LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000274
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-001102

SENTENCIA

Corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LOURDES CECILIA NÚÑEZ MÉNDEZ y HERNÁN ENRIQUE URDANETA VILLASMIL, representados judicialmente por los abogados Fernando Villasmil Briceño, Daniel Villasmil Colina, Vanessa Parra Tomasi y Tamayri Osorio, contra la decisión publicada en fecha 20 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por los nombrados ciudadanos frente a la sociedad mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la representación judicial de los apelantes expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En la sentencia apelada, de fecha 20 de julio de 2015, el a quo, estableció que luego de haber revisado el libelo de demanda, se abstuvo de admitirlo por considerar que no llenaba los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Parágrafo Quinto del artículo 108 y sus literales a, b y c, de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 reformada el 19 de junio de 1997 (vigente durante gran parte de la relación laboral alegada), en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem, establecen que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente y de igual manera la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos 143 y 142 literales a) y d) establecen el concepto de garantía de las prestaciones sociales y los intereses y como quiera que los actores, en su escrito libelar omiten tales precisiones, ordenó a los actores determinar los salarios devengados mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación tal y como lo indican las normas antes señaladas.

Advirtió el a quo, que para el caso que en la presente causa, la parte demandada, no compareciera a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda deberá proceder a sentenciar la causa, teniéndose como cierto lo narrado en el libelo de demanda, siempre y cuando no sea ilegal ni contraria a derecho la pretensión de la parte actora, y para poder efectuar los cálculos referente a prestaciones sociales, establecido en el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, deberá realizar dos cálculos, el primero correspondiente al literal “A”, en el cual se deberá utilizar los salarios mes a mes, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, y otro calculo referente al literal “C”, en el cual solo se utiliza el ultimo salario devengado; igualmente para el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales es necesario los salarios devengados mes a mes, todo a los fines de poder efectuar los cálculos establecidos en la Ley.

Finaliza el a-quo estableciendo que visto que el escrito de subsanación no cumple con la orden de corregir el libelo de demanda en los términos establecidos en auto de fecha trece de julio de 2015, en conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso, en su criterio, declarar inadmisible la demanda.

Los apelantes en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, hicieron referencia a la institución del Despacho Saneador, que en el caso concreto se trataba de trabajadores que laboraron durante 12 y 14 años, eran trabajadores a destajo y se les solicitaba indicaran sus salarios, lo que en su criterio se constituía una negación al acceso a la justicia, por ser imposible indicar todos los salarios y se indicó el salario percibido durante los últimos seis meses. Consideran que el a-quo suple en exceso a la demandada, constituyendo una virtual negación al acceso a la justicia.

Alegaron que la subsanación debe estar referida sólo a aspectos esenciales de la demanda. Además en el presente caso se demanda la indemnización por despido injustificado y pago de días feriados y de descanso.

El Tribunal para resolver, observa:

El tema decidendum sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a determinar si en el caso concreto, la aplicación del Despacho Saneador por el tribunal sustanciador se adecua a la finalidad de la institución.
El Despacho Saneador es una institución de derecho procesal (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualesquiera otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de apertura de incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Articulo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Articulo 134, segundo despacho saneador).

La institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al accionante corregir la demanda, con apercibimiento de perención, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124)

Así, se tiene que una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal. Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello.

La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal.

La idea es que el juez o jueza, a través del Despacho Saneador, resuelva en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, es imprescindible cumplir con el Despacho Saneador para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa. El Despacho Saneador viene a ser una especie de inventario y balance de la pretensión formulada, que redunda en economía de tiempo. Esto es posible gracias al carácter que tiene este juez o jueza en el proceso.

En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (arts. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Los actos procesales deben cumplirse como lo indica la ley, todo ello en base a la vigencia del principio de la legalidad. Este principio es el sostén de la seguridad jurídica, pues rechaza de plano cualquier acto contrario a la ley del juez o jueza. (Referencia: PERDOMO, Juan Rafael (2007). Derecho de la Infancia y la Adolescencia. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24. Caracas-Venezuela ).

