PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Septiembre de Dos Mil Quince
205° y 156
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: VP01-L-2013-001360
PARTE ACTORA: JULISME JUDITH RIOS TORRES.
PARTE DEMANDADA: ALL CELL COMUNICACIONES C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, el Abg. Federico Rodríguez Petit, el cual se avoca por todos los medios establecidos de ley
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana: Julisme Judith Ríos Torres, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.856.223 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil ALL CELL COMUNICACIONES C.A, siendo introducida el libelo de la demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 06-08-2013, correspondiéndole conocer al tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En fecha 09-08-2013, el tribunal se abstiene de admite la demanda, y ordena el Despacho Saneador a los fines de corregir la actora vicios de la demanda, en esa misma fecha se libró el respectivo cartel. En fecha 21-10-2013, el Alguacil Juan Diego Briceño, expone negativa la notificación de la parte demandante.
Desde la fecha 21 de Octubre de 2013, actividad desplegada por el tribunal de la causa hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de la parte actora ciudadana Julisme Judith Ríos Torres.
Ahora bien, desde el 21 de Octubre de 2014, hasta hoy 29 de Septiembre de 2015, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.

El Juez.

Abg. Federico Rodríguez Petit.


La Secretaria.

Abg. Mayre Olivares