REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º


ASUNTO: VP01-L-2013-001655


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FREDDY ALBERTO NAVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.607.227, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JACKELINE BLANCO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.708, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de Septiembre de 1996, bajo el No. 16, Tomo 82-A; cuya última modificación se evidencia mediante documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 12 de Julio de 2005, bajo el No. 27, Tomo 40-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano AARON BELZARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 33.753.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó el 07-03-2011 a prestar servicios personales, directos y subordinados para la demandada, desempeñando el cargo de Carnicero, teniendo como funciones el desposte de reses, deshuesado, preparación de todo tipo de carnes de primera y de segunda, cortes especiales, moler carne y rebanado, despresado pollo, empaque y etiquetado, funciones estas muchas veces realizadas con sierra, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m., devengando como último salario básico mensual Bs. 2.000,00.
- Que el 05-07-2011, siendo las 09:30 a.m. aproximadamente se encontraba en el área de la carnicería donde realizaba sus funciones cuando llegó un compañero de trabajo y le solicitó que cortara unos pollos con la sierra, al realizar dichos cortes visualizó que en dicha sierra quedó una grapa del empaque del pollo en el carrito de la sierra, fue a retirarla para evitar un golpe en la cara y observó que no poseía el tornillo de graduación que permite la extracción de dicha pieza; en ese instante el carrito de la sierra se rodó y fue cuando ocurrió el accidente; que en el momento que ocurrió el accidente los delegados de prevención estaban ausentes (todos estaban libres), posteriormente fue trasladado al Centro Clínico La Sagrada Familia donde fue atendido y le diagnosticaron secuela de herida complicada en meñique izquierdo con lesión tendinosa fx expuesta de segunda falange de meñique con lesión del extensor.
- Que fue intervenido en fecha 08-07-2011 por presentar herida complicada por sierra de carnicería dorso V dedo mano izquierda con sección de aparato extensor y fractura de la falange2 con pérdida ósea y el cual se le realiza bajo bloqueo troncular con placa y tornillo más colocación de radio distal más tenorrafia del extensor y colocación de fijadores (TUTOR EXTERNO). En fecha 03-08-2011 fue intervenido para realizarle el retiro del TITOR EXTERNO. Poco tiempo después fue intervenido para colocarle una prótesis (platina) con dos tornillos, el cual fue rechazado, por lo que tuvo que ser intervenido nuevamente pues la herida no cicatrizaba produciéndole constantes dolores, por lo que acudió al médico, quien le ordenó que le realizara un Rx de mano izquierda para ver su evolución. En fecha 06-06-2012 se realizó un Rx de la mano izquierda en donde presentó los siguientes hallazgos: Se identifica una distorsión de la configuración anatómica de la 2da falange del 5to dedo donde se visualiza pérdida del tejido óseo en la 2da falange. Desconfiguración anatómica deforme posiblemente por osificación viciosa o mal formación del callo óseo con aumento de volumen de la parte blanda. Resto del tejido óseo se visualiza sin evidencia de trazos de fracturas lesiones expansivas u otra patología agregada. Discreta pérdida del tejido óseo se identifica a nivel de la cortical radial.
- Que luego de múltiples intervenciones quirúrgicas en meñique izquierdo tenorrafia del extensor meñique, fijación interfalange distal con alambre kirschener, ha traído como complicación la CONSOLIDACIÓN VICOSA, LIMITACION DE LA FLEXO-EXTENSION, DEFORMIDAD DEL MEÑIQUE IZQUIERDO, y una evolución torpida, lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, que amerita más intervenciones pero debido a que le ha traído otras complicaciones el médico tratante le indicó que debe esperar un tiempo prudente.
- Que a raíz de lo ocurrido estuvo de reposo durante 19 meses, luego de este tiempo se dirigió a la Caja Regional el 09-03-2013, en donde le indicaron que debía reintegrarse por lo que acudió a la empresa y le informaron que ya había sido reemplazado y que le arreglarían el tiempo de servicio y la indemnización por el accidente. Pero es el caso, que hasta la presente fecha no le han sido canceladas tanto las prestaciones sociales como las respectivas indemnizaciones por el accidente sufrido.
- Que en el mes de Agosto de 2011 acudió por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la evaluación médica respectiva e investigación del accidente, en el cual se apertura orden de trabajo No. ZUL-11-1956.
