REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, miércoles dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: VH01-X-2015-000019


PARTE DEMANDANTE: DANILO ANTONIO CASANOVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.394.990 domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JUDITH ORTIZ, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SANCHEZ, MARIA FERNANDA LOPEZ, KARÍN AGUILAR, MARÍA GABRIELA RENDÓN, ODALIS CORCHO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ y CARLOS DEL PINO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.708, 98.061, 98.646, 141.670, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 126.431 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil que llevó a cabo la secretaría del Juzgado de Primera Instancia lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 6 de diciembre de 1948 bajo el N° 75

APODERADA ESPECIAL
PARTE DEMANDADA: NULVIA DEL VALLE TORRES CHIRINOS, identificada con la cédula de identidad N° V-11.252.947 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. JHACNINI AURORA TORRES CHIRINOS, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


-I-
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por la ciudadana Jueza JHACNINI AURORA TORRES CHIRINOS, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano DANILO ANTONIO CASANOVA URDANETA en contra de CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 31.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 32 eiusdem.
En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Abg. JHACNINI AURORA TORRES CHIRINOS, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 10 de agosto de 2015 que riela en el folio uno (1) del cuaderno de inhibición signado con el N° VP01-X-2015-000019 aduciendo lo siguiente:

“En el día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Jueza Titular de Primera Instancia del Trabajo, Abogada Jhacnini Aurora Torres Chirinos, quién regenta este Juzgado desde el día 11 de marzo de 2014, según consta en el acta de juramentación levanta por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con vista a la diligencia que antecede a la presente acta consignada en fecha 7 de agosto de 2015, por la ciudadana NULVIA TORRES, portadora de la cédula de identidad N° V-11.252.947, obrando en su carácter de Apoderada Especial y Gerente de Recursos Humanos de la parte demandada en el presente procedimiento, sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., según se evidencia del instrumento poder que riela del folio 206 al 209; y debidamente asistida en ese acto, por la Profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio DAYANA DI GIOVANNI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.013; esta Juzgadora en cabal cumplimiento a su deber de garantizar una justicia imparcial y transparente, procede en este acto con fundamento a lo establecido en el artículo 31. 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a inhibirse del conocimiento de la presente causa, en virtud que la ciudadana NULVIA DEL VALLE TORRES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V--11.252.947, es mi hermana de doble conjunción, y la Abogada DAYANA DI GIOVANNI TORRES, con Inpreabogado N° 190.013, es mi sobrina, hija de mi hermana THAIS JOSEFINA TORRES CHIRINOS; por lo que me une con ellas lazos de consaguinidad, en línea colateral en segundo y tercer grado, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento que se acompañan a la presente, estando en consecuencia incursa en la causa de inhibición antes invocada. Así mismo esta Juzgadora dando estricto cumplimiento a lo previsto en el Capitulo II del Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 32, ordena de manera inmediata remitir el presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que corresponda por distribución, para que conozca de la presente Incidencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese Oficio y remítase el expediente.-“

Asimismo, considera esta Alzada, que de lo anteriormente expuesto por la Jueza que plantea la inhibición, se observa que la misma, dio cabal cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente. Del análisis de los elementos aportados a las actas, se evidencia específicamente del poder especial que corre inserto al folio 207 de la pieza principal, que la ciudadana NULVIA DEL VALLE TORRES CHIRINOS, funge como apoderada especial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., -demandada de marras- por lo que existe probanza en actas que demuestra lo dicho por la jueza que planeta la inhibición de que existe un vinculo de consanguinidad con la apoderada especial; en este sentido, según se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero del 2011 sus dichos merecen fe, por lo cual se determina que se INHIBIÓ, por encontrarse incurso en una causal que se encuentra tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 1. El cual establece lo siguiente:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala constitucional en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000 señaló lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y negrillas nuestras).

Siguiendo el criterio antes esbozado, y atendiendo al impedimento argumentado por la Jueza Abg. JHACNINI AURORA TORRES CHIRINOS, y teniendo que evidentemente queda plenamente demostrado su lazo de consanguinidad que se desprende de la partida de nacimiento de la ciudadana NULVIA DEL VALLE TORRES CHIRINOS, en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo se declara CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. JHACNINI AURORA TORRES CHIRINOS, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión a la Jueza inhibida. TERCERO: SE ORDENA, remitir el asunto principal junto con el cuaderno de la inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los demás Jueces de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). EN MARACAIBO A LOS DIECISIES (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO



LA SECRETARIA


ABG. LISETH PEREZ




Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01420150000097
LA SECRETARIA


ABG. LISETH PEREZ


ASUNTO: VP01-X-2015-000019