REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2014-000088
PARTE RECURRENTE: Ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 14.356.823, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano GABRIEL PUCHE URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO Y MARIA REYES YORIS, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.098, 137.552, 27.942.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, Providencia Administrativa 0098/2014, de fecha 04 de julio de 2014.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES
En fecha cuatro (4) de agosto de 2014, el ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo del Municipio San Francisco, Providencia Administrativa Nº 0098-2014, de fecha 04 de julio de 2014, contenida en el expediente Nº 059-2012-01-00351, que declaro “CON LUGAR, la Calificación de Falta incoada por los la Sociedad Mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A. Dicho Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye y en fecha 5 de agosto de 2014, es recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia asignándole el Nº VP01-N-2014-000088.

En fecha siete (07) de agosto del dos mil catorce 2014, se admite por ante dicho tribunal el referido recurso de nulidad incoado, y se libran las notificaciones respectivas.
Así pues, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, y celebrada como fue la audiencia de juicio en el presente asunto y vistos los informes, este tribunal deja constancia que la parte recurrente consigno su escrito de conclusiones fuera del lapso establecido por la ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal pasa a reproducir el fallo argumentado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega el recurrente que en fecha cuatro (04) de julio de 2012, su empleador la Sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS S.A., interpuso solicitud de calificación de falta en su contra por ante la inspectoria del trabajo estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, alegando que ingreso en fecha 08 de mayo de 2009, y que laboro en el municipio San Francisco, en las instalaciones del muelle sucre, adscrito a la gerencia de mantenimiento liviano-pesado, cumpliendo un horario de trabajo bajo el sistema de guardia 5x2 (cinco días laboraba y dos de descanso), perteneciente a la nomina contractual diaria y devengando un salario mensual de Bs. 2.466,99.
Que la gerencia de mantenimiento liviano- pesado norte, tuvo conocimiento el día 24 de junio de 2012, del Hurto Calificado en Grado de Tentativa de dos (02) motores fuera de borda, los cuales pertenecen a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, ubicado en la avenida 5, del barrio el Manzanillo, específicamente en las instalaciones del Muelle Sucre, en una embarcación lancha que le hacia espera a orillas del muelle siendo sorprendidos por funcionarios adscritos al departamento de protección y control de perdidas (PCP), quienes fungían para ese momento como supervisores del lugar, los cuales a los trabajadores de la empresa, y que al ser objeto de la inspección corporal por parte del organismo actuante. Que notificaron a POLISUR por lo cual aprendieron al trabajador por encontrarse en la comisión del delito flagrante, y que trabajada en el cargo de ayudante Mecánico en las Instalaciones de Muelle Sucre.
Admitida la solicitud de calificación de despido, la apoderada de la patronal PDVSA operaciones acuáticas S.A., Diana Gabriela Villalobos, consigna acta de presentación imputado de fecha 26 de junio de 2012 , proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual supuestamente se le califica con la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminando dicho juzgado decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad al trabajador, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y consagrado en el ordinal 1° del articulo 80 ejusdem, cometido en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se decreto conforme al articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal del estado Zulia , la medida de presentación periódica cada treinta días por ante el departamento de alguacilazgo del circuito penal del estado Zulia.
Que según informe de la gerencia de prevención y control de perdidas occidente, Muelle Sucre Patio Nº 2, el cual consta el informe inicial que levanto la gerencia de PCP, una vez ocurridos los hechos acontecidos en el Muelle Sucre, donde laboraba, fue capturado supuestamente cuando intentaba sustraer en colaboración de otros trabajadores de la Corporación PDVSA, dos (02) motores marca MERSUR Y SSHP, y que dicha actitud representa para PDVSA una falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y asimismo una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, literales establecidos en el articulo 79 de la Ley Orgánica de Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
El día trece (13) de septiembre de 2012 , se llevo a efecto la contestación a la solicitud de calificación de falta incoada en su contra por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS S.A., a lo cual interpuso como excepción y defensa de conformidad con los previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, 357 del CPC y articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de existir un procedimiento penal en su contra, por lo cual la inspectoria del trabajo no podía sustanciar ni decidir la solicitud hasta tanto se decidiera el procedimiento penal.