Ahora bien, es necesario distinguir entre, el Despacho Saneador de la demanda preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Despacho Saneador del proceso establecido en el artículo 134 eiusdem; En efecto, señala el artículo 124 citado: “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.” La referida norma se refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición; este despacho saneador, se dicta una sola vez y antes de la admisión de la demanda.

Una vez ordenado el respectivo Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda.

En el caso concreto, de acuerdo a lo expuesto por la parte demandante en la audiencia de apelación, se observa que los actores en el libelo de demanda, alegan haber prestado servicios como vendedores o promotores culturales para la demandada, recibiendo una retribución bajo la forma de comisiones. Alegan que a la terminación de la relación de trabajo en fecha 7 de mayo de 2015, les fueron presentadas como imposición por parte de la empresa, una liquidación de prestaciones sociales con una carta de renuncia y una bonificación adicional por la firma de la renuncia, la cual suscribieron.

Alegando la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y haber recibido el pago de prestaciones sociales, de acuerdo con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclaman una cantidad igual por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral por causa no imputable al trabajador.

Reclaman igualmente, el pago de todos los días de descanso, sábados y domingos y feriados, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de sus servicios, con base al último salario promedio, resultante de las comisiones devengadas durante los seis meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, así como el pago del beneficio de alimentación contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Así las cosas, se observa que el tribunal a quo, encargado de sustanciar la causa, en fecha 13 de julio de 2015, consideró no admitir la demanda, pues en su criterio no llena los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que los accionantes deberán determinar los salarios devengados mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, en conformidad con lo previsto en los artículos 108, literales a) b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, reformada en 1997 (sic), en concordancia con el Parágrafo Segundo del Artículo 146 eiusdem, y artículos 143 y 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, al analizar el contenido del libelo de demanda y sus pedimentos y contrastarlos con lo ordenado por el a-quo, este Juzgado Superior debe necesariamente traer a colación que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 195 de fecha 18.4.2013 (PEDRO MACHADO vs. INVERSIONES LAGO ENOL, S.A. y otras), resaltó la utilidad de la figura del despacho saneador y al mismo tiempo exhortó a los jueces a evitar su uso para exigir correcciones innecesarias en las demandas. En dicho caso, la Sala reprodujo su criterio sobre el debido uso del despacho saneador en virtud que el juez superior ordenó la reposición innecesaria de la causa por carecer la demanda de un requisito no esencial. La Sala en virtud de que la reposición de la causa sólo buscó “…la mención en escrito libelar de las fechas de los días que laboró efectivamente…” y que podían inferirse de la demanda, determinó que “…ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado…”. De esta forma la Sala insistió a los jueces laborales que el control de los requisitos de la demanda por medio del despacho saneador, “…no puede llevarse con una interpretación extremista respecto a la especificidad que la norma en cuestión exige…” y les exhortó “…a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismoen la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador.”
En consecuencia y con sintonía en lo antes expuesto, esta Alzada considera que en modo alguno los elementos de hecho solicitados por el tribunal sustanciador son necesarios para poder sustentar los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, pues los demandantes no solicitan el pago de prestación de antigüedad ni de prestaciones sociales y ya los demandantes establecieron cual es el monto que ellos manifiestan recibieron de la demandada por dichos conceptos, y lo que reclaman es una cantidad igual a la recibida por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador, cuya procedencia deberá ser, de acuerdo como se de contestación a la demanda, objeto o no de controversia, ni resultan necesarios dichos datos para dilucidar la procedencia de los demás conceptos reclamados. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo revocará la decisión apelada y se ordenará al tribunal de la causa proceda a admitir la demanda, sin que haya imposición de costas procesales, dado el carácter repositorio de la decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, ordena al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez reciba el expediente, proceda a la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos LOURDES NÚÑEZ MÉNDEZ y HERNÁN URDANETA VILLASMIL en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C. A. TERCERO: No hay imposición de costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada e Maracaibo a dieciocho de septiembre de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

(Fdo.)
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:20 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000119
La Secretaria,

L.S. (Fdo.)
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000274
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-001102

Maracaibo, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000274
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA