REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP21-L-2015-000395.

DEMANDANTE: GLADYS ANYRAM GUILLEN ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 16.831.710, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN COLMENARES y EMILY ALTARIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.477 y 243.843, respectivamente.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA DOMINGO SAVIO, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Inadmisibilidad de la Demanda).


En fecha 28 de septiembre de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana GLADYS ANYRAM GUILLEN ALBARRAN, en contra de UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA DOMINGO SAVIO.

En fecha 04 de Marzo de 2.005, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la demanda los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, de la revisión del sistema informático Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, se pudo constatar que existe una demanda presentada por ante este mismo órgano jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2015, con los mismos sujetos procesales, es decir, la misma parte demandante y la misma parte demandada, coincidiendo los elementos del sujeto, objeto y causa, esto es, las mismas partes y la misma reclamación bajo los mismos fundamentos, no siendo posible permitir que exista dos reclamaciones con las características antes señaladas.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo presentado en fecha 16 de septiembre de 2015 signado con el No. Vp21-L-2015-000365, así como también haber revisado el escrito libelar que encabeza esta reclamación, le es forzoso declarar a éste Juzgador la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por la ciudadana GLADYS ANYRAM GUILLEN ALBARRAN, en contra de UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA DOMINGO SAVIO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, treinta (30) del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E. Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
LBA.