REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2014-00444
PARTE DEMANDANTE: ARIYURI CAROLINA DAVILA DAVILA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº 14.862,951, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ALFREDO REIN A CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, JOSE HILDEMARO VALOR OQUENDO, MONICA GABRIELA REINA CHURIO, LISMELY CAROLINA GARCIA ROMERO, ENRIQUE JESUS CARMONA PORTILLO, LEVY CARROZ RIOS Y EDIMAR LUCIA PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101 y 108.143 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA ( IPPLUZ ) debidamente protocolizada por ante la Oficina subalterna, del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 60, protocolo 1°, Tomo 2, en fecha31 de agosto de 1978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ CEPEDA Y HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, MANUEL RINCON PIRELA Y DANIEL CARDOZO HERNANDEZ. Abogados, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.308, 25.918 y 206.697, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL
ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio 2014, la ciudadana ARIYURI CAROLINA DAVILA DAVILA, asistida por el abogado en ejercicio Guillermo Reina, introdujo demanda por motivo de Diferencia salarial contra la institución financiera Asociación Civil Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia ( IPPLUZ ) .
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 01 de septiembre de 2007 comenzó a laborar para la demandada desempeñando el cargo de recepcionista, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00pm de lunes a viernes con un salario mensual de bolívares 2.750,00, en violación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Regional. Siendo el caso que el 26 de julio de 2013, nació su segunda hija (SAMANTHA SOFIA VILLASMIL DAVILA) con una condición especial, padece Síndrome de Down así como una patología congénita reflejada en problemas respiratorios y cardiacos por lo que ha ameritado un cuidado constante de su parte siendo sometida a reposos constantes e ininterrumpidos desde el mes de febrero de de 2014( con el vencimiento de su periodo postnatal) le suspendieron en forma total y absoluta su salario y su bono de alimentación en contraposición con la protección social que merece. Negándose a cancelarle el salario correspondiente al periodo de suspensión y el bono de alimentación tomando en cuenta los aumentos salariales y los beneficios que le corresponden por la aplicación de la Convención Colectiva que la ampara apesar de haber cumplido con los trámites del Seguro Social Venezolano que autorizo a la empresa para que realizara la cancelación de sus salarios .Es por lo antes expuesto que acude a esta Sede Jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 26 ejusdem. En tal sentido solicita la parte actora los siguientes conceptos:
1.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Reclama la cancelación de bolívares 5.567,40 correspondientes a los salarios retenidos desde el mes de noviembre de 2013, hasta el mes de octubre de 2014 de forma correlativa.
2.- BONO DE ALIMENTACION: Reclama la actora la cantidad de bolívares 41.559,00, correspondientes desde el mes de noviembre de 2013, hasta el mes de octubre de 2014.
3.- CANCELACION DE GUARDERIA: Reclama la actora la cantidad de bolívares 13.605,69 por cuanto la contratación Colectiva en el artículo 343establece que la empresa debe cancelarle al trabajador guardería hasta la edad de 6 años. Ya que desde el mes de febrero de 2014 hasta el mes de octubre de 2014 no se lo cancelo.
Por lo que reclama en total la actora la cantidad de bolívares 60.732,09 hasta la presente regulación de la relación laboral de su representada hasta el vencimiento de las suspensiones de las ordenes medicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , así como la corrección monetaria , costos y costas procesales calculados en un 30 %.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la reclamada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó rechazo y contradijo la demanda incoada en contra de su poderdante, por no ser ciertos los hechos narrados por la ciudadana Ariyuri Dávila.
Negó, rechazo y contradijo por ser falsos y carecer, de sustentación factica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo reformado, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora sostiene que:
“ En fecha 01 de septiembre de 2007, mi representada comenzó a prestar servicios personales y directos para la Sociedad Civil Instituto de Previsión Social del personal docente y de Investigación de la Universidad del Zulia ( I.P.P. LUZ) domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de agosto de 1978 , con el cargo de Recepcionista en un horario de 7:00 a.m. a 3:00pm, de lunes a viernes con un salario mensual de bolívares 2.750,00, en violación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Regional. Siendo el caso que el 26 de julio de 2013, nació su segunda hija (SAMANTHA SOFIA VILLASMIL DAVILA) con una condición especial padece Síndrome de Down así como una patología congénita reflejada en problemas respiratorios y cardiacos por lo que ha ameritado un cuidado constante de su parte siendo sometida a reposos constantes e ininterrumpidos desde el mes de febrero de de 2014,( con el vencimiento de su periodo postnatal) le suspendieron en forma total y absoluta su salario y su bono de alimentación en contraposición con la protección social que merece. Negándose a cancelarle el salario correspondiente al periodo de suspensión y el bono de alimentación tomando en cuenta los aumentos salariales y los beneficios que le corresponden por la aplicación de la Convención Colectiva que la ampara pesar de haber cumplido con los trámites del Seguro Social Venezolano que autorizo a la empresa para que realizara la cancelación de sus salarios. Es por lo antes expuesto que acude a esta Sede Jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 26 ejusdem. En tal sentido solicita la parte actora los siguientes conceptos:
1.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Niega la cancelación de bolívares 5.567,40 correspondientes a los salarios retenidos desde el mes de noviembre de 2013 hasta octubre de 2014 de forma correlativa.
