REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.298.367 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RAMON ORLANDO PINO y EFRAIN CASTRO BEJA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 6.651 y 7.345, respectivamente, como consta en el poder inserto al folio diez (10) de la primera pieza.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (ITC), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de mayo de 1994, anotado bajo el N°. 174, folios 1 al 7, Tomo IV habilitado de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GIANCARLO GIUSTI C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.253, como consta en el poder inserto a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la primera pieza.-

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).-

EXP: N° 008281-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2006, por el abogado GIANCARLO GIUSTI C., en contra de la decisión de fecha 07 de marzo de 2.006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios (Transito), inserta del folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y nueve (199) de la segunda pieza del presente expediente.-

ÚNICO

1. En fecha 03 de abril de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente expediente (Folios 203 de la segunda pieza).-

2. En fecha 10 de abril de 2006, se fijo (20) días para que las partes presentaran sus conclusiones. (Folio 204 de la segunda pieza).-

3. En fecha 16 de mayo de 2006, los apoderados de la parte demandante presento escrito de informes. (Folio 205 al 209 de la segunda pieza).-

4. En fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal dicto auto y a acordó abrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que formularan sus observaciones escritas (Folio 210 de la segunda pieza).-

5. En fecha 31 de mayo de 2006, la apoderada de la parte demandada presento escrito de observaciones. (Folio 215 al 216 de la segunda pieza).-

6. En fecha 31 de mayo de 2006, la parte demandante presento escrito de observaciones. (Folio 217 de la segunda pieza).-

7. En fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal fijo el lapso de sesenta (60) días para decidir. (Folio 218 de la segunda pieza).-

8. En fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia hasta que no constara en autos la grabación de la audiencia oral y publica del presente juicio y una vez recibido se reservo el lapso de diez (10) días para decidir. (Folio 219 de la segunda pieza).-

9. En fecha 08 de agosto de 2006, el Tribunal acordó agregar a los autos el oficio N° TA-1651-06 remitido contentivo con la Grabación de la Audiencia Oral y Publica. (Folio 222 de la segunda pieza).-
10. En fecha 03 de octubre de 2.006, este Tribunal declaro SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GIANCARLOS GIUSTI, librándose las respectivas boletas de notificación (Folio 223 al 234 de la segunda pieza).-

11. Seguidamente en fecha 02 de marzo de 2007, el abogado GIANCARLOS GIUSTI C., anuncio Recurso de Casación contra la sentencia. (Folio 236 de la segunda pieza).-

12. Seguidamente, en fecha 09 de marzo de 2007, el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, anuncio Recurso de Casación contra la sentencia. (Folio 237 de la segunda pieza).-

13. En fecha 12 de marzo de 2007, este Tribunal escucho el Recurso de Casación anunciado por los abogados apoderados judiciales de las partes en el presente juicio. (Folio 239 de la segunda pieza).-

14. En fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal recibe el expediente emanado de la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, donde declaro perecido el Recurso de la parte demandante y Con Lugar el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2006. (Folio 322 de la segunda pieza).-

15. Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2008, este Tribunal le da entrada al presente expediente acordando acatar con lo ordenado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Febrero de 2008. (Folio 323 de la segunda pieza).-

16. En fecha 31 de mayo de 2.008, se ordeno oficiar a la Jueza Rectora a los fines de que tramitara la designación de Juez Accidental para que conozca de la presente causa. (Folio 324 de la segunda pieza).-

17. Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2.011, se aboco al conocimiento de la causa el abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, librándose las respectivas boletas de notificación. (Folio 327 al 329).-

18. En fecha 21 de Septiembre de 2.015, ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-15-1794, de fecha 03 de Junio de 2.015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentado en fecha 08 de Julio del año en curso por ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, tomando posesión del mismo en fecha 10 de Julio del año que discurre, tal como se evidencia al folio trescientos treinta (330).-

Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien decide denota que desde el 27 de Marzo de 2.008 hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente siete (07) años, de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:

“(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…”

En atención a lo supra expuesto, adoptando íntegramente el precedente vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y constatada la falta de interés de las partes para que se dicte sentencia en el presente expediente por ante instancia Judicial, este Sentenciador considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en total apego a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001, declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el juicio con motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO) incoado por el ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR SUAREZ, en contra de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.-
En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 3:04 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




PFJ/nrr/Licett.-
Exp. Nº 008281.-