REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: VP01-R-2015-000139


PARTE DEMANDANTE: GERALDO JESUS MORILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.928.364 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ERIC RAMON HUERTA CARDENAS, LUIS PAZ CAIZEDO y JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.510, 19.540 y 39.470 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: AUTO PIGALLE, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2007 bajo el número 41. Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ, HALIM MOUCHARFIECH, DAVID MOUCHARFIECH PARRA, MARY ELIZABETH CARIDAD DOMINGUEZ, NELIA GUADAMA CHOURIO y RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.150, 14.695, 108.257, 40.905, 64.711 y 87.903 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: INCIDENCIAS DE COMISIONES.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE; ya identificado.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de abril de dos mil quince (2015), la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO MORILLO en contra AUTO PIGALLE, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral.

Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2015, esta Alzada publicó en extenso la decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

De seguidas, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2015, la parte actora introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por ante estar Superioridad, por lo que se procede a resolver lo peticionado en los siguientes términos:



-II-
MOTIVA
DE LA DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 16 de septiembre de 2015 la representación judicial de la parte demandante, en diligencia presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en los siguientes puntos:

“…aun cuando mi representado el trabajador Gerardo Morillo, de hecho laboró hasta el 31 de octubre de 2013, cobrando sus salarios y sus respectivas comisiones hasta dicha fecha inclusive, al calcular el salario mixto o variable del mismo en la recurrida sentencia, apreciamos que ha sido calculado el salario mixto diario, tomando los salarios de los seis últimos meses partiendo desde el mes de abril hasta el mes de septiembre del 2013, no siendo tomado los salarios desde le mes de mayo hasta el mes de octubre de 2913, siendo este ultimo Octubre del 2013, el mes y la fecha ultima laborada por mi representado, el mismo no ha sido calculado en base al ultimo salario percibido, sino que se realzó el calculo en base correspondiente al mes de septiembre de 2013…”

Al efecto, observa el Juzgado, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Juzgado que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000 es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

De una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Juzgado Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
Indica la parte demandante que solicita aclaratoria de la sentencia, debido a que no se tomo en cuenta el salario del mes de octubre de 2013 para el prorrateo de su salario integral a los fines de calcular sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, -dado que percibía una remuneración mixta conformada por una parte fija y otra variable-, a tal efecto, esta Alzada observa, que efectivamente, el actor presto servicios para la demandada hasta el mes de octubre de 2013 específicamente hasta el día 31, por lo que efectivamente tal como lo solicita en su aclaratoria, le correspondía prorratear el salario de los últimos seis (6) meses desde el mes de mayo hasta el mes de octubre de 2013 para obtener el salario promedio, a los fines de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que de seguidas, esta Superioridad recalculara los referidos conceptos utilizando el salario promedio de los referidos meses (mayo hasta octubre 2013). Quedando en consecuencia, aclarado este punto de la siguiente forma.
-Trabajador demandante: GERALDO JESÚS MORILLO BLANCO
-Fecha de ingreso: 30 de abril de 2012.
-Fecha de egreso: 31 de octubre de 2013.
-Tiempo de servicios: un (1) año – seis (6) meses y un (1) día.
-Último salario básico mensual: Bs. 7.600,00
-Motivo de la terminación de la relación laboral: Renuncia por causa justificada.

Conceptos reclamados:
1.) Antigüedad: En el presente caso, se evidencia que el accionante mantuvo su relación de trabajo estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (en fecha 7 de mayo de 2012) en este sentido, corresponde calcular el monto de la Antigüedad conforme lo establece el artículo 142, literal “c” eiusdem.
Así, se tiene que al haber prestado el trabajador su servicio por un (1) año y seis (6) meses de forma ininterrumpida, le corresponde al trabajador la cantidad de 60 días de conformidad con el literal “c” del mencionado artículo, mas 2 días adicionales, de conformidad con el literal “b” del articulo en referencia, para un total de 62 días por dicho concepto, los cuales deben ser multiplicados por el ultimo salario integral diario recibido por el trabajador, (En el caso de marras, al ser salario variable compuesto por una parte fija de Bs. 7.600,00 mas las comisiones, esta Alzada tomara en cuenta el salario de los últimos seis (6) meses de trabajo, para obtener el salario integral promedio, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) lo cual arroja la cantidad de Bs. 741,61 lo cual multiplicado por 62 días, arrojan un total de Bs. 45.979.82 a dicha cantidad se le debe descontar el monto recibido por el trabajador, de acuerdo a la planilla de liquidación que consta en actas, por la cantidad de Bs. 24.541,67 para un total de Bs. 21.438,15 Así se decide.-