- Que luego de la investigación del accidente de trabajo, el Dr. RANIERO SILVA, Médico Ocupacional II adscrito a la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del Zulia (Diresat Zulia), en fecha 05-01-2012, certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que produce un diagnóstico de Herida Complicada en 5to Dedo de la Mano Izquierda con Fractura Expuesta de la Falange Media del 5to Dedo, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Presenta limitaciones para realizar actividades que requieran esfuerzo postural y manejo de cargas de peso excesivo con el miembro superior izquierdo.
- Que la demandada es de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y del Código Civil, responsable de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que en la actualidad sufre el actor.
- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 212.667,20, por los conceptos y cantidades ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor trabajó para ella desde el 07-03-2011, en el cargo de Carnicero; que tuvo un salario básico mensual de Bs. 2.000,00 y que tenía como horario de trabajo de lunes a domingo de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m., con un día libre a la semana.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que no haya respondido a las indemnizaciones por el accidente sufrido por el actor, debe aclarar que cuando un pollo se va a acortar en la sierra el mismo debe, primeramente, quitársele el empaque plástico para luego proceder a su corte, de manera que, si la misma parte actora manifiesta que una grapa del empaque cayó en el carrito de la sierra quiere decir, que sacó el pollo de su empaque encima de la sierra y no fuera de ella, como señalan las normas de seguridad. Por otro lado, el accidente se debió tanto a la culpa, irresponsabilidad y negligencia de la parte actora, que para que la hoja de la sierra le haya producido un corte en el dedo meñique de su mano izquierda, es de una sola manera: que la sierra haya estado encendida, ya que si está detenida no le produce el corte en el dedo ya señalado, y para mayor abundamiento obsérvese que el diagnóstico de la médico que lo atiende en emergencia expresa “… herida complicada”, es decir, nada simple, nada de leve y para que haya sido complicada la sierra, como ya se señaló, estaba en funcionamiento, nunca fue detenida por la parte actora.
- Niega que lo que hoy padece el actor, ya que todas las “complicaciones” que ha descrito se han presentado por un acto imprudente de su parte y no por una condición insegura que haya creado ella. Por otro lado, señala que el demandante no explica en su escrito libelar las razones médicas de su “complicación” sólo se limita a narrar el cronograma de sus intervenciones quirúrgicas, razón por la cual no existe el nexo concausal de su supuesto padecimiento.
- Que el actor señala que estuvo suspendido por espacio de 19 meses y que en la Caja Regional le indicaron que debía reintegrarse al trabajo, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, cuando un trabajador ha rebasado la barrera de las 52 semanas suspendido, tiene derecho a continuar recibiendo esas indemnizaciones, siempre que sea favorable el informe médico, lo cual el trabajador, hoy arte actora no ha indicado que tiene.
- Según indica la parte actora, en fecha 05-01-2012 el INPSASEL le certificó el accidente de trabajo que sufrió con una Discapacidad Parcial Permanente que le otorga “…limitaciones para realizar actividades que requieran esfuerzo postural y manejo de cargas de peso excesivo con el miembro superior izquierdo”. Lo cual es incongruente con lo planteado por la parte actora, ya que al decir la certificación de INPSASEL de su imposibilidad de manejar peso excesivo con su miembro superior izquierdo, “¿qué podemos concluir?” “¿Qué su mano quedó atrofiada?” “Qué su mano quedó inutilizada?”, lo expresado por dicho organismo está basado en un falso supuesto que hace a ese al mismo nulo y por eso se ha intentado acción de nulidad en contra del mismo.
