REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO No: VP01-N-2015-000107
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA LEON, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, SAUL CRESPO, MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, GUSTAVO PATIÑO, CARLA TANGREDI, KAREN OCANDO, GEOVANA NEGRON, LISEY LEE, FRANCYS PEREZ, RICARDO MALDONADO, ANIBAL BELLO, ANDREA D’ ANDREA, JOSE GRATEROL, MARIA FERNANDEZ, ELISABETTA PASTA, SIDNIOLI RONDON, LUIS MONTES, OLY RAMOS, EISMERY ARVELAEZ, MAIRALEJANDRA INFANTE, MASSIEL MOLERO, MARILYN DETTIN, MARIA QUIÑONEZ, RUBEN VELIZ, JENNIFER FERRER, ERNESTO NUÑEZ y CARMEN LEON, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos., 89.391, 83.362, 108.576, 6.825, 130.352, 133.048, 129.089, 142.955, 142.940, 235.949, 84.322, 224.391, 111.360, 219.336, 185.444, 239.166, 83.331, 204.667, 204.781, 132.549, 70.545, 84.623, 138.282, 174.597, 119.936, 213.701, 148.415, 178.419, 99.838 y 68.553, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 311/2015 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar el reclamo que por concepto de salarios retenidos interpusiera el ciudadano GUSTAVO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.163.363., contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
La parte recurrente debidamente representada por la Abogado CARLA TANGREDI, ya identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 14 de agosto de 2015, y distribuido como fue por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16 de septiembre de 2015, le correspondió el conocimiento del mismo a éste Tribunal, quien dio por recibido el asunto en fecha 17 de septiembre de 2015; por lo que pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Que su representada fue notificada de las resultas de la Providencia Administrativa impugnada No. 311/2015 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar el reclamo que por concepto de salarios retenidos interpusiera el ciudadano GUSTAVO HENRIQUEZ, contra la empresa, en fecha 03 de julio de 2015, cumpliendo con lo ordenado en la misma y consignando una fianza de fiel cumplimiento emitida por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 02 de junio de 2015, debidamente otorgada ante la Notaria Pública Segunda de Caracas del Municipio Libertador, bajo el No. 47, Tomo 70, folios del 195 hasta 197, constituida a favor del ciudadano GUSTAVO HENRIQUEZ por la cantidad de Bs. 33.308,38.
Denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo se configura cuando la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara emite la decisión que motiva el ejercicio de la presente acción de nulidad, alegando que al ciudadano GUSTAVO HENRIQUEZ se le retuvo de manera indebida la cantidad de Bs. 33.308,38., cuando la realidad de los hechos y de las pruebas consignadas en el expediente administrativo se concluye que el trabajador ésta totalmente capacitado para realizar las labores inherentes al cargo de Operario II, tal y como se desprende de lo informes médicos ocupacionales, donde se recomendó la inserción progresiva a su labor habitual de trabajo, labor que el mencionado ciudadano se niega a ejecutar.
Que adicionalmente, el Inspector del Trabajo toma como cierto lo alegado por el trabajador en su solicitud, sobre que posee Discapacidad Parcial Permanente, cuando en el expediente no reposa la certificación a la cual hace mención, por lo que ¿Cómo pudo la Inspectoría del Trabajo considerar como ciertos los alegatos de la solicitud de reclamo cuando no existe prueba alguna de los mismos?, y ¿Cómo pudo concluir el Inspector del Trabajo que se le adeuda la supuesta cantidad de dinero reclamada cuando la Inspectoría del Trabajo no tiene facultad para discutir cantidades de dinero y mucho menos condenar y obligar el pago de las mismas?.
