REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miércoles veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000269
PARTE DEMANDANTE: OMAR ARGENIS POLANCO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-7.600.736 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT A. BRIÑEZ MENDOZA, NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA, GONZALO CELTA ROJAS, MIGUEL SANTIANELLO MAZZOCCA, NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 21779, 88429, 82793, 46447, 13718, 138175 y 191.145 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ZUMAQUE C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 16 de marzo de 2006 bajo el numero 31. Tomo 20-A
APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SUAREZ VALLES, WALLI PARCIANELLO AGUILAR, KEEN SUAREZ VALLES, PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES, y RAFAEL SUAREZ MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.982, 65.265, 150.981, 188.788 y 16.404 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBA.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.-
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2015 la cual declaró INADMISIBLE la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes exponen sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducirlo los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante recurrente en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:
-Que el juez de juicio negó dos (2) pruebas promovidas por su representado, y alega que con tal actuación violo los artículos 2, 5, y 9 de la Ley del Trabajo, además de aplicar la norma mas favorable al trabajador, específicamente la prueba de Inspección Judicial en el archivo judicial de la sede, con la finalidad de demostrar el despido injustificado (notificación), del despido, el A-quo niega la prueba alegando que no iba a suplir defensas de la parte demandante.
-Que respecto a la prueba de inspección con la finalidad de demostrar el trabajo en sobre tiempo, igualmente la negó, por lo que solicita que se declare con lugar la presenta apelación, ya que a su decir, viola el derecho a la defensa de su representado.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
-Alega que su presencia en esta apelación es con la finalidad de formar parte del proceso y en nombre de su representada se acoge a la decisión que se tome.
-IV-
MOTIVA
Esta Alzada procederá a decidir la apelación planteada por la parte demandante, empero previamente considera oportuno realizar algunas consideraciones:
Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.
En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.
Por otra parte, considera esta Alzada necesarios citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:
“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”
[…]
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007 donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la descrita sentencia establece:
“En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad de impertinencia”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, y visto los criterios jurisprudenciales anteriormente citados esta Alzada dilucida que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos.
Según lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (Subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, entra esta Alzada a decidir lo controvertido sometido a su consideración. Vista la negativa de la prueba de inspección (numeral 10 y 11) contenida en el auto recurrido y las objeciones realizadas por el apoderado judicial apelante, en representación de la parte actora, tenemos que el punto controvertido en el caso subjudice se contrae a decidir si la decisión del A-quo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de la inspección judicial contenida en los numerales (10 y 11) descritos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante recurrente se encuentra ajustada a derecho.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante en el escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de Inspección Judicial en los siguientes términos:
“10.-) Promuevo inspección judicial conforme a lo previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en el sentido de que el tribunal inspeccione los archivos o el libro o carpeta donde se archivan las participaciones de despido justificado, que deben hacer los patronos de acuerdo a los previsto en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de dejar constancia, si entre las fechas 21 de Diciembre de 2013 hasta el 27 de Febrero d 2014 y hasta la fecha de practicar la inspección, la empresa patrono Transporte ZUMAQUE C.A Rif Nº J-30531884-0, no participo la notificación al tribunal sobre le despido de cual fue objeto mi mandante, Omar Argenis Polanco Montiel cedula de identidad N° 7.600.736, mayor de edad, chofer de la empresa patrono ya mencionada, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, así mismo pido que en caso afirmativo se deje constancia y se certifique una copia de la participación a los fines de verificar si reúne los requisitos que ordena la norma en mención.
11.) Promuevo la Inspección judicial conforme a lo previsto en el articulo 111, 187 Y SIGUIENTES de la Ley orgánica procesal del trabajo y los artículos 472 al 474 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las horas de sobretiempo y días feriados y descanso que laboro durante la actividad que realizaba mi mandante Omar Argenis Polanco Montiel cedula de identidad N° 7.600.736, mayor de edad, chofer de vehiculo pesado placa y de la cisterna placas N° de la empresa patrono ya mencionada, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, chofer de la empresa patrono Transporte ZUMAQUE C.A Rif. N° J-30531884-0, durante la relación laboral, en las instalaciones en el llevadero y distribución de gasolina bajo grande propiedad de petróleos de Venezuela PDVSA, situado en el sitio denominado el bajo Municipio San Francisco del estado Zulia, que comenzó el día 06 de diciembre de 2010, para conducir un vehiculo pesado (gandulas) camión cisterna, propiedad de TRANSPORTE ZUMAQUWE C.A, donde nunca salio de vacaciones y debía transportar los productos que elabora la empresa PDVSA y así probar también las horas de sobretiempo que laboro y los días de descanso que laboraba durante la relación laboral en las instalaciones de el llenado de combustible PDVSA BAJO GRANDE en el llevadero y distribución de combustible “gasolina” en el sector el bajo del Municipio San Francisco, y que reclaman según lo previsto en l artículo 156 concatenado con el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por bono nocturno, pago por hora extraordinaria, y pago por días feriados y de descanso que laboro desde el inicio de la relación laboral mi mandante…” (Subrayado y negrillas del escrito de pruebas).
-III-
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 16 de julio de 2015 negó las PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL, promovida por la parte demandante recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:
“En relación a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada en el numeral diez (10), este Tribunal observa que la parte promovente no indica con PRECISIÓN, el lugar donde solicita se realice la referida Inspección. Al respecto se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111 establece:
Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de las partes o de oficio, acordara la Inspección Judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
El legislador exige precisión en las cosas o lugares objeto de inspección y ciertamente debe igualmente existir precisión de la determinación del lugar en el que el Tribunal ha de efectuar la inspección de que se trate. En el caso sub examine, la parte promovente no señala el lugar en el que se ha de realizar la inspección promovida, lo cual de ninguna manera puede ser suplido por el Sentenciador. Así las cosas, siendo que este Tribunal se ve impedido de evacuar efectivamente el medio de prueba peticionado, por carecer de indicación del lugar donde deba practicarse, en tal sentido, no estando permitido al Juzgador suplir defensas o alegatos de las partes; es por lo que impretermitiblemente se INADMITE la inspección judicial. Así se estable.-
En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada en el numeral (11), en las instalaciones del Llenadero de distribución de Gasolina Bajo Grande de PDVSA en el Municipio San Francisco Estado Zulia, este Juzgado considera necesario tocar antes ciertos aspectos importantes. El procesalita Colombiano DEVIS ECHANDIA entiende la Inspección Judicial o reconocimiento Judicial como una diligencia procesal practicada por el funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”(Tomado Humberto Enrique III Bello Tabares, Pag.306). Por su parte, el autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pagina 420, la define como; ”el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. De ambas definiciones se desprende que la inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia, hechos lugares, cosa, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, este medio de prueba esta contemplado en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se observa de la definición del Autor Venezolano ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, dicho requisito también se encuentra en el Artículo 1.428 del Código Civil, que es el derecho positivo, y establece:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Las razones de este requisito es evitar el traslado del Tribunal. En el año 1667, en las Ordenanzas Francesas, según lo describió el autor Mattirolo, tenia la finalidad de evitar la practica abusiva de los Tribunales para cobro de gastos y honorarios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 424), pero hoy en día a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas estas actuaciones son totalmente gratuitas, principios consagrados en los Artículos 26 y 254, entre otros, de nuestra Carta Magna. En la actualidad y ya como lo extendía la Casación, el 27 de marzo de 1968 y el 14 de diciembre de 1966, la intención era y es evitar los traslados innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorios contra el principio de Celeridad de la Justicia consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que se verían menguados si el Juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 425). Ahora bien, el promovente pudo acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas, en consecuencia, se INADMITE dicha inspección. Así se decide.-” (Subrayado y negrillas del auto).
