REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Septiembre de Dos Mil Quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-001372

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha Dieciséis de Septiembre de 2015, mediante presentación de demanda de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, incoada por el ciudadano EMIRO GUILLERMO FERRER SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.766.320, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Guillermo Romero Ruiz, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.424, contra la entidad de trabajo TRANS CARGO DE VENEZUELA, Compañía Anónima, y sus accionistas, ciudadanos: Joviniano Sanchez Belloso, Carlos Luís Sanchez Belloso, Carmen Virginia Fernández Badell y Andreina Faría Sanda, todos suficientemente identificados en actas procesales. En fecha Dieciséis de Septiembre de 2015, dicha demanda fue recibida por este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y en fecha Diecisiete de Septiembre de 2015 , se dictó auto por medio del cual se ordenó al ciudadano demandante subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: “debe la parte indicar con precisión: La persona del representante legal, de la co-demandada Trans Cargo de Venezuela C.A, la cual va ser notificada, ya que en el libelo de la demanda no aparece especificado, dentro de los dos (2) días de hábiles siguientes a su notificación, en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. En fecha Diecisiete de Septiembre de 2015, se libró la correspondiente boleta de notificación al demandante. En fecha Veinticuatro de Septiembre de 2015, el actor ciudadano Emiro Ferrer Sanchez, asistido por el profesional del Derecho Guillermo Romero, mediante diligencia presentada por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento de este Circuito Judicial Laboral, otorgó poder Apud- acta a los Abogados: Guillermo Antonio Romero Ruiz, Larry Rafáel Romero Ruiz y Geraldo Romero Ruiz, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 158.424,46.639 y 233.772 respectivamente, según se evidencia en el folio No. Once de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que el demandante quedo válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda al actuar expresamente en dicho expediente, ( folio No.11), quien no indico lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, estaba requiriendo se subsanará, como era señalar con precisión, La persona del representante legal de la co-demandada Trans Cargo de Venezuela Compañía Anónima la cual va ser notificada. Este sentenciador considera que no cumplió con lo ordenado, pues no preciso, no indicó la persona en la cual va a recaer la notificación de la co-demandada Trans Cargo de Venezuela C.A, en el término de ley. En este estado al no haber dado cumplimiento a la subsanación ordenada, la presente demanda debe ser declarada indefectiblemente INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sosteniendo lo siguiente:
“El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso labora, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador”…
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de la demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto recluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanar, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación Social del 14 de Septiembre de 2004)
En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, incoada por el ciudadano Emiro Guillermo Ferrer Sánchez, en contra de la sociedad mercantil Trans Cargo de Venezuela C.A y sus accionistas ciudadanos: Joviniano Sánchez, Belloso, Carlos Luís Sánchez Belloso, Carmen Virginia Fernández Badell y Andreina Faría Sanda, plenamente identificados en las actas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-




El JUEZ.


ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.








LA SECRETARIA.



ABG. MAYRE OLIVARES.