- Niega que ella haya dejado de cumplir sus obligaciones de seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es más aún habiendo cumplido con todo ello, el accidente de trabajo se produjo por culpa de la víctima.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 212.667,20, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el carácter ocupacional del accidente ocurrido al actor y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por accidente de trabajo se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la parte actora el carácter ocupacional del accidente y la existencia de un hecho ilícito, todo lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, relativas a copia certificada del expediente administrativo, signado con el No. ZUL-47-IA-11-1590, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de la investigación de accidente de trabajo dentro del cual se encuentran la certificación del accidente de trabajo (folios 89, 90, 91 y 92); informes médicos y constancia de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud Dirección Nacional de Rehabilitación y salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Subcomisión Occidente (folios del 36 al 98 ambos inclusive); dado que dichas instrumentales fueron reconocidas en su totalidad por la parte accionada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre las resultas de los exámenes pre-empleo, constancia escrita de la descripción de cargo y notificación de riesgo, constancia escrita de haber hecho entrega al trabajador de los implementos de higiene y seguridad para el trabajo y las formas 14-02, 14-100, 14-08 y 14-03 que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; si bien es cierto que la parte demandada no presentó los documentos requeridos, por cuanto a su decir, donde éstos se encontraban hubo un incendio y por ende no los poseía, solicitando la parte actora se tuvieran como ciertos los datos de los cuales se quería dejar constancia con tales documentos; no obstante, observa este Tribunal que si bien las instrumentales solicitadas exhibir se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, mal puede esta Juzgadora aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a que se tengan como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, por cuanto este nada afirmó sobre su contenido; por consiguiente, no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. Así se declara.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ZULIA Y FALCON (DIRETSAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSPSASEL), al CENTRO MEDICO DE SABANETA adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA; en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando que al momento de celebrarse la Audiencia Juicio la resulta solicitada a la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ZULIA Y FALCON (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSPSASEL) ya había sido consignada al presente asunto, remitiendo antecedentes administrativos, copia certificada de la historia médica, No. ZUL-12-692-11, por motivo de investigación de accidente del ciudadano FREDDY NAVA, Expediente No. ZUL-47-IA-11-1590, destacándose como fecha de apertura de la historia médica ocupacional, el 08-08-2011; como enfermedad actual, refiere el 05-07-2011, cuando cortó un pollo con la sierra al quitar la grapa del pollo, se rodó el carrito de la sierra, ocasionándole herida complicada en el 5to dedo de la mano izquierda que ameritó cirugía, como impresión diagnóstica, herida complicada en 5to dedo de la mano izquierda: Fractura de la falange media expuesta del 5to dedo, entre otros; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la información solicitada al CENTRO MEDICO DE SABANETA adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la misma ya había sido consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, indicando que el actor si posee historia clínica y que remite copia certificada de la historia clínica de éste, destacándose en dicha historia clínica, accidente laboral: Sierra de carnicería; diagnóstico, secuela de herida complicada, meñique izquierdo con lesión tendinosa expuesta de 2da. falange de meñique con lesión del extensor, así como certificados de incapacidad y reposos médicos, entre otros; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En relación a la información solicitada al CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, la misma ya había sido consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, indicando que los informes médicos fueron emitidos por esa institución y firmados por el Dr. Víctor Aguirre (Médico Traumatólogo) y la Dra. Arlenis Villalobos (Médico Radiólogo), según consta en la historia clínica del paciente: FREDDY NAVA, que se encuentra en el departamento de historias médicas; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- Respecto a la prueba de experticia, se indicó a las partes que la misma no fue practicada, dado que antes de la celebración de la Audiencia de Juicio no se había recibido el listado de médicos solicitados al centro de asistencia médica; a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra a la parte promovente para que indicara si insistía o no en su evacuación, ante lo cual manifestó que desistía de dicha prueba, por su parte la demandada nada objetó al respecto, en tal sentido se tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, en relación a la solicitud de comparecencia de los ciudadanos Dr. RAINEIRO SILVA y MAIDA LOPEZ como Expertos a fin de ratificar la certificación de la enfermedad laboral u ocupacional que sufre la parte actora, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del primero de los nombrados y de la incomparecencia de la segunda. Así las cosas, se le pusieron de manifiesto al Dr. RAINEIRO SILVA los folios 79 y siguientes y el 89 y siguientes, contentivos de la certificación del accidente los cuales reconoció y ratificó en su contenido y firma, las cuales también reconoció la parte demandada y que ya fueron valoradas por este Tribunal up supra, por lo tanto, se ratifica lo decidido en cuanto a su validez probatoria. Así se establece.