ALEGATOS DELTERCERO INTERESADO:

Alegó la representación judicial de la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., que el ciudadano Daniel Enrique Faria titular de la cedula de identidad V.- 14.356.823, en lo sucesivo denominado el ex trabajador, demanda la nulidad de la providencia administrativa, Nº 0098-14, de la inspectoria del trabajo jefe sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en u contra por su representada PDVSA filial Operaciones Acuáticas S.A. quien en virtud de la misma despidió justificadamente al ex trabajador.
El mismo considera que la mencionada providencia viola el principio de la prejudicialidad y el principio de inocencia, afirmaciones estas que consideramos que los mismos están alejadas de la realidad, ya que, como se expuso en la audiencia de nulidad no existe violación prejudicialidad ya que la providencia fue dictada en fecha 04 de julio 2014, mientras que la sentencia que declaro el sobreseimiento de la causa, casi un año después mencionado sobreseimiento con lo cual se demuestra que el mismo procedimiento fue posterior a la decisión del tribunal. Ahora bien, de lo expuesto podemos inferir que si bien el tribunal de la causa penal declaro el sobreseimiento de la causa penal el hecho cierto es que el ex trabajador en compañía de otros que están plenamente identificados en autos y en la investigación que realizo la gerencia de prevención y control de perdidas de su representada movilizo sin tener ningún tipo de autorización ni cumpliendo las normativas de su representada los motores de lancha que iban a ser sustraídas el día de los hechos que llevaron a su representada a tomar la decisión de prescindir de sus servicios previo procedimiento de calificación de falta, hecho este que no fue controvertido por el ex trabajador, ya que no consta en ninguna parte del expediente administrativo que hayan presentado documentos u ordenes que avalaran tal situación, por lo cual es traslado de dicho material lo realizo de manera fraudulenta violando así gravemente sus obligaciones laborales.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expuso la representación fiscal ante el argumento efectuado por la parte recurrente, en cuanto a que la inspectoria del trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del estado Zulia, con la emisión del acto administrativo impugnado se incurrió supuestamente en la violación al principio de prejudicialidad, la presunción de inocencia y el principio non bis in idem, dado que en la oportunidad de ofrecer la contestación de la solicitud de calificación propuesta en su contra, se le indico a la inspectoria del trabajo que cursaba igualmente en su contra, una averiguación de tipo penal antes los tribunales penales por los mismos hechos en que se fundamento tal solicitud y que tal prejudicialidad fue opuesta, de conformidad con lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión de lo contemplado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en razón de ello, el patrono debió esperar las resultas del juicio donde se condene por cualquier delito al trabajador y que al no efectuarse de ese modo, se lesiono supuestamente el derecho a la defensa, al debido proceso, así como al principio del juez natural que en Venezuela se señala, que de la lectura del acto administrativo cuestionado se obtiene, que en la oportunidad procesal que el trabajador reclamo en sede administrativa compareció ante la autoridad administrativa del trabajo a ofrecer la correspondiente contestación a la solicitud de calificación de falta impetrada en su contra, este a través de la respectiva asistencia judicial, opuso como punto previo la prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con las previsiones establecidas en el articulo 357 ejusdem, así como el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresado en referencia a esto; la existencia de un procedimiento penal en su contra y el cual es el motivo por el que la patronal pretende la calificación de falta, planeamiento sobre el que la inspectoria del trabajo en el mismo acto se pronuncio.
Queda en evidencia, que la autoridad administrativa del trabajo determino que la patronal reclamante indico en su solicitud de calificación de falta, que el trabajador cometió presuntamente un delito calificado como “hurto” en grado de tentativa y que además, no se llevo a los autos de la misma la correspondiente sentencia definitiva en la que el órgano judicial competente por la materia (penal), declararse el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico y que en razón de ello, no se tomaría en consideración tal omisión, dado que de las actas procesales que conforman el expediente sustanciado en sede administrativa se evidencia el acto conclusivo de sobreseimiento formulado por la fiscalia y con el que puso sin al procedimiento penal instaurado previamente contra el mismo trabajador y por los mismos hechos y por lo que le atribuyo a tal actuación fiscal, el carácter de coda juzgada.
A este respecto se destaca, que el sobreseimiento ha sido acogido por gran parte de la doctrina patria, como una decisión interlocutoria o auto con carácter definitivo, por ser una resolución judicial anticipada de terminación del proceso, una vez verificada la concurrencia de las causales contempladas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que con la calificación acordada por la autoridad administrativa del trabajo emisora del acto administrativo recurrido, al declarar con lugar la solicitud de falta propuesta en contra del trabajador recurrente en el caso bajo estudio, aun y cuando conoció sobre la decisión previamente acordada en cuanto al sobreseimiento de la causa sustanciada en la jurisprudencia penal, según el acto conclusivo requerido por la fiscalia u con lo que se pone fin al procedimiento penal instaurado por tener un carácter de cosa juzgada, conllevo sin lugar a dudas a la lesión del principio de prejudicialidad, presunción de inocencia, principio del juez natural, derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que adicionado a esto, igualmente genera el vicio de falso supuesto y el cual acarrea la nulidad del acto administrativo cuestionado, tal y como se ha dispuesto de forma constante por la doctrina y la jurisprudencia patria.
De modo que, no quedan dudas que el sobreseimiento es un pronunciamiento judicial; por cuanto es el órgano jurisdiccional quien debe dictarlo, ya sea como auto con carácter definitivo en las dos primeras fases del proceso penal, o como sentencia en la fase de juicio, es un acto conclusivo de la fase preparatoria: el representante de la vindicta publica, podrá solicitar sea decretado el sobreseimiento de la causa, cuando de los resultados dimanados de la investigación, resulte que encuadre en alguna de las causales comprendidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, esa representación del Ministerio Publico considera que el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA en contra de la Providencia Administrativa Nº 00098/14 de fecha 04-07-2014; emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA” DEL ESTADO ZULIA, en la que se declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas intentadas por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo Operaciones Acuáticas, S.A., debe ser declarado CON LUGAR.