2.- BONO DE ALIMENTACION: Niega le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 41.559,00 correspondientes desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de octubre de 2014.
3.- CANCELACION DE GUARDERIA: Niega le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 13.605,69 por cuanto la contratación Colectiva en el artículo 343 la empresa debe cancelarle al trabajador guardería hasta la edad de 6 años. Ya que desde el mes de febrero de 2014 hasta octubre de 2014 no se lo cancelo.
Por lo que Niega le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 60.732,09 hasta la presente regulación de la relación laboral de su representada hasta el vencimiento de las suspensiones de las ordenes medicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , así como la corrección monetaria , costos y costas procesales calculados en un 30 % .
ARGUMENTOS DE DERECHO EN LA CUAL SE FUNDAMENTA LA NEGATIVA QUE HACE LA PARTE DEMANDADA (IPPLUZ)
Opone como defensa perentoria o de fondo la improcedencia de las pretensiones de pago en virtud:
1.- En relación al pago por concepto de salarios y bonos por Alimentación, sin haber prestado el servicio sin que la relación laboral haya estado en suspenso por una situación que afecte a la demandante alegaron que no existe en la normativa legal vigente ninguna disposición que faculte al IVSS a emitir un reposo medico a nombre de un trabajador que no presente algún tipo de incapacidad temporal (patología que limite su actividad laboral) así mismo que en el estado actual de la legislación , las consecuencias jurídicas de un reposo medico en ningún momento son acordadas por la ley respecto de la enfermedad de un tercero que no es parte en la relación laboral.
Invocaron que en este caso en concreto no exista una suspensión de la relación laboral que haga nacer en la cabeza de la demandante el derecho de cobrar salarios o pagos con complementos de la seguridad social, ya que según el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras que establece las causales de suspensión de la relación de trabajo solo figuran las de enfermedad profesional o no que inhabilitare al trabajador para la prestación de servicio y los descansos pre y post natal , siendo su consecuencia la suspensión de la relación laboral que el trabajador no prestara servicios y el patrono no pagara salario. La única parte donde hace alusión al caso de cuidados del cónyuge o familiares dentro del primer grado de consanguinidad es la del literal (g), pero la sujeta al acuerdo entre las partes, no como un derecho únicamente del trabajador, por lo cual la LOTTT no prevé de manera alguna la posibilidad de suspender la relación laboral por enfermedad de un tercero que no es parte de la relación laboral, ni que haya que cancelar el salario al trabajador. La ley de protección de familias, la maternidad y paternidad en su artículo 9, solo establece la licencia de paternidad. Solo indica en caso de enfermedad del hijo recién nacido se extenderá la licencia por un lapso de 14 días y por analogía en caso de morir la madre. La ley del Seguro Social en su articulo 1 -2 y 9 y tampoco esta facultado legalmente para reconocer ni cancelar ese tipo de licencia teniendo como base incapacidades temporales de un familiar de un asegurado.
La ley de alimentación en su artículo 6 establece el pago solo para el supuesto de permiso pre y post natal y por paternidad, no cuidados maternos.
Articulo 6
- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
2.- Opone como defensa perentoria o de fondo el pago como medio de extinción de las obligaciones laborales nacidas entre las partes en este proceso, por cuanto a la actora le fueron cancelados todos los beneficios, provechos y ventajas a los que se hizo acreedora hasta la fecha en la que dejo de asistir a sus labores de trabajo.
3.- En relación al pago que demanda por concepto de supuesta negativa a cancelar el centro de educación inicial para el menor hijo de 6 años de edad. Se deduce la falta de sustentación factica y jurídica del mismo por cuanto el menor ya cuenta con 6 años de edad el articulo 6 del Código Civil fue cabalmente cumplida cancelándosele hasta el mes de junio de 2014 , cuando el menor cumplió 6 años de edad. El articulo 343 de la LOTT y 25 de la Ley Orgánica de Educación establece que el beneficio o nivel de educación es desde los 3 meses hasta los 6 años de edad , el articulo 12 del Código Civil dispone los lapsos de años o mese que se contaran desde el día siguiente a la fecha del acto que de lugar al lapso y concluirán al día de fecha igual al del acto, del año o mes correspondiente para completar el numero del lapso por lo que resulta errada la interpretación de la parte demandante, ya que es exigible solo hasta que el niño alcance el mes y día respectivo, los 6 años de vida , no hasta que cumpla los 7 años.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
La parte demandante invocó la aplicación del Mérito Favorable que a su favor se desprenda de las actas. Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
DOCUMENTALES:
1.- Promovió en dos (2) folios útiles, actas de nacimiento de los hijos de su representada. La misma corre inserta en el folio( 48) del expediente solamente 01 acta de nacimiento de la menor SAMANTHA SOFIA, la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva laboral. Así se decide.
2.- Promovió en seis (6) folios útiles relación de informes médicos emitidos por la especialista Doctora Ana Karina Palmar y Juan Lauretta .Los mismos corren insertos desde el (folio 49 al folio 54) del expediente, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, quien sentencia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva laboral. De los cuales se desprende que la Dra. Ana Karina Palmar, especialista en Cardiología Infantil, ha sido la medico tratante de la menor SAMANTHA VILLASMIL, quien establece que la menor necesitaba cuidados maternos en varias oportunidades. Así se decide.
3.- Promovió en dos (2) folios útiles, nota de egreso emitida el 14 de marzo de 2014, por el Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano. La misma corre inserta del folio (55 al 56) del expediente, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlo quien sentencia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva laboral, del mismo se verifica las condiciones de salud de la menor SAMANTHA VILLASMIL. Así se decide.
4.- Promovió en siete (7) folios útiles, relación de recibos de pagos emitidos por la demandada a su representada, para verificar el pago que es menor al salario mínimo. La misma corre inserta en del folio (57 al 63) del expediente, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, quien sentencia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva laboral, de los cuales se verifica el salario cancelado a la ciudadana ARIYURI DAVILA. Así se decide.
EXHIBICION:
5.- Solicito del Tribunal ordenara a la demandada la exhibición de:
a.- La totalidad de los recibos de pago efectuados a su representada desde el inicio de la relación laboral a los fines de demostrar la cancelación de los salarios que resultan inferiores al salario mínimo. La parte a quien se le solicitó la exhibición dijo reconocer los agregados por la parte actora, por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Quien sentencia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva laboral Así se decide.
b.- La cancelación del beneficio de guardería o centro de educación inicial del hijo de su representada, desde el inicio del disfrute de este beneficio hasta la actualidad. La parte a quien se le solicito la exhibición dijo estar consignados en el expediente, de los cuales se verifican que corren insertos a los folios del (101 al 103), quien sentencia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva laboral, de los cuales se puede evidenciar que el beneficio de guardería o centro de educación inicial del hijo de su representada fue cancelado hasta el mes de junio del año 2014. Así se establece.
6.- Solicito del Tribunal ordenara a la demandada la exhibición y consignación de la totalidad de los reposos médicos y solicitudes de permiso remunerados consignados por su representada en virtud de la patología que padece su hija Samantha Villasmil Dávila y que legalmente han omitido la cancelación del salario correspondiente a este eventualidad .La parte a quien se le solicito la exhibición dijo consignar los que habían sido entregados por la actora, los cuales están insertos en el expediente desde el( folio 74 al 76) quien sentencia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva laboral. Así se decide.
INFORMATIVAS:
Solicitó la parte demandante que se oficiase al Hospital Cardiológico infantil Latinoamericano Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa ubicado en Caracas, a los fines de que informe:
a- Si en fecha 14 de marzo de 2014 , fue emitido informe por los doctores Oscar Danilo Martínez, Cecilia Febres Ollarves y Luís Martínez, en su condición de Residente de Cardiología Infantil, Coordinador del área de diagnostico y adjunto a Cardiología infantil en el cual se indica la condición de salud de la menor Samantha Villasmil Dávila.
b.- Que indicara el contenido del referido informe y las recomendaciones realizadas sobre cuidados de la niña Samantha Villasmil Dávila. Solicito se acompañara copia del informe consignado.