En lo que respecta a la ubicación de la ciudadana MAIDA LOPEZ, la parte actora no insistió en su evacuación y la parte demandada no indico nada al respecto, por lo tanto, este Tribunal tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Respecto a las pruebas documentales, contentivas de formato de advertencia de riesgo en el trabajo; declaración del accidente de trabajo formalizada ante el Ministerio del Trabajo; informes de actividades entregados por el Comité de Seguridad e Higiene de ella, de la Tienda Coromoto y minutas de reunión del Comité de Seguridad e Higiene de ella de la Tienda Coromoto (folios del 100 al 138, ambos inclusive); dado que dichas instrumentales fueron reconocidas en su totalidad por la parte accionada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al DR. VICTOR AGUIRRE, Medico Traumatólogo de la mano, ubicado en el CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA; en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando que al momento de celebrarse la Audiencia Juicio la resulta solicitada ya había sido consignada, remitiendo la historia médica del actor, la cual consta de exámenes médico, evaluación cardiovascular, informe médico en el cual se refleja como diagnóstico, herida complicada V dedo mano izquierda; informe de Rx de la mano izquierda, reflejando el mismo: Identifica una distorsión de la configuración anatómica de la 2da falange del 5to dedo donde se visualiza pérdida del tejido óseo en la 2da falange del 2do dedo, entre otros; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Promovió en calidad de testigo experto al ciudadano Dr. VICTOR AGUIRRE medico traumatólogo, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL
DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadano FREDDY NAVA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó el 07-03-2011 y que el accidente fue el 05-07-2011, aproximadamente a las 09:30 a.m.; cuando llego un compañero de “comida rápida” con unos pollos congelados para que los cortara, que le faltaba el tornillo de graduación a la sierra; que no estaban los delegados de INPSASEL; que el Jefe de Departamento de Carniceros y un sub gerente lo llevaron a la Clínica La Sagrada Familia; que laboraba en la Tienda Super Latino de la 40 de San Francisco; que fue la primera vez que le tocó a él cortar los pollos; pues lo que él (actor) hacía era cortar bistec, despostar, sacar carne; que tenia guante de maya pero en una charla de un trabajo anterior les dijeron que era peligroso su uso porque podía incrustársele; que no se pueden usar prendas; que no le hicieron examen pre empleo, que entre los implementos de protección y herramientas esta el guante de malla, tiburón que es un protector de brazo, el filetero, piedra de molar, sierra y la shaira que se usa para mantener el filo; que el día del accidente él estaba en el desposte y ese día él (actor) le dijo al que estaba en la parte de carnicería, como el encargado estaba libre, que él iba a laborar con la sierra para compartir el trabajo, que no estaban los delegados de prevención, ni del comité de higiene y seguridad; que no le notificaron los riesgos; que no tenía el tornillo de graduación la sierra; que él no sabía porque no lo tenía; que llegó un compañero del área de comida rápida con pollos congelados para que los cortara; y cuando iba por el 2do o 3er pollo que estaba cortando cuando quiso quitar la grapa que cayo en la sierra, no apagó la sierra y por negligencia fue a retirar la grapa con la sierra encendida y sucedió el accidente; que si hubiese tenido el tornillo la sierra no rueda tan rápido pero sin éste estaba libre.

MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas al presente proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no, de las indemnizaciones reclamadas por el demandante en el escrito libelar, por motivo de accidente de trabajo.
A tal efecto, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo relacionado con reclamaciones por accidente y enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Al respecto, la Ley Sustantiva Laboral derogada pero aplicable al caso de autos, precisa en su artículo 561, lo que ha de entenderse por “accidentes de trabajo”, a saber:
“Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.
Por otro lado, nuestra normativa sustantiva de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo prevé en su artículo 69 lo que ha de entenderse por “accidente de trabajo”, señalando:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior”. (Cursiva del Tribunal)

El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Mayo de 2000, caso José Tesorero contra Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz).
En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el accidente o padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Así las cosas, pariendo del hecho que en la presente causa no esta en controversia la ocurrencia del accidente sino el carácter ocupacional de éste, cabe destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma pacifica que, los supuestos que permiten calificar un accidente como de carácter laboral, se reducen en determinar si este se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, en el entendido que la expresión “en el trabajo” debe interpretarse no sólo en cuanto a la circunstancia de tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio, el accidente no se hubiere producido.
Así las cosas, para que un accidente pueda ser catalogado como laboral, este necesariamente, debe producirse en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo; a tal efecto se evidencia de las pruebas que fueron evacuadas y valoradas por este Tribunal, que el actor efectivamente sufrió un accidente el día 05-07-2011, aproximadamente a las 09:30 a.m. pues en el momento en que se encontraba despresando pollos con la sierra, la hojilla de la máquina le tomó el guante de la mano izquierda, ocasionándole la lesión que mas adelante se describirá, lo que se evidencia principalmente de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). De manera, que el accidente ocurrió cuando el trabajador actor se encontraba en sus labores habituales de trabajo como carnicero, dentro de la sede de la demandada, específicamente en el momento que se encontraba despresando pollos con una sierra, ocasionándose una lesión con la hojilla de la misma; lo cual conlleva a considerar por ésta Juzgadora que el accidente se produce con ocasión a la prestación de servicios del actor para con la demandada SUPER TIENDA LATINO, C.A., por lo que debe ser considerado como un accidente de naturaleza laboral. Así se establece.
