REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: VP01-O-2015-000017

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: EDIXON DAVID ESPINOZA REYES, Ciudadano Venezolano, mayor de edad, Asesor Inmobiliario, titular de la Cédula de Identidad No. 14.658.554, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistido por la profesional del derecho, Abogada ANA ESPINOZA debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.465.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: FRANQUICIA COMERCIAL ANGEL PINTON, C.A., adscrita a la ORGANIZACIÓN RENT-A-HOUSE.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 14 de septiembre de 2015, acción de amparo constitucional intentada por el Ciudadano EDIXON DAVID ESPINOZA REYES en contra de la FRANQUICIA COMERCIAL ANGEL PINTON, C.A., adscrita a la ORGANIZACIÓN RENT-A-HOUSE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, se encontraba de guardia con ocasión al receso judicial, en fecha 15 de septiembre de 2015 le correspondió el conocimiento del mismo.

En fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En consecuencia, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que la presente acción se interpone con motivo de la suspensión injustificada y arbitraria de su acceso al Sistema Interno Privado de Intranet de la empresa agraviante, es decir, que le cortaron su clave “flexmls”, sistema éste que consiste en una plataforma tecnológica privada, un mecanismo exclusivo para la prestación del servicio inmobiliario y negociación de inmuebles, de uso exclusivo y obligatorio para el desempeño de la actividad contractual de la empresa ORGANIZACIÓN RENT-A-HOUSE con sus franquiciados, en sus distintos niveles personal, comercial, regional y master., la cual constituye la herramienta principal y primordial para su desempeño laboral, con el agravante que en dicho Sistema computarizado está incluida la base de datos que contiene la información de sus clientes y de los inmuebles que tiene captados para la compre-venta, alquiler, entre otras funciones, información ésta que debe ser ingresada la sistema al segundo día hábil siguiente a la firma de la autorización suministrada por sus clientes, dando así cumplimiento al literal “m” de la cláusula Décima Cuarta correspondiente a las obligaciones del franquiciado establecidas en el contrato de franquicia personal.

Que la decisión en forma injustificada y arbitraria, ya que se encuentra solvente, por parte de la ORGANIZACIÓN RENT-A-HOUSE y la FRANQUICIA COMERCIAL ANGEL PINTON, C.A., de suspender mi acceso al Sistema de Litado Múltiple (CLAVE FLEXMLS), lesionó su legítimo y fundamental derecho al trabajo, como trabajador no dependiente, y el cual es de orden público, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado esto al carácter de exclusividad que se establece en el contrato de franquicias personal que ha sido incumplido por la organización y la franquicia señalada; y que tal incumplimiento le impide seguir prestando sus servicios como asesor inmobiliario, al cual se ha dedicado a tiempo completo en forma exclusiva.
Que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos previstos en los artículos 18 y de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que desde el día martes 14 de julio de 2015, fecha en la cual se inició la vulneración de su derecho y garantía constitucional, hasta la presente fecha no ha cesado dicha violación; violando su derecho al trabajo y a la libertad económica, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, ya que su negativa fue rotunda y aceptaron en forma unánime su incumplimiento del contrato de franquicia personal que tiene firmado con dicha organización, por lo cual aceptaron indemnizarle por los daños y perjuicios causados, y hasta la fecha de hoy no han dado cumplimiento a su decisión.
Que en fecha 28 de abril de 2008 le compró a la empresa ORGANIZACIÓN RENT-A-HOUSE los derechos sobre una FRANQUICIA PERSONAL para dedicarse de forma exclusiva a la explotación de la actividad comercial relacionada con bienes raíces del genero inmobiliario, y luego de adquirida cumplió con los requisitos legales y contractuales, estando adscrito a la FRANQUICIA COMERCIAL ANGEL PINTON, C.A. Que desde el día 30 de junio de 2009 se venían realizando de forma continua los contratos de franquicia personal que se firmaban de forma anual, a excepción del último que se realizó solo por un espacio de 03 meses, lo cual puede considerarse como un despido indirecto, y sin embargo debido a la necesidad de continuar con su actividad laboral y de no quedar desamparado comercial y contractualmente, aceptó dicho contrato.