Al efecto, en fecha 06 de febrero de 2015, se libró oficio Nº T2PJ-2015-464, del cual se recibió resultas en fecha 15 de mayo de 2015 (folios 168 al 171), y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Quede así entendido.-
6.- Solicitó del Tribunal que se oficiase a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, consultorio de la Dra. Ana Karina Palmar a los fines de que informara:
a.- Sobre los informes médicos emitidos a la ciudadana ARIYURI CAROLINA DAVILA DAVILA, venezolana mayor de edad cedula de identidad número 14.862.951 ,progenitora de la menor Samantha Villasmil Dávila, indicando la patología que presenta, las recomendaciones y ordenes de cuidado requeridas por la misma. Al efecto, en fecha 06 de febrero de 2015, se libró oficio Nº T2PJ-2015-465, del cual se recibió resultas en fecha 23 de marzo de 2015 (folios 153 al 156), y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Quede así entendido.-
8.- Solicitó del Tribunal que se oficiase a la Clínica Falcón consultorio 7 del Doctor Juan Felipe Lauretta, a los fines de que informara sobre los informes médicos emitidos a la ciudadana ARIYURI DAVILA DAVILA, venezolana mayor de edad cedula de identidad número 14.862.951 progenitora de la menor Samantha Villasmil Dávila, indicando la patología que presenta, las recomendaciones y ordenes de cuidado requeridas por la misma. Al efecto, en fecha 06 de febrero de 2015, se libró oficio Nº T2PJ-2015-473, del cual se recibió resultas en fecha 15 de mayo de 2015 (folios 173 al 175), y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Quede así entendido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA;
DOCUMENTALES
a.- Promovió legajo marcado “A”, en 08 folios útiles recaudos correspondientes al permiso solicitado por la actora basados en el estado de salud de su hija, con varios informes médicos, donde se le concedió un permiso de 15 días remunerado y 45 no remunerado. La misma corren insertas del folio (69 al 76) del expediente, la parte a quien se le opuso dijo reconocer los folios del ( 71 al 76), quien sentencia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva laboral, y impugnar el folio (70) y desconocer el folio (69) . Con relación al folio (69 y 70) adminiculadas a las declaraciones de los testigos y a la solicitud de la actora sobre un permiso remunerado la cual corre inserta al folio 71 , quien sentencia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
b.- Promovió marcado “B” en (01) folio útil comunicación entregada a la actora mediante el cual se le explica pormenorizadamente el transcurso de su periodo pre y post natal, a los efectos de su reposo según lo establecido en el articulo 336 y 337 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. La misma corre inserta en el folio (77) del expediente, la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, quien sentencia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva laboral. Así se decide.
c.- Promovió, marcado “c” constante de 20 folios ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo suscrito entre su representada y (IPPLUZ) vigente para el momento de los hechos. Al respecto. este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide
d.- Promovió marcado “D” en (01) folio útil constancia obtenida de la pagina WEB del IVSS “ Cuenta Individual del Asegurado” de la que se evidencia el Status de la asegurada activa la actora ARIYURI CAROLINA DAVILA apareciendo como patrono ( IPPLUZ) a los efectos de demostrar el status de asegurada. La misma corre inserta en el folio (98) del expediente, la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, quien sentencia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva laboral. Así se decide.
e.- Promovió marcado “E” en (01) folio útil partida de nacimiento del menor de edad, hijo de la demandante de autos para evidenciar la fecha de nacimiento. La misma corre inserta en el folio (99) del expediente, la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, quien sentencia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva laboral. Así se decide.
f.- Promovió marcado “F” en (03) folios útiles copias fotostáticas de las facturas emitidas a IPPLUZ por la Unidad Educativa Miguel Server como comprobante de pago de la guardería de su menor hijo. Las mismas corren insertas del folio (101 al 103) del expediente, la cual se le otorgo valor probatorio con antelación. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EDIN AMESTY, MIREYA COROMOTO ALGARRA, ADELINA RINCON, JOANA GUALDRON, GIANNA PUMA Y KARINA GRAHAM identificadas en las actas procesales. Solicitando se les ponga de manifiesto los documentos producidos en el legajo “A” por ser ellos sus firmantes a ADELINA RINCÓN se le ponga de manifiesto el marcado “b”, con la finalidad de demostrar la falsedad de los hechos alegados en la demanda.