Meses S. base S.Comision S.Normal S.Diario A.B.V A.Util. S. Integral
May-13 7600 6551,63 14151,63 471,72 19,66 39,31 530,69
Jun-13 7600 8734,66 16334,66 544,49 22,69 45,37 612,55
Jul-13 7600 11554,93 19154,93 638,50 26,60 53,21 718,31
Ago-13 7600 11483 19083 636,10 26,50 53,01 715,61
Sep-13 7600 6837,67 14437,67 481,26 20,05 40,10 541,41
Oct-13 7600 27895,54 35495,54 1.183,18 49,30 98,60 1.331,08
4.449,65
Promedio 741,61

2.) Indemnización por renuncia o retiro justificado: observa esta Alzada que para el momento en que terminó la relación laboral estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que le corresponde la aplicación del artículo 92 eiusdem, el cual establece que se debe pagar la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, el cual arroja la suma de Bs. 45.979.82, Así se decide.-

3.) Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: Conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador tienen derecho al pago fraccionado de las vacaciones y Bono vacacional, en proporción a los meses completos y siendo que el trabajador tenía de su último periodo vacacional seis (6) meses completos, le corresponden por concepto de Vacaciones, la cantidad de 8 días y por concepto de Bono vacacional la cantidad de 8, lo cual debe ser multiplicado por el salario promedio de los tres (3) últimos meses de trabajo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que el salario del actor, se correspondía por un salario variable, para un total de Bs. 766,85 tal como se desprende del siguiente cuadro.

Meses S.base S.Comisión S.normal S.Diario
Ago-13 7600 11483 19083 636,10
Sep-13 7600 6837,67 14437,67 481,26
Oct-13 7600 27895,54 35495,54 1.183,18
2.300,54
Promedio 766,85



La cantidad anterior deberá ser multiplicada por los días que efectivamente le corresponden al trabajador por dicho concepto, así tenemos que por concepto de Vacaciones, le corresponde al trabajador la cantidad de 8 días, que multiplicados por Bs. 766,85 como salario promedio normal, arrojan un total de Bs. 6.134,8 a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 1.013,33 recibida por el trabajador por dicho concepto (ver folio 166), para un total de Bs. 5.121,47 y por concepto de Bono vacacional fraccionado, le corresponden igualmente al trabajador la cantidad de 8 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 766,85 arrojan la cantidad de Bs. 6.134,8 a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 1.076,77 recibida por el trabajador por dicho concepto (ver folio 166), para un total de Bs. 5.058,03 Así se decide.-

4.) Días inhábiles en Vacaciones: solicita por este concepto la cantidad de tres enteros como cincuenta (3,50) días, esta Alzada infiere, de este concepto, que el actor esta solicitando los días feriados o inhábiles que transcurrieron dentro de su periodo Vacacional, sin embargo, la ley establece que el periodo vacacional transcurre por días continuos e ininterrumpidos, y en el mes donde efectivamente nace el derecho, sin tener que cancelar con ningún tipo de sobrecargo, los días inhábiles que establezca la ley para el trabajo, ya que el trabajador no presto servicios efectivo en los referidos días, y el patrono solo esta obligado a cancelar el numero de días correspondientes, -en este caso (15 días)-, por el salario normal recibido por el trabajador, no habiendo ninguna obligación extracontractual en las actas que hagan deducir lo contrario, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.-

5.) Utilidades fraccionadas 2012: Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador tienen derecho al pago fraccionado de las Utilidades en proporción a los meses completos del año respectivo y siendo que el trabajador tenía de su último periodo vacacional 10 meses completos, le corresponden por la cantidad de 25 días a razón de un salario normal promedio de los tres últimos meses de Bs. 766,85 tal como se indico supra, para un total de Bs. 19.171,25 monte al cual se le debe deducir la cantidad otorgada por este concepto por parte de la demandada, de Bs. 6.739,14 (tal como se evidencia de la liquidación cursante al folio 166 de las actas), para un total de Bs. 12.432,11 Así se decide.-

6.) Diferencia por Comisiones mensuales dejadas de percibir: El trabajador peticiona unas diferencias en las comisiones mensuales que percibía periódicamente durante el año 2013 correspondiente al 1% de las ventas de repuestos, y el 2,5% por mano de obra, sobre las cantidades mensuales recaudadas por tales actividades, en el caso de marras, en virtud de haber quedado demostrado que el actor percibía Comisiones, y al no haber cumplido el patrono la obligación de otorgar el recibo discriminado de las mismas, esta Alzada declara procedente las diferencias solicitas, tomando en cuenta los montos indicados por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.-

