REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2015-000564

PARTE DEMANDANTE: JOHANNY TERESA COLMENARES TABORDA, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 21.353.901

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO HAYDE, LORENEY GOTOPO y GUSTAVO HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 30.883, 198.774 y 203.881.

PARTE DEMANDADA: MARIANA BUSING, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.371.548, en su condición de propietaria de la entidad de trabajo SUN FLOWERS GARDEN.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, OSCAR ATENCIO GALBAN, FERNANDO LOBOS AVELLO y RICARDO CRUZ BAVARESCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 110.714, 60.511, 60.603 y 61.890.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Antecedentes procesales

En fecha 10 de abril de 2015, la ciudadana JOHANNY TERESA COLMENARES TABORDA, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 21.353.901, representada por el abogado en ejercicio Gustavo Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 203.881, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, formal demanda contra la ciudadana MARIANA BUSING, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.371.548, en su condición de propietaria de la entidad de trabajo SUN FLOWERS GARDEN, la cual funciona como una firma irregular, siendo la sede de un taller de inglés para niños, demandando los siguientes conceptos: garantía de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses de mora (oportunidad del pago de las prestaciones sociales), vacaciones vencidas y fraccionadas de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bono vacacional vencido y fraccionado de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bonificación de fin de año vencida y fraccionada de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, diferencia de sueldo pendiente por cancelar en virtud de devengar una remuneración mensual inferior a salario mínimo en el período comprendido desde el 1 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2014 y cesta ticket pendiente por cancelar, todo lo cual asciende a la cantidad de bolívares 35 mil 292 con 00 céntimos, más la corrección monetaria, intereses, costas y costos de ejecución, todo ello, con ocasión a la relación de trabajo que la unió a la demandada desde el 31 de junio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha en que voluntariamente renunció la demandante a su cargo, ya que no estaba inscrita en la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni tampoco se le canceló el beneficio de cesta ticket todo el año y 3 meses que estuvo laborando.

En fecha 13 de abril de 2015, se dio por recibida la referida demanda, por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien previo el cumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad, en auto de fecha 15 de abril de 2015, procedió a admitir la misma, ordenándose la notificación de la demandada de autos, a los efectos de que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 16 de julio de 2015, fue notificada la demandada, por lo que en fecha 20 de julio de 2015, se procedió a certificar la misma, instalándose la audiencia preliminar en fecha 4 de agosto de 2015, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así pues, instalada como fue la audiencia preliminar en la fecha mencionada, los apoderados judiciales de las partes intervinientes con vista a la reclamación planteada expusieron sus puntos de vista, a manera de conciliar, proponiendo alternativas de solución al caso planteado; para tal fin, solicitaron del tribunal que para seguir con las conversaciones se prolongase la audiencia, en consecuencia, con vista a lo solicitado, la Ciudadana Juez, conjuntamente con las partes consideraron necesaria la prolongación de la presente audiencia como en efecto quedó prolongada en dos oportunidades, a saber; la primera, para el día lunes diez (10) de agosto de 2015, a las 9:30 am, a la cual comparecieron ambas partes, y la segunda, para el día jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2015, a las 9:30 am.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 23 de septiembre de 2015, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de cuatro (4) folios útiles y sus vueltos, más anexos constante de dos (2) folios útiles, siendo recibida por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015 y la cual se da por reproducida íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial las partes después de consecutivas conversaciones y analizadas varias consideraciones, sin reconocer los alegatos de hecho y de derecho formulados por su antagonista en este proceso, llegaron al entendimiento de ponerle fin a esta controversia mediante la suscripción de la transacción judicial, en la que la parte demandante baja sus aspiraciones económicas y conviene en recibir sin ningún tipo de coacción o constreñimiento, de manera libre y espontánea y bajo el cabal entendimiento de sus efectos y consecuencias, la cantidad total de bolívares 22 mil 500 con 00 céntimos, cantidad ésta que es aceptada por la demandada a título de transacción, para cubrir todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados y esgrimidos detalladamente en el libelo de demanda que riela en actas. El referido pago se materializó mediante la entrega de un cheque emitido a favor de la parte demandante y distinguido con el nro. 86000865, girado para ser cobrado de los fondos existentes en la cuenta nro. 0116-0137-55-2103095754, del Banco Occidental de Descuento, recibido por la demandante a su entera y total satisfacción, por lo que expresamente declara que la demandada, con este único pago ha cumplido y pagado totalmente la suma dineraria acordada, y en este sentido le otorga a ésta última el más amplio finiquito de ley. Asimismo, se hizo constar que se fue entregada en dicho acto un cheque por la cantidad de bolívares 2 mil 500 con 00 céntimos, emitido a favor de la abogada Loreney Gotopo, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.689.291, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 198.774 y distinguido con el nro. 12000964, girado para ser cobrado de los fondos existentes en la cuenta nro. 0116-0137-55-2103095754, del Banco Occidental de Descuento, por concepto de pago de honorarios profesionales causados a favor de los abogados de la demandante que la asistieron o representaron en este litigio, por lo que nada tendrán que reclamar dichos abogados a la parte que no representaron o asistieron, como así lo reconocen y declaran expresamente al suscribir la transacción. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo de este expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por la demandante en el libelo de demanda.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que la demandante, actuó, con la representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al folio 33 del expediente, en consecuencia, debido a que el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana JOHANNY TERESA COLMENARES TABORDA y la ciudadana MARIANA BUSING, demandada a título personal, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se ordena la entrega únicamente a la parte actora de las pruebas que fueron consignadas al momento de la instalación de la audiencia preliminar, toda vez que la parte demandada no consignó escrito de pruebas.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000142.

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ
JLA/Exp. VP01-L-2015-000564.-
35.292,00/22.500,00