EDIN AMESTY
El testigo manifestó: “Si, conozco a ( IPPLUZ) y ala ciudadana RIYURI tengo 13 años en al Institución, ella solcito un permisote trabajo por 60 días y se le dio 15 días remunerados y 45 días no remunerados después de eso nunca mas se presento. Ella presento por la hija permiso no por ella, los quince días se le dieron en base a lo establecido en la Contratación Colectiva, siendo esos 15 días cancelados, todo como esta en la ley y en derecho en base a salario mínimo nunca ha devengado menos del salario mínimo. El beneficio de Guardería se le pago hasta que cumplió 6 años de edad.*Yo soy el presidente del Instituto, yo tengo contacto directo con recursos humanos, los permisos me constan por ser el director es que se me pasa así como las suspensiones por su hija, si la supervisión.
KARINA GRAHAM: La testigo declaro en los siguientes términos:
“Si conozco a IPPLUZ, yo trabajo ahí, soy liquidadora GMA en el departamento de HCM y Ariyuri Dávila también la conozco, cuando entre a trabajar entre en la oficina de recepción al publico donde estaba ella, ella estaba de pre y post. Estuve luego 2 años en Recursos Humanos desde el 2011 al 2014, ella termino su post el 14 de febrero cobro mensual el día 8 y el 22 del mes, gano salario mínimo bolívares 7.421,00, Ella solicito a la directiva de IPPLUZ, 2 meses de permiso y se los dieron pero 15 días remunerados y 45 días no remunerados pero mas nunca se reincorporo.* En ese momento, yo estaba en el departamento de Recursos Humanos por eso me consta esa es la oficina que maneja todo lo de la institución, se tiene conocimiento de los permisos, si de los primeros permisos cuando la operaron, ella llevaba constancia de los pediatras, con las suspensiones del seguro no tengo conocimiento de eso, porque desde el mes de noviembre estoy en la oficina de HCM, si ella fue para que la reengancharan fue después del mes de noviembre.
MIREYA ALGARRA:
“Si , conozco a IPPLUZ, y Ariyuri Dávila, es cierto que solicito un permiso, me entere porque yo soy la secretaria del Consejo directivo, ella solicito 60 días y cuando lo solicito mediante la Convención Colectiva se le dio 15 días remunerados y 45 días sin remunerar , ella debió incorporarse la primera semana de febrero , ella no se presento a laborar a finales del mes de abril de 2014, un abandono, ella nunca regreso, si de la niña si envió suspensiones en curso, tenemos que los 15 días de cuidados maternos se le hubieran concedido remunerados.* Declaro que habían suspensiones de la niña sabia que eran del Seguro Social? Solo tomamos las que pertenecen al trabajador, como le consta que no asistió, porque yo asisto cotidianamente al Instituto y voy a todas las áreas. La jefe de Recursos Humanos es la licenciada Zuñidla Sánchez anteriormente era Adelina hace como unos 6 mese se fue.
Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valoran en su totalidad.
INFORMES:
Solicito del Tribunal se ordenara oficiar al Banco Occidental de Descuento a los efectos de que informara:
1.- Si en esa entidad tiene asignada una cuenta la ciudadana ARIYURI CAROLINA DAVILA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.862.951 de este domicilio.
2.- De ser positiva la respuesta deje constancia si los depósitos de nomina efectuados a la misma, son realizados por orden del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ).
3.- Se remita al tribunal relación o copia de los efectuados desde el mes de noviembre de 2013 hasta la presente fecha. Al efecto en fecha 06 de febrero de 2015, se libro oficio Nº T2PJ-2015-466 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) , del cual se recibió resultas en fecha 18 de mayo de 2015 la cual se encuentra inserta a los folios del (177 al 181). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Solicito del Tribunal oficiara a la empresa TODOTICKET a los fines de que informara;
1.1.- Si esa empresa efectivamente transfiere o ha transferido recursos comentarios , en cumplimiento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras en beneficio de la ciudadana ARIYURI CAROLINA DAVILA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.862.951 de este domicilio por orden del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ).1.2.- Emita y remita al tribunal un informe de los montos que se le han transferido por orden de IPPLUZ a la identificada ciudadana desde el mes de noviembre de 2013 hasta la presente fecha.
Al efecto, en fecha 06 de febrero de 2015, se libró oficio Nº T2PJ-2015-467, del cual se recibió resultas en fecha 05 de junio de 2015 (folios 188 al 191), la cual hace referencia que le fue cancelado el beneficio hasta el mes de febrero de 2014 y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Quede así entendido.-Así se decide.
3-Solicito del Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los efectos que informara a este Tribunal: Si la ciudadana ARIYURI CAROLINA DAVILA, cedula de identidad 14.862.951 aparece como afiliada del Instituto de Previsión Social del personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ) patronal Nº Z16127980 fecha de afiliación, status actual del asegurado.
Al efecto, en fecha 06 de febrero de 2015, se libró oficio Nº T2PJ-2015-468. De la cual no se obtuvo respuesta, por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse-Así se decide.
4.- Solicito del Tribunal oficiara a la dirección de la Unidad Educativa Miguel SERVET, a los efectos de que informara:
a.- Si en esa unidad Educativa se encuentra inscrito el menor Gabriel Villasmil y si su representante es la ciudadana ARIYURI CAROLINA DAVILA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.862.951 de este domicilio.
2.- De ser positiva la respuesta , se deje constancia si los pagos efectuados hasta el mes de junio de 2014 por parte del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia ( IPPLUZ) y si coinciden con los recibos que fueron promovidos en el legajo marcado “ F” de las pruebas instrumentales. Por lo que se solcito se acompañara el oficio con las copias de las documentales referidas.
Al efecto, en fecha 06 de febrero de 2015, se libró oficio Nº T2PJ-2015-469, del cual se recibió resultas en fecha 04 de marzo de 2015 (folios 133 al 135), la cual hace referencia que le fue cancelado el beneficio de Guardería hasta el mes de junio de 2014 y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Quede así entendido.-Así se decide.
DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así pues, será la demandada quien tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor no estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es principalmente la vigencia de la relación de trabajo, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral, pero negando le correspondieran el pago de lo solicitado como cesta ticket, salarios retenidos y pago de Guardería le correspondería al patrono demostrar lo concerniente a los conceptos solicitados En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que la controversia estriba en verificar si la actora es acreedora o no de los conceptos y montos que reclama, y concluye, que a priori, es la demandada quien tiene la carga probatoria. Así se establece.
En tal sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los puntos de hecho y de derecho planteados por las partes, frente a los mecanismos de prueba que han sido activados en este proceso, se observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a determinar: Si la relación laboral se encontraba suspendida como lo alegó la parte actora, o si hubo abandono de trabajo como lo alego la parte demandada, si proceden los salarios retenidos, el cesta ticket y el pago por Guardería debido a la suspensión de la relación laboral planteada de manera unilateral por parte de la demandada.
Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora se abocó al estudio de los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa de un análisis detenido de los medios probatorios cursantes en autos, valorados bajo el principio de comunidad de la prueba y teniendo en cuenta la primacía de la realidad sobre las formas, encuentra esta jurisdicente que la demandante plantea:
“Que el 26 de julio de 2013, nació su segunda hija (SAMANTHA SOFIA VILLASMIL DAVILA) con una condición especial padece Síndrome de Down así como una patología congénita reflejada en problemas respiratorios y cardiacos por lo que ha ameritado un cuidado constante de su parte siendo sometida a reposos constantes e ininterrumpidos desde el mes de febrero de de 2014, por lo que le suspendieron en forma total y absoluta su salario, su bono de alimentación en contraposición con la protección social que merece. Negándose a cancelarle el salario correspondiente al periodo de suspensión y el bono de alimentación tomando en cuenta los aumentos salariales y los beneficios que le corresponden por la aplicación de la Convención Colectiva que la ampara a pesar de haber cumplido con los trámites del Seguro Social Venezolano que autorizo a la empresa para que realizara la cancelación de sus salarios. En tal sentido solicita la parte actora los siguientes conceptos:
1.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: reclama la actora la cantidad de bolívares (Bs. 5.567,40) correspondiente a los salarios retenidos desde el mes de noviembre de 2013 hasta octubre de 2014 de forma correlativa, por cuanto la patronal suspendió sus pagos en el mes de febrero de 2014. Así como 2.- BONO DE ALIMENTACION: la cantidad de bolívares (Bs. 41.559,00) correspondientes desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de octubre de 2014, y 3.- CANCELACION DE GUARDERIA: la cantidad de bolívares (Bs.13.605, 69) por cuanto la contratación Colectiva establece en su artículo 343, que la empresa debe cancelarle al trabajador guardería hasta la edad de 6 años. Ya que desde el mes de febrero de 2014 hasta octubre de 2014 no se lo canceló.
En tal sentido tenemos que el artículo 71 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Artículo 71: La suspensión de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Artículo 72: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a.- La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.
b.- La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacita al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.
c.- Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d.- El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e -El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta ley.
f.- La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte de sentencia condenatoria.
g.- El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendiente y descendiente hasta el primer grado de consanguinidad en caso de necesidad y por el tiempo acordado por las partes.
h.- La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o patrona para la realización de estudios o para finalidades de su interés.
i.- Caso fortuito o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata, directa, la suspensión temporal de las labores en cuyo caso se deberá solicitar la autorización a la Inspectoria del trabajo dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritaban la suspensión la cual no podrá exceder de sesenta días.
