REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, martes veintidós (22) de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000232
ASUNTO PRINCIPAL: VH02-X-2015-000027

SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU)

APODERADOS JUDICIALES: MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, BRILLY MARINA FERRER PORTILLO, PATRICIA BENITA FINOL MORALES y ISDELIA CAROLINA AGUILAR BRICEÑO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.113, 77.703, 105.426 y 114.702 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 51-14 DE FECHA 25 DE MARZO DE 2014 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE “Dr. LUIS HOMEZ”

TERCEROS INTERVINIENTES: CARIBEL ROSA SARCOS MEDINA, ALEXANDER ANTONIO SARCOS MEDINA y ANGEL EMIRO ROMERO ABREU, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. V-11.392.291, V-11.391.835 y V-17.071.597 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098 de este mismo domicilio.

-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2015, la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE, la oposición al amparo cautelar decretado mediante fallo de fecha 12 de mayo de 2015, relativo a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa n° 51-14 de fecha 25 de marzo de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede “Dr. LUIS HOMEZ”

En fecha 6 de julio de 2015 este Juzgado Superior Primero del Trabajo, recibió la presente causa. Asimismo, se le dio entrada y se ordenó conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN
-Que su representada aun cuando tiene personalidad jurídica propia y patrimonio propio, debe ceñir su acción, en base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y al Plan Operativo anual, para estimar el presupuesto del año 2014 y del año 2015 y, por otra parte su representada demostró que la relación terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes como fue la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbanas, que es un ente distinto creado mediante decreto.
-Que la lesión grave o de difícil reparación seria únicamente con respecto al pago por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos alegados y demás conceptos laborales legales y contractuales y no con respecto a los reenganches los cuales no son inminentes sino que ya se efectuaron desde hace más de 11 meses.
-Que la asunción extraordinaria de gastos no presupuestados para el cumplimiento de la providencia administrativa que declara en base a falsos supuestos de hecho y de derecho el reenganche y pago de los salarios caídos, afecta el estimado de presupuesto y consecuencialmente las actividades que se desarrollan para cumplir con las metas y objetivos anuales establecidos en el Plan Operativo Anual.
-Que la sentencia recurrida no analiza correctamente el presupuesto del buen derecho, que goza su representado, al obviar completamente lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, respecto a que el Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, que se demostró que la causa del despido fue por Supresión y Liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbanas.
-Que con relación al periculum in mora representa la certeza de daños insalvables por la providencia administrativa recurrida y que el Tribunal a-quo indicó que sólo se llenan los extremos para acordar la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo recurrido, y que por tanto se suspende únicamente la obligación del pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás conceptos laborales legales y contractuales desde los despidos alegados hasta la fecha de los reenganches respectivos. Que se generaría perdidas irreparables al Erario Público, por cuanto, no sería recuperables las sumas aportadas por concepto de salarios y demás beneficios adquiridos, lo cual traería como consecuencia la asunción de daños al patrimonio financiero del Instituto y consecuencialmente al de la República.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
1. Copias simples de los oficios n° 0305 y 0157 de fecha 2 de octubre de 2013 y 2 de octubre de 2014 respectivamente, mediante se informa al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, el presupuesto asignado para el año 2014 y en el cual se establecen los lineamientos por los cuales debe regirse el estimado presupuesto. (Folios 111 y 112).
2. Copia certificada del Anteproyecto Consolidado de Proyectos y Acciones Centralizadas por partidas de egresos. (Folios 113 y 114).
Al respecto la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente las impugnó por estar consignadas en copias simples.
3. Acciones centralizadas de las Gerencias del Instituto Nacional de Tierras Urbanas que se encuentran publicadas en la página Web. del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de que se verifique que el estimado de presupuesto se realiza en base al cumplimiento de los planes, metas y proyectos del INTU. Observa esta Alzada que no rielan en el expediente las referidas documentales, en consecuencia, no tiene material que valorar. Así se decide.-
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
-Que no es cierto que se este afectando el presupuesto del organismo, porque no existe ninguna prueba de ello, ya que el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que cuando se condena a un órgano público al cumplimiento de una sentencia, en su numeral primero, el monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputables a programas, con lo cual el pago de los salarios caídos ordenados cancelados no afecta el presupuesto del organismo, ya que debe ser incluido en un presupuesto que no afecte ningún programa del Instituto como lo señala dicha ley.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
1. Consigna copia de sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de fecha 27 de enero de 2015. Observa esta Alzada que tales documentales no son un medios probatorio, se refiere a decisiones de Tribunales de Instancias los cuales no son vinculantes para esta Alzada, por lo que se desechan. Así se decide.-
-III-
MOTIVA
-DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL
En este contexto y referido al caso bajo estudio, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su primer aparte el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional.
Al igual que el resto de las medidas cautelares, el efecto que se persigue con este amparo es estrictamente cautelar. Se trata de proteger temporalmente al presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal, que en este caso es el juicio contencioso administrativo de nulidad.
Cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos, con solicitud de amparo cautelar, las pretensiones de ambas acciones son distintas.
En la primera, se solicita la nulidad del acto que se impugna, que de ser declarada con lugar por el órgano jurisdiccional conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso pretensión de nulidad, ordenándose en consecuencia, la reparación del daño causado por el acto administrativo.
En la segunda, la pretensión en el amparo cautelar es la de solicitar la protección temporal del presunto agraviado, es decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de violación, de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la pretensión cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por el acto administrativo dictado y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión del amparo cautelar y la pretensión del derecho subjetivo, cuya tutela se solicita.
Además de esta característica de homogeneidad, esta medida de amparo cautelar no procede de manera autónoma sino de manera instrumental, es por ello que el juez debe analizar con extremo cuidado la verificación de los requisitos, ya que dicha medida no puede constituir jamás la ejecución anticipada de lo que sería una sentencia de mérito.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, DEVIS ECHANDÍA, nos explica que: “...el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal.” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.).
Ahora bien, con respecto al amparo cautelar, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que el mismo constituye una medida cautelar cuyo propósito -se insiste- es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala Político Administrativo n° 00402 del 20 de marzo de 2001).
Por tanto, el amparo cautelar procede sólo cuando el órgano jurisdiccional verifique, en forma concurrente, los siguientes supuestos: a) la presunción de que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y b) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

El fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por el solicitante de la medida; es decir, en la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado; sin que constituya un adelanto de opinión o se incurra en un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo, y que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables, y se trata de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad, debiendo presentarse prueba fehaciente -al menos presuntiva- de su posición jurídico-material, siendo que en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar de amparo constitucional cuando éste es ejercido conjuntamente con un recurso de nulidad debe el Tribunal hacer un análisis del acto administrativo impugnado a los efectos de determinar, de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso, si existen suficiente presunción de violación de los derechos constitucionales que han sido denunciados, de allí que resulta necesario verificar la existencia del elemento de buen derecho o fumus boni iuris que también es exigido al momento de otorgar cualquier medida cautelar, pues siendo en este caso el amparo una medida cautelar, no hay razón para no requerir en su otorgamiento este requisito de procedencia.
La diferencia está en la medida de amparo constitucional cautelar que en éstos casos la presunción de buen derecho se traduce en la presunción de violación de derechos constitucionales.
En este sentido, el análisis del Tribunal se basa en la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados y la decisión cautelar que se dicta nada asoma sobre la validez o no de los actos administrativo impugnados mediante el recurso principal.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado por la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, y que en estos casos es determinable por la acreditación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora, según algunos autores, resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Además de las señaladas exigencias, cabe recordar lo expuesto anteriormente en relación a la función estrictamente cautelar de este amparo, en virtud de la cual se trata de proteger temporalmente al presunto agraviado hasta tanto se decida el juicio principal, que en este caso es el juicio contencioso administrativo de nulidad; así como las características de instrumentalidad y homogeneidad ya explicadas.

En relación al amparo cautelar solicitado, se tiene, en cuanto a la naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, la Sala Político Administrativa ha asentado que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Así las cosas, toda cautela debe reunir con algunas condiciones de admisibilidad, revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad), de allí que se trata de realizar un juicio de admisibilidad de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, siendo condición necesaria para la validez de la medida que haya proceso, cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión, salvo que se trate de medidas cautelares extra litem autorizadas expresamente por la ley.
En segundo lugar, resulta necesario a los efectos de la admisibilidad, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida proporcionalidad de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.
En cuanto al primer requisito de admisibilidad, esto es, la existencia de un proceso principal, no hay dudas que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 25 de marzo de 2014, que declara con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derecho de los ciudadano CARIBEL SARCOS, ALEXANDER SARCOS y ANGEL ROMERO, pretensión esta que ha sido admitida en el cuaderno principal de este asunto; por otro lado no se aprecia que se afecte con el amparo cautelar solicitado ningún interés social o general.
De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, resulta pertinente admitir la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia, los cuales son dos: la existencia de un fumus boni iuris, y la existencia de un periculum in mora, que también la doctrina (Duque, Freddy), denomina periculum in damni constitucional.

De esta manera, pasa este Juzgado a analizar los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo cautelar solicitada por la recurrente, y se observa que la accionante solicita el amparo del derecho constitucional al debido proceso que, en su criterio fue lesionado por haberse dictado una decisión, en la que señaló que la relación de trabajo con su representada es indeterminada, otorgándole a los trabajadores estabilidad laboral derivada de un solo contrato y violando en su totalidad lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto obliga a un ente de la administración Pública a presupuestar de forma indefinida la relación derivada de un contrato laboral, excluyendo la normativa vigente sobre el cálculo presupuestario, en correlación a los deberes y derechos de la Administración Pública, con los funcionarios de carrera para su gasto presupuestario.
En relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, considera este Juzgado Superior que de lo alegado y solicitado por la recurrente, así como de los elementos de juicio aportados en autos, se desprende para el estado en que se encuentra el proceso, presunción grave del derecho que reclama la accionante, en relación a lo decidido en sede administrativa.
De igual forma, concluye este Juzgado Superior que al desprenderse de los señalamientos de la accionada, la presunción grave de vulneración de los derechos constituciones alegados como violados, la parte solicitante de la medida dio cumplimento al primero de los requisitos para la procedencia de la medida de amparo cautelar, es decir, el fumus boni iuris. Así se decide.-

Asimismo, en cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, este extremo se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, en el supuesto de que el querellante, efectuase los reenganches y pagos de los salarios caídos sería altamente difícil que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, pudiesen recibir aquellas cantidades producto de la ejecución de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda por parte de los ciudadano CARIBEL SARCOS, ALEXANDER SARCOS y ANGEL ROMERO. Así se declara.-

-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por parte demandante recurrente. SEGUNDO: PROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo Providencia Administrativa n° 51-14 de fecha 25 de marzo de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia sede “Dr. Luis Hómez”. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.). Anotada bajo el n° PJ0142015000100
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ
VP01-R-2015-000232