Obsérvese, que el a-quo, negó las pruebas de Inspección solicitadas bajo los numerales 10 y 11 por la parte actora, de esta forma, se examinaran por separado cada uno de los numerales para determinar si están ajustadas a derecho, empero primeramente se realizaran algunas consideraciones breves respecto a la prueba de inspección judicial y su legalidad. Así se aclara.-
Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente:
“El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordara la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
Al respectó el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”
Obsérvese que la inspección solicitada y negada por el A-quo bajo el numeral “10” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se hace con la finalidad que textualmente se expone: “el tribunal inspeccione los archivos o el libro o carpeta donde se archivan las participaciones de despido justificado, que deben hacer los patronos de acuerdo a los previsto en el artículo 187 y siguientes de la ley Orgánica Procesal del trabajo a fin de dejar constancia, si entre las fechas 21 de Diciembre de 2013 hasta el 27 de Febrero d 2014 y hasta la fecha de practicar la inspección, la empresa patrono Transporte ZUMAQUE C.A Rif Nº J-30531884-0, no participo la notificación al tribunal sobre le despido de cual fue objeto mi mandante, Omar Argenis Polanco Montiel cedula de identidad N° 7.600.736, mayor de edad, chofer de la empresa patrono ya mencionada, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, así mismo pido que en caso afirmativo se deje constancia y se certifique una copia de la participación a los fines de verificar si reúne los requisitos que ordena la norma en mención.”, por lo que con dicha prueba se pretende traer al proceso hechos totalmente pertinentes con los fines legales demandados, sin embargo, indicó el A-quo, que negaba la referida prueba por falta de precisión, “por carecer de indicación del lugar donde deba practicarse, y no estar permitido al Juzgador suplir defensas o alegatos de las partes.”, Al respecto, observa esta Superioridad que de la reseñada norma utilizada para la promoción de dicha prueba específicamente el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma derogada por el actual artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que dicho registro debe ser llevado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, lo que hace evidente que dicha inspección será realizada en la sede del referido Circuito Judicial Laboral, en consecuencia, siendo que se evidencia la legalidad y pertinencia de la prueba debe declarase su admisibilidad por esta Alzada, revocando la decisión proferida por el A-quo. Así se decide.-
Mención aparte, merece la prueba Inspección Judicial, promovida bajo el numeral “11” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y también negada por el A-quo, bajo el argumento citado textualmente supra, que se resume en que: “pudo haber acreditado dicha información con otros medios de prueba”, al respecto esta Alzada recalca la doctrina y jurisprudencia reinante, que señala con ahínco y claridad que solo puede negarse algún medio de pruebas cuándo el mismo sea ilegal o impertinente, en consecuencia se procede a analizar dichos requisitos de admisibilidad.
En relación a la pertinencia de la prueba, la misma resalta con luminiscencia de la sola promoción de la misma, al tratarse de :“demostrar las horas de sobretiempo y días feriados y descanso que laboro durante la actividad que realizaba mi mandante Omar Argenis Polanco Montiel cedula de identidad N° 7.600.736, mayor de edad, chofer de vehiculo pesado placa y de la cisterna placas N° de la empresa patrono ya mencionada, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, chofer de la empresa patrono Transporte ZUMAQUE C.A Rif. N° J-30531884-0, durante la relación laboral, en las instalaciones en el llevadero y distribución de gasolina bajo grande propiedad de petróleos de Venezuela PDVSA, situado en el sitio denominado el bajo Municipio San Francisco del estado Zulia, que comenzó el día 06 de diciembre de 2010, para conducir un vehiculo pesado (gandulas) camión cisterna, propiedad de TRANSPORTE ZUMAQUWE C.A, donde nunca salio de vacaciones y debía transportar los productos que elabora la empresa PDVSA y así probar también las horas de sobretiempo que laboro y los días de descanso que laboraba durante la relación laboral en las instalaciones de el llenado de combustible PDVSA BAJO GRANDE en el llevadero y distribución de combustible “gasolina” en el sector el bajo del Municipio San Francisco, y que reclaman según lo previsto en l artículo 156 concatenado con el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por bono nocturno, pago por hora extraordinaria, y pago por días feriados y de descanso que laboro desde el inicio de la relación laboral…” De lo anterior, resulta claro, como la prueba es totalmente pertinente con lo que pretende demostrarse en la causa, en base a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, con lo cual queda verificado uno de los requisitos para su admisión. Así se establece.-
Seguidamente se pasa a verificar la legalidad de la misma, y en virtud del principio de la libertad probatoria que tienen las partes, considera esta Superioridad que la prueba promovida por la demandada (inspección judicial) y cuya negativa es lo controvertido ante esta Alzada, resulta totalmente legal, ya que de la norma en la cual esta contenida la referida prueba, se infiere la sola exigencia de que el objeto (cosas, lugares y documentos) que va a ser verificado por el juez a través de sus sentidos, coadyuve a esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, y a todas luces su promoción resulta clara y precisa, indicándose con precisión el lugar donde será realizada la relatada prueba, y los datos que se pretenden constatar. Así se decide.-
En consecuencia, el juez A-quo, debió referirse únicamente a la inadmisibilidad de dichas pruebas si éstas resultaren manifiestamente ilegales o impertinentes como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que las mismas no se encuentran inmersas en ninguna de estas dos (2) causales de inadmisibilidad debe necesariamente declararse con lugar la apelación de la parte demandante y en consecuencia, se ordena al a quo, admitir el relatado medio de prueba. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 16 de julio de 2015 dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, la Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral que admita las pruebas de Inspección Judicial promovidas por la parte demandante. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000102
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
VP01-R-2015-000269
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