EFECTOS DE LA SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL
Articulo 73:
Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar servicios ni el patrono o patrono a pagar el salario.
En los casos de los literales a) b) del articulo anterior, el patrono pagara al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o patrona, este o esta pagaran la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computara para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a.- La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora en cuanto fuera procedente.
b.- Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c.- Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d.- Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta ley.
e.- Prohibición de despido, traslado o desmejora.
La parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente promovió Informe medico de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas de fecha 26 de marzo de 2014, firmado por la Dra. Especialista en Cardiología Infantil, donde establece cuidados maternos por 2 meses, el cual corre inserto en el folio (49) del expediente.
Consigna Informe medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde hace referencia al informe medico que esta plasmado en el folio 49 firmado por la misma Especialista señalada en el párrafo anterior, el cual corre inserta en el folio (50) del expediente.
Informe medico particular de fecha, 11 de febrero de 2014, firmado por la especialista tratante Ana Karina Palmar, donde se le recomendaba cuidados maternos por 15 días, el cual corre inserto al folio (51).
Informe Medico del Centro de Especialidades Cardiovasculares Maracaibo (CESACARDIM) de fecha 02 de mayo de 2014, firmado por la pediatra Cardióloga tratante del caso Dra. Ana Karina Palmar V, donde recomienda un permiso por un mes a partir de ese dia 02 de mayo de 2014, el cual corre inserto en el folio (52) del expediente.
Informe medico de fecha13 de mayo de 2014, del Dr. Juan F. Lauretta donde informa las condiciones de la menor samantha villasmil, la misma corre inserto en el folio (54) del expediente.
Informe medico de fecha 09 de julio de 2014, firmada por la pediatra cardióloga Ana Karina Palmar, donde le concede 1 mes mas para cuidados a partir de la fecha. 09 de julio de 2014 por lo que estaríamos hablando de una suspensión hasta el 09 de agosto de 2014, el cual corre inserto en el folio (53) del expediente.
Pruebas estas que fueron reconocidas por la parte demandada y valoradas por este Tribunal, en consecuencia la parte actora demostró que efectivamente su menor hija SAMANTHA VILLASMIL, de 06 meses de edad, portadora de Síndrome de Dow, ingresó el 19 de febrero de 2014, al Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano, donde se le realizo Corrección de canal AV Completo Rasteli B + cierre de PCA y egresa en fecha 14 de marzo del año 2014, y debido a esta operación la medico tratante Ana Karina Palmar le ha indicado reposos por cuidados maternos en forma reiterada, siendo el ultimo de ellos de fecha 09 de julio de 2014, de un mes, por lo que estaríamos hablando de una suspensión hasta el 09 de agosto de 2014.
La referida demanda es intentada ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 22 de julio de 2014.
Tenemos que en el artículo 72 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las trabajadoras en su numeral c establece:
g.- El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendiente y descendiente hasta el primer grado de consanguinidad en caso de necesidad.
Infiere quien sentencia por las pruebas aportadas en el proceso y valoradas por este Tribunal que la relación laboral estuvo suspendida según lo establecido en el numeral (g). Sin embargo, en todas las circunstancias esgrimidas en el articulo 72 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las trabajadoras, se refieren es a trabajadores(as) específicamente y no a familiares (hijos). Solamente en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras al referirse a las suspensiones, específicamente en el ordinal “g” del mencionado articulo, el cual establece permisos para el cuidado de los descendientes (familiares), “g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de Consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes”.
En tal sentido el tiempo de duración del permiso debe y tiene que ser acordado entre las partes (trabajador y empleador o su representante). En ese mismo orden de ideas el artículo 73 eiusdem tiene establecido que al haber suspensión de la relación laboral el trabajador no está obligado a prestar servicio y el empleador a cancelar, de tal manera que la remuneración no está establecida.
Por otro lado la LOPNA, la ley de Protección a la Familia… no contempla nada al respecto. En conclusión:
• Los reposos no son dado a los hijos, y cuando un médico establece que el niño (paciente) debe guardar reposo es para que descanse y se recupere en las circunstancias que el médico indique.
• Los trabadores(as) deben solicitar el permiso previamente y acordarlos con el empleador. Y no desaparecerse y a los días enterar al empleador de la situación y entregar un “reposo”.
• El Trabajador al solicitar el permiso y ser concedido debe solicitarle al empleador que lo dé por escrito.
