REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Septiembre de Dos Mil Quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2015-000366

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista el escrito de Transacción presentado, en el día 24 de Septiembre de 2015, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial, entre los Abogados en ejercicio y de este domicilio Carlos León y Hecmar González, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.949 y 114.933 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo sociedad mercantil METALES VELASQUEZ COMPAÑÍA ANONIMA, parte demanda, representación que se evidencia de documento poder acreditado en actas procesales, y por la otra los ciudadanos: NIEVES ANTONIO ESCALONA y JOSE ESCALONA GARCÍA , mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.578.622 y 20.834.731, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parte demandantes, en el presente procedimientos de Prestaciones Sociales, asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Luís Duarte, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.738, quienes después de la instalación de la Audiencia Preliminar donde se escucharon propuestas y alternativas en el conflicto planteado, y haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, con la intervención mediadora de este juzgador, han llegado a un acuerdo que se especifica mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24 de Septiembre de 2015, que consta de Seis folios útil, para ser agregados al expediente, donde cancela la demanda, a los actores, la cantidad de Cien Mil Bolívares ( Bs. 100.000), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de Diez Mil Bolívares en efectivo, para cada uno, los cuales los actores declararon haberlos recibido y la cantidad de Ochenta Mil Bolívares mediante Dos cheques de 40.000 Bolívares para cada actor, del Banco Occidental de Descuento, Nos. 41006278 y 48006277, cuyas copias fueron anexadas a la presente transacción, cantidades de dinero que los actores, declararon que nada quedan a deberles por la relación de trabajo y de cualquier otro concepto derivada de la misma, tal como lo establece el Acta Transaccional presentada por las partes. Ahora bien, visto lo acordado por el actor y las co-demandadas, previa mediación positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto este Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO solamente de los conceptos establecidos en el escrito transaccional y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo de la presente causa. Se ordena la expedición de copias certificadas, solicitadas por las partes. Así se Decide

EL JUEZ


ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.

LA SECRETARIA.



ABG. MAYRE OLIVARES.