Ahora bien, de las pruebas valoradas y muy específicamente de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedo también evidenciado lo siguiente: Que estaba indicada la tarea ordenada en su descripción de cargo; que el empleador identificó y documentó las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral; que dotó oportunamente al trabajador de los equipos de protección personal adecuados para minimizar la exposición a los riesgos presentes en el ambiente laboral; que le fueron entregados al trabajador los equipos de protección personal y éstos eran adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas; que la empresa contaba con delegados de prevención; que había constituido el comité de seguridad y salud laboral; que contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo y que éste se encontraba adaptado a lo estipulado en el artículo 56 de la LOPCYMAT, artículos 81 y 82 del RLOPCYMAT. También es importante señalar que la empresa demandada cumplió con declarar el accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual riela a los folios del 101 al 104.
En este orden de ideas, igualmente de las pruebas valoradas por esta Juzgadora, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó conforme la investigación realizada, la ocurrencia de dicho accidente en los siguientes términos: CERTIFICO que se trata de, ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que produce en el trabajador un diagnóstico de, Herida Complicada en 5to Dedo de la Mono Izquierda con Fractura Expuesta de la Falange Media del 5to Dedo, lo que origina actualmente una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de un doce con diez (12,10%) por ciento, con limitación para realizar las actividades que impliquen manejo de carga de peso excesivo y esfuerzo muscular con la mano izquierda. (Folios 189, 90, 91 y 92).
Al respecto cabe resaltar, que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
En tal sentido, conforme a la norma citada se tiene, que si bien es cierto, los informes para los cuales se encuentran facultados los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, no constituyen actos definitivos de la Administración, sino que por el contrario son de naturaleza preparatoria, orientadora e iniciadora de los procedimientos que conllevarán el pronunciamiento definitivo de la Administración, no obstante, tienen el carácter de documentos públicos administrativos en cuya virtud contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
Así las cosas, tomando en cuenta que no cursa en actas la Nulidad ni ninguna medida de Suspensión de los efectos del referido dictamen emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien certificó, la ocurrencia del accidente alegado por el actor en los términos up supra referidos (CERTIFICO que se trata de, ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que produce en el trabajador un diagnóstico de, Herida Complicada en 5to Dedo de la Mono Izquierda con Fractura Expuesta de la Falange Media del 5to Dedo, lo que origina actualmente una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de un doce con diez (12,10%) por ciento, con limitación para realizar las actividades que impliquen manejo de carga de peso excesivo y esfuerzo muscular con la mano izquierda); quedó demostrado a criterio de quien aquí decide, de acuerdo con la referida certificación emanada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL) tal y como ya antes se dejó sentado, la ocurrencia de dicho accidente de trabajo. Así se decide.
De manera que, debe esta Juzgadora pasar a determinar si el accidente ocurrido, se originó por incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad (hecho ilícito).
A tal efecto, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en la cual se haya producido el mismo.
Sin embargo, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ YÉPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:
… De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.
Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.
En tal sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo... (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, es preciso también señalar, que cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, fundamentando la misma en la obligación prevista en el artículo 1.185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, le corresponde a éste probar que el padecimiento producto del accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito imputable al patrono.
Así las cosas, en el caso de marras se observa, en relación a la revisión de la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador sobre el accidente de trabajo en cuestión, que de las copias certificadas del expediente del INPSASEL; quedó evidenciado específicamente de la investigación realizada que el empleador realizó la advertencia de riesgo en el trabajo al actor (folio 100) y había dotado oportunamente al trabajador de los equipos de protección personal adecuados para minimizar la exposición a los riesgos presentes en el ambiente laboral, tales como guantes, y que si bien según el dicho del propio actor éstos no se utilizan para efectuar la labor en la máquina (sierra), la empresa cumplió con proveerlo de implementos y herramientas para la realización de sus labores como carnicero, no evidenciando de actas medio probatorio alguno del cual se verifique el alegato del demandante referido a que la sierra no poseía el tornillo de graduación, y ello aunado al hecho que el propio accionante manifestó en la declaración de parte que para quitar la grapa por su negligencia no apagó la sierra; a criterio de quien aquí decide en la presente causa no se configura la existencia de un hecho ilícito por parte de la patronal; en consecuencia, deben declararse improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por responsabilidad subjetiva, tales como la establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; e indemnizaciones establecidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se declara.