Siendo que la parte demandada en la Audiencia de juicio reconoció los permisos dados a la actora en la evacuación de las pruebas, alegando que no era un hecho controvertido el estado de salud de la menor, debe concluirse que durante ese periodo la trabajadora no tenía derecho al pago de salario alguno. Por lo antes especificado se declara IMPROCEDENTE la solicitud hecha con relación al pago de salarios retenidos durante el tiempo de suspensión de la relación laboral. Así se decide.
BONO DE ALIMENTACION: Alega la demandante que durante el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral, el patrono debió cancelarle lo correspondiente a este concepto, por lo que de seguidas quien sentencia pasa a determinar lo relacionado con el mismo:
La Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su segundo aparte, ARTICULO 73; El tiempo de la suspensión se computara para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a.- La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora en cuanto fuera procedente.
b.- Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c.- Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
Por lo que se determina que el tiempo de suspensión sí se computará a la antigüedad, y el patrono deberá seguir cumpliendo con las obligaciones relativas a: dotación de vivienda y alimentación si fuera procedente; cotizaciones ante el Seguro Social; y la prohibición de despido, traslado o desmejora.
Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”
En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”
Entiende esta Jurisdicente en base a la Ley in comento, declarar Procedente esta reclamación; desde el mes de marzo del año 2014, hasta el 09 de agosto de 2014, ya que de las pruebas de informe que corren insertas al folio 189 al 191, la cual fue valorada por este Tribunal, que le fue otorgado el referido beneficio hasta el mes de febrero del año 2014, no otorgándole los meses subsiguientes, ya que solo se demostró la suspensión de la relación de trabajo hasta el 9 de agosto de 2014. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora el mismo, desde el mes de marzo del año 2014 hasta agosto de 2015; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00 por jornada. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana ARIYURI DAVILA, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia en actas, es de 159 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 11.925,00); cantidad que debe pagar la demandada de autos INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
PAGO DE GUARDERIA O NIVEL DE EDUCACION INICIAL:
Alega la parte actora que la empresa dejó de cancelar la misma a partir del mes de febrero de 2014, incumpliendo de esa manera con el articulo 343 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras y que en consecuencia solicita el pago de la cantidad de bolívares Bs. 13.605,69, a su vez la parte demandada alegó que cumplió con su obligación legal ya que cancelo dicho beneficio hasta el mes de junio de 2014, fecha en la cual el niño cumplió sus 6 años de edad.
Quien sentencia observa que al folio (99) del expediente, corre inserta Partida de Nacimiento del menor GABRIEL DAVID el cual nació el 18 de junio del año 2008, y quien es hijo de la ciudadana Ariyuri Dávila y Nerio José Villasmil, prueba esta reconocida por la parte actora, y valorada por este Tribunal, del folio (101 al 103 ) del expediente, corre inserta recibos de pago hechos por la parte demandada (IPPLUZ) a nombre de la Unidad Educativa MIGUEL SERVET, apareciendo como beneficiario el menor estudiante Gabriel Villasmil, siendo el ultimo de los pagos de fecha 30 de julio de 2014 correspondiente al mes de junio de 2014. De las pruebas de informe solicitadas a la Unidad Educativa MIGUEL SERVET CURSANTES en el folio 134 del expediente se evidencia que fue cancelado por la patronal el 20 de julio de 2014 lo correspondiente al mes de junio de 2014, y de una simple operación aritmética tenemos que el niño nació el 18 de junio del año 2008, al 18 de junio de 2014, tenia para la fecha la edad de (6) años, edad límite para el pago del concepto de guardería, por lo que quien sentencia declara IMPROCEDENTE el concepto solicitado ya que la demandada logró demostrar con sus probanzas, que cumplió con la obligación establecida legalmente. Así se decide.-
MORA E INDEXACION:
Por lo tanto, al tratarse del incumplimiento de un concepto devenido de la relación de trabajo, el mismo constituye una deuda de valor a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago del beneficio de alimentación consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde marzo del año 2014 la fecha en que nació el derecho a percibirlo, los cuales serán calculados hasta la fecha de terminación de suspensión de la relación laboral agosto de 2014, hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Asimismo se ordena la indexación en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses de mora e indexación ordenados, se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de diferencias intentara la ciudadana ARIYURI CAROLINA DAVILA DAVILA en contra de ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA ( IPPLUZ ) (ambas partes suficientemente identificadas).
SEGUNDO: Se ordena el pago de la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 11.925,00); por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (17) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. GERARDINE VALBUENA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. GERARDINE VALBUENA
La Secretaria
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