REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadano PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARATON, titular de la cedula de identidad Nº V-8.351.097, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “AMADA LUZ”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 12 de enero de 2004.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadano EDILBERTO J NATERA B y MILEYDIS E VILLARROEL abogados, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548 y 82.291.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (ahora de denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 008572

En fecha 31 de julio de 2007, se le dio entrada a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARATON, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “AMADA LUZ”, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio EDILBERTO J. NATERA B. y MILEYDIS E VILLARROEL, ambos supra identificados, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ahora denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Seguidamente, en fecha 13 agosto de 2007, el abogado DAVID RONDON JARAMILLO se inhibió de conocer la presente acción, por estar incurso en el ordinal en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de agosto de 2007, compareció el abogado EDILBETO NATERA, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y solicitó al Tribunal dar continuidad al procedimiento de inhibición, así como también la designación de un juez accidental para que siguiera conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 21 de agosto de 2007, se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que tramitara la designación de un juez accidental, para que conociera de la presente acción de amparo constitucional y a tal efecto se remitió el correspondiente oficio. Folios 277 y 278.

En fecha 30 de junio de 2008, el abogado EDILBERTO NATERA antes identificado, mediante diligencia ratificó la solicitud de designación de juez accidental, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de julio de 2008, librando el oficio correspondiente a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial. Folios 280 y 281.

En fecha 07 de agosto de 2009, el abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, se aboco al conocimiento de la causa y se libraron las respectivas boletas de notificación. Folios 283 al 285.

En fecha 26 de agosto de 2009, compareció el abogado EDILBERTO NATERA, con su carácter acreditado en autos y solicitó a esta alzada que procediera a admitir la acción de amparo interpuesta.

Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2015, ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui designado como Juez de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-15-1794 de fecha 03 de Junio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentado en fecha 08 de Julio del año en curso, por ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, tomando posesión del mismo en fecha 10 de Julio del año que discurre.
ÚNICO

Esta Superioridad, actuando en sede constitucional, pasa a dictar sentencia en base a los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

De seguidas, se procede a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, observándose que la última actuación realizada por los presuntos agraviados, arriba identificados, fue en fecha 26 de agosto de 2009, suscrita y presentada por su co- apoderado, donde solicita se admita la acción de amparo contra sentencia interpuesta.

Así las cosas, se evidencia que no existe ninguna otra actuación del presunto agraviado donde se observe impulso alguno para darle continuidad a la presente acción de amparo, en consecuencia de ello, han transcurriendo cinco (5) años desde la última actuación, sin que la parte interesada haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.-

En razón de ello, la Sala Constitucional respecto a esta conducta asumida por la parte agraviada ha sostenido el siguiente criterio:

“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ocurrió hace más de siete (7) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos: “... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Como corolario considera esta alzada, que la parte accionante con su falta de impulso en la actividad de este Órgano Jurisdiccional, en aras de que se procediera a dictar la decisión correspondiente, ha abandonado el trámite del proceso en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta, por lo tanto es oportuno para quien aquí decide señalar, que la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.-

En virtud de lo anterior y verificado como ha sido por este Juzgado la falta de interés de la parte interesada desde la fecha de entrada del presente expediente en ésta instancia judicial, considera motivo suficiente para declarar EL ABANDONO DEL TRAMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y ordena el archivo judicial del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en total apego al Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO el cual fue precedentemente transcrito, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE del presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARATON, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “AMADA LUZ” en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ahora denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
En virtud, de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, así como también, se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al archivo judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha se dicto la presente decisión, siendo las 11:29 a.m., conste la

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


PJF/nrr/ ***
Exp. Nº 008572