Al respecto tenemos, el siguiente cuadro:
Fecha Ventas 1% mano- obra 2,5% Total Recibido Diferencia
Ene-13 329720,30 3.297,20 147959,20 3.698,98 6.996,18 6952,27 43,91
Feb-13 445264,49 4.452,64 108620,00 2.715,50 7.168,14 6759,99 408,15
Mar-13 311192,56 3.111,93 123385,00 3.084,63 6.196,55 6451,63 -255,08
Abr-13 473792,05 4.737,92 162850,80 4.071,27 8.809,19 8734,66 74,53
May-13 721645,44 7.216,45 156544,00 3.913,60 11.130,05 4882,99 6.247,06
Jun-13 798070,02 7.980,70 134570,40 3.364,26 11.344,96 11554,93 -209,97
Jul-13 707526,37 7.075,26 175850,00 4.396,25 11.471,51 11483,82 -12,31
Ago-13 837623,12 8.376,23 230852,00 5.771,30 14.147,53 13963,67 183,86
Sep-13 850998,01 8.509,98 164100,00 4.102,50 12.612,48 6837,67 5.774,81
Oct-13 2080429,49 20.804,29 283650,00 7.091,25 27.895,54 17255,4 10.640,14
22.895,12

Por dicho concepto le adeuda la empresa demandada, al trabajador la cantidad de Bs. 22.895,12 Así se decide.-

7.) Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional 2012-2013.
Por el periodo Vacacional aludido, el trabajador debía recibir la cantidad de 15 días por concepto de Vacaciones y 15 días por concepto de Bono vacacional, para un total de 30 días, multiplicados por el salario promedio de los tres últimos meses, al ser un salario variable, los cuales serian (febrero, marzo y abril 2013) para un total de Bs. 497,18 tal como se desprende del siguiente cuadro.

Meses S.base S.Comision S.normal S.Diario
Feb-13 7600 6759,99 14359,99 478,67
Mar-13 7600 6451,63 14051,63 468,39
Abr-13 7600 8.734,66 16334,66 544,49
1.491,54
Promedio 497,18

Dicha cantidad, deberá ser multiplicada por la cantidad de 30 días que abarcan ambos conceptos para un total de Bs. 14.915,4 a los cuales se debe descontar la cantidad de Bs. 8.613,22 (indicada por el trabajador en su libelo de demanda) arrojando la cantidad adeudada de Bs. 6.302,18. Así de decide.-

8.) Diferencia de Utilidades 2012.
Por el periodo vacacional aludido, el trabajador debía recibir la cantidad correspondiente a la fracción de 30 de abril al 31 de diciembre del año 2012 que oscilan la cantidad de 8 meses completos, que a su vez, se corresponden a la cantidad de 20 días, multiplicados por el salario promedio de los tres últimos meses, al ser un salario variable, los cuales serian (octubre, noviembre y diciembre 2012), -tiempo en el cual no consta en actas que haya recibido comisiones-) para un total de Bs. 253,33 como salario promedio normal, tal como se desprende del siguiente cuadro:

Meses S.base S.Comisión S.normal S.Diario
Oct-12 7600 0 7600 253,33
Nov-12 7600 0 7600 253,33
Dic-12 7600 0,00 7600 253,33
760,00
Promedio 253,33

Dicha cantidad, deberá ser multiplicada por la cantidad de 20 días que abarcan ambos conceptos para un total de Bs. 5.066,6 lo cual se encuentra incluso por debajo de la cantidad que fue cancelada al trabajador por dicho concepto (folio 161), en consecuencia, resulta improcedente la diferencia peticionada. Así de decide.-

Todo lo anterior, arroja un subtotal por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 119.226,88

TOTALES
Antigüedad 21.438,15
Indemnización por despido 45.979,82
Vacaciones fraccionadas 5.121.47
Bono Vacacional Fraccionado 5.058,03
Utilidades Fraccionadas 12.432,11
Diferencias de Comisiones 22.895,12
Diferencias de Vacaciones y B.V 6.302,18
Bs. 119.226,88

Permanezca así aclarado.-
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante; considérese la misma como parte integrante del fallo Nº PJ0142015000090 dictado en el expediente VP01-R-2015-000139 por este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2015. Así quede entendido.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ



Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000101
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ
ASUNTO: VP01-R-2015-000139