Que el caso es que no solo lo perjudicaron con un contrato tan corto, sino que en fecha 14 de julio de 2015 fue suspendido su acceso al sistema de dicha empresa, tal como se expuso anteriormente. Que todas las circunstancias narradas motivan la presente solicitud de amparo constitucional; asimismo, alega ser de importancia que en fecha 15 de julio recibió en horas de la mañana, una llamada telefónica de parte del ciudadano ANGEL PINTON presidente de la FRANQUICIA COMERCIAL ANGEL PINTON, C.A., a la cual está adscrita su franquicia, y mediante la cual le expresó que le había cortado la clave flexmls, y que sería resuelto el contrato personal de franquicia, siguiendo órdenes de la ORGANIZACIÓN RENT-A-HOUSE.

Que el día 17 de julio de 2015, se comunicó con el abogado de la FRANQUICIA COMERCIAL ANGEL PINTON, C.A., quien le comunicó que debía pasar el 20 de julio de 2015 por su despacho para firmar un finiquito de su contrato, alegando que solo cumplía órdenes. Que el día 22 de julio de 2015 seguía sin acceso a la plataforma y envió un correo al ciudadano ANGEL PINTON y a su abogado pero nunca recibió respuesta.

Que el día 24 de julio de 2015, recibió una llamada de la Sra. Cristina Homez quien funge como Gerente General de Franquicias Comerciales de Occidente, quien le informó que la Dra. Ana García propuso una reunión, la cual se efectuó el 28 de julio de 2015, y en la cual se enteró que la decisión de su salida del sistema fue por orden de ANGEL PINTON. Que no fue sino hasta el 28 de julio de 2015, cuando le comunican a su abogada que no le extenderían el contrato ni le permitirían el acceso a la clave flexmls, pero que estaban dispuestos a indemnizarle por los daños y perjuicios causados por la resolución del contrato, y que elaborara una propuesta para darle respuesta. Que elaboró una propuesta por daños y perjuicios, donde incluyó todos los gastos necesarios para iniciar su trabajo como asesor inmobiliario independiente por cuanto se quedó sin el respaldo de la Marca con la que contó durante 07 años, e igualmente incluyó su producción de los últimos 03 meses de actividad laboral, sin embargo hasta la fecha no ha recibido respuesta sobre dicha propuesta.

Cita los artículos 2, 7, 26, 27, 49 ordinal 1°, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicita sea admitida la presente solicitud, y como MEDIDA CAUTELAR, la cual solicita con la urgencia del caso, que de conformidad con lo pautado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene la reactivación del servicio a su clave flexmls, para procesar las negociaciones inmobiliarias que tiene pendiente desde el pasado mes de julio 2015 y poderlas concluir, ya que la vigencia del contrato de franquicia personal que tiene suscrito con la ORGANIZACIÓN RENT-A-HOUSE., vence el día 30 de septiembre de 2015, y solicita igualmente que dicho lapso se extienda por el número de días que ha estado suspendido su acceso al sistema o clave flexmls.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional formulada por la parte presunta agraviada, ciudadano EDIXON DAVID ESPINOZA REYES, en contra de la FRANQUICIA COMERCIAL ANGEL PINTON, C.A., adscrita a la ORGANIZACIÓN RENT-A-HOUSE, parte presunta agraviante en la presente causa, pasa ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo”.
(Resaltado del Tribunal)

Como puede observarse, el criterio utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación; es decir, que el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.
Ahora bien, para determinar la competencia por afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o las garantías que se dicen lesionadas, sino que hay que ir más allá, y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o amenaza.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 15-35 de fecha 08/07/2011, con Ponencia del Magistrado Antonio García (Exp. No. 01-2288), ha señalado lo siguiente:

(…) Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
“Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. Resaltado de la Sala…”.
(Resaltado del Tribunal)

Siendo así, de las actas procesales se evidencia que entre el presunto agraviado ciudadano EDIXON DAVID ESPINOZA REYES, y la presunta agraviante, a saber, FRANQUICIA COMERCIAL ANGEL PINTON, C.A., adscrita a la ORGANIZACIÓN RENT-A-HOUSE, no existe ningún elemento que pudiera conducir a quien suscribe esta decisión, a precisar la afinidad entre la materia que ésta conoce y los supuestos hechos que condujeron al accionante a ejercer su acción, toda vez que en el mismo escrito de acción de amparo, el presunto agraviado señala lo siguiente: “Que en fecha 28 de abril de 2008 le compró a la empresa ORGANIZACIÓN RENT-A-HOUSE los derechos sobre una FRANQUICIA PERSONAL para dedicarse de forma exclusiva a la explotación de la actividad comercial relacionada con bienes raíces del genero inmobiliario (…)”.

En éste orden de ideas, es importante indicar que la FRANQUICIA constituye un formato de negocios, dirigido a la comercialización de bienes y servicios según el cual, una persona física o moral (Franquiciante) concede a otra (Franquiciado) por un tiempo determinado, el derecho de usar una marca o nombre comercial, transmitiéndole asimismo los conocimientos técnicos necesarios que le permitan comercializar determinados bienes y servicios con métodos comerciales y administrativos, a cambio de contraprestaciones previamente acordadas.

En otras palabras, es un contrato con un matiz comercial donde una persona natural o comercial compra (Franquiciado) una franquicia de otra (Franquiciante); por lo tanto, al tratarse de un sistema comercial y existir un contrato de franquicia mediante el cual se regulan las partes, entendemos que se está frente a un contrato de índole mercantil, no laboral, por lo cual las regulaciones aplicables (Marco Jurídico) se encuentran previstas en el Código Civil Venezolano, el Código de Comercio y la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, conocida como la Ley de Pro-competencia.

De ésta manera, al tratarse de una compra (tal como indica el actor, y según las pruebas acompañadas junto al escrito libelar, Folios 20-55), la empresa franquiciante le suele cobrar al franquiciado valores que deben ser justos, por concepto de derecho de entrada al momento de la compra de la franquicia, y por concepto de regalías en función de las ventas; estas contraprestaciones son las que le otorgan el carácter de mercantil a las partes y hacen del franquiciante y sus franquiciados unos socios comerciales.

Así pues, establecido lo anterior se observa que se denuncia la posible violación del derecho al trabajo, pero quien lo denuncia no tiene una relación de carácter laboral con quien señala como presunto agraviante, sino de carácter mercantil, lo que trae como objeto del presente Amparo Constitucional pretensiones que escapan de la esfera material de competencia de este Tribunal. Quede así entendido.-

Siendo así, se incurriría en un error jurídico si se considera que todas las controversias que se susciten entre las personas con ocasión de acciones, manifestaciones u omisiones, que se aleguen o que pretendan lesionar el derecho al trabajo, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados Laborales; en virtud de que esencialmente toda persona tiene constitucionalmente derecho a un trabajo; y más aún si de los elementos que envuelven los hechos o los supuestos hechos violatorios de garantías y normas constitucionales no se desprenden los elementos fundamentales y necesarios, para determinar o precisar la existencia de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13/07/2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado (caso: ASOCIACIÓN CIVIL TAXI SAMBIL MARACAIBO), señaló:

(…) Revisadas las actas del presente expediente se observa que el presente caso trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Salas Díaz, actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil Taxi Sambil Maracaibo.

En efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conoció en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estimó en su decisión del 11 de mayo de 2007, que tampoco era competente, pues, luego de analizar el contenido del libelo de demanda, concluyó que no existían los tres elementos de la relación laboral, a saber: subordinación, prestación personal y salario, motivo por el cual, planteó ante esta Sala conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
Ahora bien, al tratarse, la de autos, de una acción de amparo contra las actuaciones de la Gerencia General del Centro Comercial Sambil Maracaibo, esta Sala, sin prejuzgar acerca de la existencia o no de una relación laboral, considera, que en virtud de haberse denunciado la violación de los derechos a la igualdad, al trabajo, no discriminación, de desempeñar la actividad económica de su preferencia, al no establecimiento de monopolios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se remitirá el presente expediente; y así se declara. (Resaltado del Tribunal)

De manera que ésta Juzgadora considera, que en el presente asunto priva la competencia material del Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución le corresponda, considerándose éste Tribunal en consecuencia Incompetente por la Materia para conocer de este asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinando la competencia a favor del mismo. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente Amparo Constitucional, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución le corresponda. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por lo anteriormente explanado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDIXON DAVID ESPINOZA REYES en contra de la FRANQUICIA COMERCIAL ANGEL PINTON, C.A., adscrita a la ORGANIZACIÓN RENT-A-HOUSE; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que por distribución le corresponda. Remítase en forma inmediata la presente causa.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,
Abg. GERARDINE VALBUENA


En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GERARDINE VALBUENA