Establecido que el demandante sufrió un accidente de tipo laboral, pasa esta Sentenciadora a analizar y determinar la procedencia de la responsabilidad objetiva, así como el daño moral demandado.
A tal efecto, en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el patrono estará obligado a pagar al trabajador las indemnizaciones por accidente, ya provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la responsabilidad objetiva del patrono o la teoría del riesgo profesional, la cual se encuentra establecida en el artículo 560 ejusdem. La teoría del riesgo profesional es la que hace proceder a favor del trabajador accidentado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, es decir, aunque no haya habido negligencia, impericia, inobservancia o imprudencia por parte del empleador o del trabajador, ésta es aplicable al empleador por los accidentes que sufran sus empleados, esto es, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho que haya producido el accidente, pueda ocasionar daños materiales y adicionalmente afectar moral o psíquicamente al trabajador.
La responsabilidad objetiva tiene su fundamentación en la idea que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que a través de éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es así, que los daños sufridos por el trabajador (que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos), cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes. Es por ello, que el artículo 1.193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de Trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
En este sentido, según lo previsto en el referido artículo 560 ejusdem, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.
Ahora bien, para la procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.
En este orden de ideas, tal y como antes se indicó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya sea que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes de trabajo. Así se decide.
De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:
- La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).
- La conducta de la víctima.
- Grado de educación y cultura del reclamante.
- Posición social y económica del reclamante.
- Capacidad económica de la parte accionada.
- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el caso de autos se observa que, el ciudadano FREDDY NAVA, sufrió un accidente de trabajo, el cual ocurrió mientras realizaba labores de despresar un pollo con la sierra, la hojilla de máquina (sierra) le tomó el guante de la mano izquierda, ocasionándole la lesión, la cual le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar las actividades que impliquen manejo de carga de peso excesivo y esfuerzo muscular con la mano izquierda, tal y como fue certificado por el Instituto competente para ello. En cuanto a la conducta de la víctima, no se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar con intención; sin embargo, el mismo actor manifestó ante este Tribunal que por negligencia no apagó la sierra para quitar la grapa que había caído en la misma, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.
En relación al grado de educación y cultura del trabajador, consta de actas (investigación de INPSASEL) nivel educativo, 1er año diversificado; sin embargo, se tomará en cuenta que el mismo prestaba sus servicios como Carnicero.
Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por éste y al salario devengado, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de escasos recursos.
Asimismo, es importante señalar que el actor manifiesta que como consecuencia del accidente de trabajo, tiene una discapacidad de por vida, por lo que aún a pesar de contar con tan sólo 36 años de edad, no podrá trabajar como una persona en plena facultades físicas, pues por la discapacidad física que padece, ha causado en su vida trastornos físicos, ya que se mantiene inmerso en constantes estados depresivos, por cuanto la lesión causada le produce dificultades móviles, trayendo como consecuencia, cambios de humor, los cuales dañan de una u otra forma a todos aquellos que le rodean muy especialmente a sus hijos, y que para el momento de la certificación del accidente de trabajo contaba con 38 años de edad. Sin embargo evidencia este Tribunal que la lesión causada por el accidente de trabajo le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar las actividades que impliquen manejo de carga de peso excesivo y esfuerzo muscular con la mano izquierda, tal y como fue certificado por el Instituto competente, con un porcentaje por discapacidad de un doce con diez por ciento (12,10%), lo cual será tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.
En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, si bien, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee actualmente; no obstante, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se tiene que la accionada es una empresa, dedicada a la comercialización o venta de alimentos, artículos del hogar, entre otros, que conlleva a aducir que posee una buena capacidad económica, lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar el monto por concepto de daño moral.
Por último, consta en actas que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante.
En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior; condena a la demandada Sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO, C.A., a cancelar al actor FREDDY NAVA, por Daño Moral, la cantidad de Bs. 100.000,00. Así se declara.
A tal efecto, por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de Octubre de 2013, caso Robert José Porto Álvarez Vs. Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en los siguientes términos: “…En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo debido a que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo”. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FREDDY NAVA en contra de la entidad de Trabajo SUPER TIENDA LATINO COROMOTO, C.A. por motivo de ACCIDENTE LABORAL

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. CARINEL LUCENA.


En la misma fecha siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA,

ABOG. CARINEL LUCENA.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-074.-