REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2015-001301
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO ARRIETA VECINO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.114.119.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID RENÉ ABREU RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 181.307.
PARTE DEMANDADA: SÚPER POOL HÍPICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el nro. 46, Tomo 6-A, de fecha 5 de marzo de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RENÉ LÓPEZ SUÁREZ, ANTONIO RAMÓN SUÁREZ ALVARADO y LUIS ENRIQUE LÓPEZ VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 37.628, 46.330 y 134.898, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.
Antecedentes procesales
En fecha 6 de agosto de 2015, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRIETA VECINO, asistido por el abogado David Abreu, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.307, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil SÚPER POOL HÍPICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, demandando un monto de bolívares 586 mil 328 con 55/100 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades o bonificación de fin de año vencido y fraccionado, intereses de prestaciones sociales, cesta ticket o régimen de alimentación obligatorio, indemnización por despido e indemnización por la no inclusión en la Seguridad Social, pero que es el caso que recibió de la demandada como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de bolívares 236 mil 328 con 55/100 céntimos, por lo que reclama una diferencia de bolívares 350 mil, más la indexación correspondiente, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, lo unió con la demandada, desde el 1 de junio de 2004 hasta el mes de mayo de 2015, siendo despedido a su decir, sin justa causa.
En fecha 7 de agosto de 2015, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Marcos Antonio Ramírez, en su carácter de Gerente, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 12 de agosto de 2015, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, transacción laboral, constante de cinco (5) folios útiles, la cual se da por reproducida íntegramente en este acto. Asimismo, fue consignado en copia simple documento poder correspondiente a la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles.
Mediante dicha transacción judicial laboral, las partes han acordado, luego de haber sostenido múltiples conversaciones, que la relación que los unía fue terminada por voluntad común entre las partes, e igual espíritu de voluntad común desean darle al monto y conceptos que recibirá el trabajador con ocasión de la finalización acordada. Así entonces, que aún cuando existen diferencias de interpretación en algunos conceptos y fórmulas de cálculos de conceptos legales, ambas partes han conversado, se han asesorado y han arribado a una cifra total que incluya dichas diferencias de criterio e interpretación. Que igualmente reconoce el trabajador, que los acuerdos a los que llegó con la empresa en este acto en relación con las diferencias de interpretación y fórmulas de cálculos no implican bajo ningún concepto aceptación de ningún tipo de precedentes o reconocimiento de admisibilidad de conceptos o montos ya que es sólo producto del espíritu del entendimiento y del propósito de satisfacción de ambas partes e igualmente expresa que éstos no podrán ser opuestos a la empresa en foros distintos al presente.
Así pues, en base a lo anterior, con el propósito y el ánimo de resolver la presente disputa o controversia, de mutuo acuerdo las partes convienen en fijar un pago que asciende a la cantidad de bolívares 250 mil, cantidad de dinero que cubre íntegramente los derechos laborales reclamados en el libelo de la demanda, más costas, costos, intereses de mora y la corrección monetaria o indexación, dinero que se pagará de la siguiente manera: En este mismo acto, la cantidad de bolívares 100 mil, mediante un cheque signado con el número 59407038, girado contra el Banco Mercantil, contra la cuenta corriente nro. 0105-0722-70-1722060301, de fecha 12 de agosto de 2015, a nombre del trabajador, cantidad que recibe a su entera satisfacción, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares. Asimismo, la empresa se obliga a pagar el remanente convenido en este punto, en ocho (8) pagos mensuales y consecutivos, pero de esos ocho (8) pagos, los primeros siete (7) son por la cantidad de bolívares 20 mil cada uno y el último pago de bolívares 10 mil, comenzando el primer pago, el día 12 de enero de 2016, el segundo pago, para el día 12 de febrero de 2016, el tercer pago, para el día 12 de marzo de 2016, el cuarto pago, para el día 12 de abril de 2016, el quinto pago, para el día 12 de mayo de 2016, el sexto pago, para el día 12 de junio de 2016, el séptimo pago, para el día 12 de julio de 2016; y el último pago (octavo pago), para el día 12 de agosto de 2016.
El trabajador, con la asistencia requerida, declara expresamente que recibe y acepta en forma voluntaria e irrevocable, libre de apremio o coacción alguna, en pleno ejercicio de sus facultades, por vía de transacción la suma de dinero antes señalada, con la forma de pago convenida y que nada más tiene que reclamarle a la empresa por estos conceptos, ni por ningún otro, por la relación que los unió, por cuanto los conceptos cobrados son totales y definitivos.
Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, pero que se abstenga de cerrar y archivar la presente causa, hasta tanto conste en las actas de este proceso, los ocho (8) pagos faltantes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por la demandante.
Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de convenir tal como consta al folio 20 del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRIETA VECINO y la sociedad mercantil SÚPER POOL HÍPICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. 2. SE ABSTIENE de ordenar el cierre y archivo definitivo del expediente hasta tanto conste en las actas de este proceso, los ocho (8) pagos faltantes. 3. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000130.
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
JLA/Exp. VP01-L-2015-001301.-
350.000,00/250.000,00
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