Que al contrario su representada logró demostrar que: el ciudadano GUSTAVO HENRIQUEZ luego de realizarse los exámenes con los médicos ocupacionales, arrojó como resultado que su condición es Asintomática; que su representada cumplió con la elaboración de un plan de reinserción laboral en el cual se establece de manera específica las medidas correctivas y preventivas, así como también lo planes de acción propuestos por el servicio de seguridad y salud en el trabajo para evitar patologías que concluye la reinserción progresiva en las tareas laborales del Operario II; que el ciudadano GUSTAVO HENRIQUEZ se niega a ejecutar las labores de reempaque y de limpieza de almacén, razón por la cual se le descuenta las labores no ejecutadas, siendo el mismo capaz de realizar dichas actividades.
Que el Inspector basa su decisión en la premisa del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tomar en cuenta lo alegado y probado por su representada, e ignorando que se alegó tanto en el acto conciliatorio como en la contestación, la falta de competencia de la Inspectoría de conocer el reclamo. Que su representada interpuso una calificación de falta del ciudadano GUSTAVO HENRIQUEZ por las ausencias injustificadas en que incurrió en el año 2013, decisión que no está definitivamente firme, puesto que existe un recurso de nulidad sustanciándose actualmente contra la Providencia que declaró sin lugar dicha solicitud.
Asimismo, denuncia el Vicio de Incongruencia Negativa, alegando que en el presente caso, se verifica cuando el Inspector del Trabajo omitió lo alegado como punto previo por su representada al momento del acto de conciliación y posteriormente en el escrito de contestación, como es la Falta de Competencia para conocer la solicitud de reclamo, por versar sobre cuestiones de derecho mas no de hecho, ya que en el fondo la solicitud versa sobre el pago de servicios no prestados o retención indebida de salario. Que mal pudo la Inspectoría emitir pronunciamiento cuando se trata de puntos de derecho en el cual deben dilucidarse varios particulares, y aunado a ello sin previo análisis del material probatorio, tomando atribuciones que no le corresponden, por lo cual debió declararse incompetente por la materia según el artículo 513 de la LOTTT.
Denuncia el Vicio de Incompetencia, señalando que la controversia versa sobre cuestiones de derecho que deben ser conocidas por los Tribunales Jurisdiccionales, en virtud que la solicitud pretende en pago de servicios no prestados o retención indebida, para lo cual se necesita un procedimiento en el cual se evacuen medios probatorios para determinar la procedencia de tal reclamación, y lo cual según los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.
Por último, denuncia el Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, toda vez que las documentales promovidas por su representada en la oportunidad correspondiente, vale decir, informe médico de fecha 15 de noviembre de 2013 marcado con la letra “A”, plan de reinserción del trabajador marcado con la letra “B”, e informe de investigación de enfermedad ocupacional del ciudadano GUSTAVO HENRIQUEZ elaborado por GLOBAL SALUD en fecha 22 de noviembre de 2013 marcado con la letra “C”, no fueron valoradas en la definitiva y mucho menos realiza algún análisis de éstas, pruebas que se consideran suficientes para desvirtuar lo alegado por el trabajador.
Por lo que se desprende, que el Inspector no ejerció de manera idónea las facultades intrínsecas a su cargo, pues no analizó ni valoró las pruebas aportadas al proceso, pudiendo ser ésta una de las razones por las cuales la decisión del reclamo interpuesto por el ciudadano GUSTAVO HENRIQUEZ fue declarado con lugar, ya que de haber valorado el Inspector las mencionadas pruebas, la decisión hubiese sido otra.
Que por las consideraciones de hecho y de derecho antes efectuadas, es por lo que solicita la nulidad absoluta de la Providencia hoy impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas en materia de inamovilidad emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se cita:
(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).
De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.
Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 311/2015 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar el reclamo que por concepto de salarios retenidos interpusiera el ciudadano GUSTAVO HENRIQUEZ contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A; no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplidos los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción, y se ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa No. 311/2015 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar el reclamo que por concepto de salarios retenidos interpusiera el ciudadano GUSTAVO HENRIQUEZ contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al ciudadano GUSTAVO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.163.363, en virtud de ser el afectado por el Acto Administrativo impugnado; para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección del mismo para su efectiva notificación.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. GERARDINE VALBUENA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. GERARDINE VALBUENA.
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