PRUEBAS DE LA RECURRENTE:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió copia certificada de todo el expediente Nº 059-2012-01-00351, sustanciado por la INSPECTORIA (059) GRAL. RAFAEL URDANETA, Sala de Fueros, donde consta la sustanciación del expediente y la Providencia administrativa que se solicita su nulidad. Al efecto, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

2.- Ratifico el valor probatorio de la sentencia de fecha 18 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal de Control con competencia Municipal, causa Nº 9C-139040-12, decisión Nº 538-13, donde se comprueba que su representado fue sobreseído de dicha causa y se le exonero de culpabilidad de los mismos hechos que se solicito la Autorización de Despido. Al efecto, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. Las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, observa esta jurisdicente que igualmente se denuncia la existencia de un vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho “por cuanto el Inspector del Trabajo de San Francisco “General Rafael Urdaneta”, esta autoridad Administrativa motiva “jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, porque no es cierto que su representado haya cometido la falta a las obligaciones del contrato de trabajo prevista en el literal “I” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, porque ellos no cometieron los hechos que narro en su solicitud la parte empleadora, y no existe prueba de ellos, solo un informe que emana de la propia parte y además de ello, tales ellos fueron desvirtuados en un procedimiento penal que declaro el sobreseimiento de su persona”.

Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo. Por otra parte, se puede evidenciar en actas que al momento de que la Inspectoria del Trabajo dicto decisión al respecto, lo hizo a justado a derecho ya que en ese momento existía dicha falta cometida por el recurrente, ya que él en compañía de otros trabajadores de PVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., y en la investigación que realizó la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de dicha empresa movilizo sin tener ningún tipo de autorización ni cumplimiento las normativas los motores de lanchas que iban a ser sustraídas el día de los hechos que llevaron a la empresa a tomar la decisión de prescindir de sus servicios previo procedimiento de calificación de falta. Es por lo que quien sentencia declara IMPROCEDENTE dicha solicitud, por haberse ajustado la decisión a hechos verdaderos y probados en sede administrativa. Así se decide.-
Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:

(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, con relación al vicio de error de interpretación, se entiende que la interpretación jurídica es realizada: por los jueces y los árbitros con miras a la solución de un conflicto jurídico; por los legisladores que tienen que interpretar una norma de jerarquía superior que le señala los limites formales y materiales dentro de los cuales pueden crear otra norma de menor jerarquía; por abogados al dar un consejo profesional, emitir un informe, o al ejercer la defensa ante los tribunales; por los juristas que a nivel teórico se plantean cuestiones que intentan resolverlas mediante el derecho; y, también, por cualquier individuo particular antes de tomar una decisión con efectos jurídicos. Todos ellos intentan aclarar el sentido de la norma jurídica. El acto jurídico también es una norma jurídica particular que necesita ser interpretada por descubrir su significado.
La interpretación de acto jurídico es la técnica dirigida al conocimiento del contenido sentido y alcance del acto, o sea, de la regulación establecida por el agente o agentes que lo crean. En otras palabras, se trata de determinar el contenido de acto jurídico atribuyéndole su exacto que determine las obligaciones y los derecho que de el se derivan.
La interpretación del acto jurídico puede presentar según los casos dificultades mayores o menores, pero es siempre necesaria. La interpretación del ser humano y del lenguaje hace que la reproducción de la voluntad mediante la declaración no este libre de confusión y dudas, por lo que la interpretación deviene en un que hacer necesario para aclarar las dudas y establecer su significado. Es inexacta la máxima tradicional que afirma in claris non fit interpretario, pues ya el decir que el tenor literal de un texto es tan inequívoco que hace superflua toda interpretación, descansa sobre una interpretación.
Así como la interpretación de la ley consiste en entender no solo su expresión literal, sino sobre todo su espíritu, así también la interpretación del acto jurídico (norma jurídica formal) se funda sobre la necesidad de establecer reconstruyendo a través del análisis de las declaraciones de voluntad y circunstancias que rodean a esta el sentido de la regulación de los intereses privados
El vicio de errónea interpretación de la Ley, conocido en el contencioso administrativo como error de derecho (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional vs. ALNOVA C.A y sentencia de esta Corte Nº 2010-1469 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Carmen Rosa Hernández vs. Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), al haber interpretado erróneamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil relativo a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, resulta oportuno señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencias números 2006-00881 y 2007- 001273 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006 y 16 de julio de 2007, casos: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y, Gerardo Euclides Monsalve vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA).
Alega el recurrente que existe un error de interpretación en los artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y 431 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
e) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, Siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias
Primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
e) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.”

Quien sentencia, evidencia que en el articulo antes citado el inspector del trabajo actuó conforme a la ley, pues la misma corresponde correctamente con el hecho controvertido ya que esta ajustada en derecho la calificación de despido del ciudadano actor ya que establece el articulo en su literal “i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, en actas se evidencia que al momento del despido si existía dicha falta y a pesar de que se allá declarado el sobreseimiento de la causa existente en el Tribunal penal de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, no es menos cierto que al momento del despido del mismo existía dicha falta.
En relaciona con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil le cual también denuncia el actor el mismo establece:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

