REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE DE JESUS AYALA y YATNERYS JOSEFINA GONZALEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.040.627 y V-12.151.715, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRO PALACIOS LARA, GUSTAVO MEDRANO ROMERO y JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nro. 982, 44.853 y 70.344, como consta en el poder inserto a los folios 120.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ y MAGLENE GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.367.018 y V-5.193.741, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 14.832, 99.927 y 100.440, como consta en el poder inserto a los folios 33, 34 y su vlto.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

EXP: N° 008681-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de febrero de 2008, por el abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS, en contra de la decisión de fecha 15 de Febrero de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde se declaro Sin Lugar la demanda de Reconocimiento de contenido y Firma, inserta del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente.-

ÚNICO

1. En fecha 24 de Marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente. Folio (165).-

2. En fecha 31 de Marzo de 2008, este tribunal fijo el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones escritas. Folio (168).-

3. En fecha 08 de Mayo de 2008, el apoderado de la parte demandante presento escrito de informes. (Folio169 al 180).-

4. En fecha 08 de Mayo de 2008, el Tribunal dicto auto y a acordó abrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que formularan sus observaciones escritas (Folio 181).-

5. En fecha 14 de Mayo de 2008, el Juez DAVID RONDON JARAMILLO, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa. (Folio 182).-

6. En fecha 19 de Mayo de 2008, el tribunal ordeno oficiar a la Jueza Rectora a los fines de que tramitara la designación de un nuevo juez para que conociera la presente causa. (Folio 183 y 184).-

7. En fecha 21 de Mayo de 2008, el apoderado de la parte demandada presento escrito de informes. (Folio185 al 188).-

8. En fecha 02 de Octubre de 2008, el Juez Accidental VICTOR ELIAS BRITO se ABOCO al conocimiento de la presente causa. (Folio 198 al 200).-

9. En fecha 07 de Octubre de 2008 la apoderada de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento del Juez Accidental. (Folio 201).-

10. Posteriormente en fecha 15 de Enero de 2009, el Juez accidental VICTOR ELIAS BRITO GARCIA se excuso de seguir conociendo la presente causa. (Folio 209).-

11. Posteriormente, en fecha 21 de Abril de 2009, el Juez Accidental SAID FRANGIE se ABOCO al conocimiento de la presente causa. (Folio 214 al 216).-

12. En fecha 03 de Noviembre de 2009, el tribunal se reservo el lapso de 45 días para dictar sentencia en el presente juicio. (Folio 219).-

13. En fecha 26 de Noviembre del 2009, se dicto sentencia en la presente causa declarando Con Lugar la apelación interpuesta, revocando la decisión del Juzgado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folio 220 al 226).-

14. En fecha 23 de Febrero del 2010, el Tribunal ordeno remitir el expediente al Tribunal de la causa. (Folio 227 y 228).-

15. En fecha 05 de Abril del 2010, comparece la parte demandada solicito se ordene la ejecución de la sentencia. (Folio 229).-

16. Posteriormente, en fecha 08 de Abril del 2010, el tribunal le concedió 5 días de despacho a la parte demandada para que se efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia. (Folio 230).-

17. En fecha 20 de Abril del 2010, compareció la parte demandada solicita se ordene la ejecución forzosa de la sentencia. (Folio 231).-

18. Posteriormente, en fecha 21 de Abril del 2010, el tribunal libro despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines se realice la ejecución Forzosa de la decisión. (Folio 232 al 233).-

19. En fecha 01 de Noviembre de 2011, se recibió decisión emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 26 al 42 segunda pieza del presente expediente).-

20. Posteriormente, en fecha 01 de Noviembre de 2011, este Tribunal ordeno el reingreso del expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se ordeno agregar a los autos decisión emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 43 de la segunda pieza del presente expediente).-

21. En fecha 22 de Julio de 2013, Comparece el abogado accidental de este despacho se excuso de seguir conociendo de la presente causa. (Folio 43 de la segunda pieza del presente expediente).-

22. Posteriormente, en fecha 30 de Julio de 2013, el tribunal dicto auto ordenando notificar a las partes de la excusa del Juez de no seguir conociendo. (Folio 46 al 48 de la segunda pieza del presente expediente).-

23. En fecha 21 de Septiembre de 2.015, ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-15-1794, de fecha 03 de Junio de 2.015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentado en fecha 08 de Julio del año en curso por ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, tomando posesión del mismo en fecha 10 de Julio del año que discurre. (Folio 46 al 48 de la segunda pieza del presente expediente ).-

Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien decide denota que desde el 01 de noviembre de 2011, fecha en la cual se ordeno el reingreso de la causa hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente tres (03) años, de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:

“(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…”

En atención a lo supra expuesto, adoptando íntegramente el precedente vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y constatada la falta de interés de las partes para que se dicte sentencia en el presente expediente por ante instancia Judicial, este Sentenciador considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en total apego a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001, declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el juicio con motivo de RENDICION DE CUENTAS incoado por los ciudadanos JOSE DE JESUS AYALA y YATNERYS JOSEFINA GONZALEZ SUBERO, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ y MAGLENE GONZALEZ DE RODRIGUEZ. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 2:44 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
































PFJ/nrr/Licett.-
Exp. Nº 008681.-