El actor hace acotación y denuncia tal vicio con razón a que el informe emana de la Gerencia de Protección de Control y Perdida de Petróleos de PDVSA dependiendo de esta PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, no es un organismo o tercero distinto a la relación laboral, ya que la patronal PDVSA SERVICIOS OPERCIONES ACUATICAS S.A., es propiedad de PDVSA PETROLEOS DE VENZUELA S.A., considera quien sentencia que el articulo antes citado es muy claro no hace exclusión alguna ni prohíbe los informes emanados por las entes dependientes o que guarden relación a la causa. Por lo tanto la Administración realizo una acertada interpretación de la Ley y emano su decisión con fundamento en las leyes laborales, en consecuencia y en virtud de lo antes establecido es por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio solicitado por la parte recurrente. Así se decide.-
En relación al vicio del PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, este significa "no dos veces por lo mismo", es un principio constitucional que ha sido desarrollado por la jurisprudencia (al igual como otros principios, como el principio de proporcionalidad dentro de los procedimientos judiciales y administrativos de naturaleza sancionadora, o como el principio in dubio pro actionen) que resulta básico para configurar el ius puniendi del Estado. Este principio es, sin duda, una garantía propia del Estado de Derecho que no puede ausentarse en ningún ordenamiento jurídico que tenga por objeto la protección de los derechos fundamentales.
El principio non bis in idem existe en todos los ordenamientos jurídicos modernos, si bien en cada uno la fuente del Derecho por la que se conoce este principio es distinta y su fundamento es diferente. Ejemplos claros de esto son México y Argentina, países donde el fundamento del principio non bis in idem es el principio de cosa juzgada, mientras que en nuestro país se considera que los efectos que produce la cosa juzgada son consecuencia del principio del que estamos hablando.
Para ver la importancia que tiene el principio solo hay que echar un pequeño vistazo a la jurisprudencia. Hay una gran cantidad de Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en los que se tratan numerosos casos de Derecho Administrativo sancionador y de Derecho Penal en los que puede haber una vulneración del principio non bis in idem, que según el protector de la Constitución es un derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de dicha norma jurídica.
La Sentencia 2/2003 del Tribunal Constitucional dice que "en el Estado constitucional de Derecho ningún poder público es ilimitado, por tanto, la potestad sancionadora del Estado, en cuanto forma más drástica de actuación de los poderes públicos sobre el ciudadano, ha de sujetarse a estrictos límites. La limitación de la potestad sancionadora del Estado es condición de legitimidad de su ejercicio en el Estado de Derecho, en el que la libertad es uno de sus valores superiores (art. 1.1 CE) y la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) uno de los principios configuradores del mismo. Así, de un lado, las restricciones permanentes de la esfera de libertad individual inherentes a la situación de inseguridad derivada de la posibilidad de que el Estado pueda reiterar sus pretensiones punitivas por los mismos hechos sin límite alguno, carecen de todo fundamento legitimador en el Estado de Derecho. De otro, la seguridad jurídica, impone límites a la reapertura de cualesquiera procedimientos sancionadores -administrativo o penal- por los mismos hechos, pues la posibilidad ilimitada de reapertura o prolongación de un procedimiento sancionador crea una situación de pendencia jurídica, que, en atención a su carácter indefinido, es contraria a la seguridad jurídica". Esta cita, para mí, refleja claramente la importancia de la interdicción del bis in idem dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Hay que destacar el hecho de que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el principio comenzó con la Sentencia 2/1981. Dicha jurisprudencia no solo sigue siendo útil en la actualidad, sino que posee una gran importancia.
Si deseamos observar la incidencia de la prohibición del bis in idem dentro de la configuración del derecho a sancionar del Estado podemos acudir a la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1981 de 30 de enero, cuyo fundamento jurídico 4º dice que "el principio general del derecho conocido por "non bis in idem" supone, en una de sus más conocidas manifestaciones que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.- que justificase el ejercicio del "ius puniendi" por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración".
La Sentencia del Tribunal Constitucional 188/2005 dice que "(...) en la medida en que el ius puniendi aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, el principio non bis in idem opera, tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal, para regir las relaciones entre el ordenamiento penal y el derecho administrativo sancionador(...)". Esta Sentencia habla sobre la interacción existente entre el Derecho Administrativo sancionador y el Derecho Penal, la cual debe ser correctamente reglada.
Alega el recurrente que existe la violación del principio NON BIS IN IDEM, previsto en el articulo 49, numeral 7° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mediante el cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente; a tenor de este principio si en la vía en penal se determino que no esta probado los hechos por los cuales se solicito la Calificación de falta en su contra, no puede ser sancionado en vía administrativa.
Por otra parte quien sentencia entiende por lo antes citado y por que consta en actas que no existe la violación de tal principio ya que la decisión de la providencia administrativa fue emanada con anterioridad a la decisión del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, basándose en pruebas insertas en el expediente las cuales fueron valoradas en su momento no existiendo ninguna sentencia sobre tal falta para el momento de la decisión del ente administrativo. Así se decide.-
Así pues, desde una panorámica objetiva del acto administrativo recurrido considera quien decide en sede contencioso administrativa, que la Inspectora del Trabajo Jefe de San Francisco analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes totalmente ajustada a derecho, velando durante la sustanciación del procedimiento por que el recurrente DANIEL ENRIQUE FARIA gozara de todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en protección de sus derechos e intereses, por lo que, no se configuran los vicios denunciados en la presente causa, y en consecuencia, forzoso resulta declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa No. 00098/14, dictada por la Inspectora del Trabajo Rafael Urdaneta, con sede en el municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2014, que declaró con lugar la solicitud de calificación e falta, incoada por la empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS S.A. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Maracaibo mediante Providencia Administrativa No. 00098/14, de fecha 04 de julio de 2014, que declaró con lugar la solicitud de calificación e falta, incoada por la empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS SA.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
ABG. ALYMAR RUZA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-

ABG. ALYMAR RUZA
La Secretaria


SMRD/ar/bg.-