REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Treinta (30 ) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2015-000396
Parte Actora: KARINA DEL VALLE EULACIO , venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.251.943 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes
De la Parte Actora: IVAN COLMENARES Y EMILY ALTARIVA , Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.162477 y 243843.
Parte Demandada: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA DOMINGO SAVIO , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de las Partes Demandada:
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencia Interlocutoria: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En fecha 28-09-15 , se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE EULACIO , venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.251.943 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA DOMINGO SAVIO , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa para su admisión y sustanciación al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por otra parte constata el Tribunal que en fecha 16-09-15 fue introducida por ante este Circuito laboral demanda signada con el Numero VP21-L-2015-00365, interpuesta interpuesta por los ciudadanos SERGIO VALLES, YURIMA QUINTERO, LEONELLY ZABALA, GLADYS GUILLEN y KARINA VALLE EULACIO, titulares de las cedulas de Identidad Numeros V- 19.968.586, 16.586.640, 18.945.360, 16.831.710, 11.251.943 respectivamente domiciliados en el Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicios IVAN COLMENARES y EMILY ALTARIVA , contra la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA DOMINGO SAVIO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. la cual correspondió conocer en fase de sustanciación al juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, evidenciadote que en dicho asunto como en el presente aparece también como demandante la ciudadana KARINA DEL VALLE EULACIO , venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.251.943 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la misma parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA DOMINGO SAVIO , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia ,Por los mismos motivo como es COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , es decir aparece en este asunto VP21-L-2015-000396 , los mismos sujetos en la misma condición de demandante (KARINA DEL VALLE EULACIO) y demandado (UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA DOMINGO SAVIO), el mismo objeto y la misma causa , que aparecen en el asunto VP21-L-2015-00365, con la diferencia que en este ultimo existe pluralidad de sujetos activos, pero que en todo caso ello implica con respecto a los mismos sujetos en ambas causas en caso de ser tramitada que se produzcan sentencias que puedan ser contradictoria , por lo que resulta improcedente la tramitación de dos o mas causas separadas que contenga la misma pretensión , con los mismos sujeto ,objeto y causa, que pueden lesionar el derecho a la defensa de las partes y/o obstaculizar el normal desenvolvimiento del debido proceso . ASI SE DECLARA
Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el
libelo y su corrección, le es forzoso concluir a este Juzgador declara la inadmisibilidad de la presente demanda , sin necesidad de ordenar despacho saneador por ser evidente lo antes indicado y por el deber de resolver sobre la admisión en el lapso legal al respecto , conforme a lo establecido en el articulo 124 de la ley organica procesal del trabajo. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por la KARINA DEL VALLE EULACIO , venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.251.943 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA DOMINGO SAVIO , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES , por ser improcedente la tramitación de una misma pretensión en dos asuntos , donde existen los mismos sujetos en las mismas condiciones de demandante y demandado, el mismo objeto y la misma causa , en dos causa o asuntos diferentes a los fines de evitar sentencia contradictorias, que pueden lesionar el derecho a la defensa de las partes y/o obstaculizar el normal desenvolvimiento del debido proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Treinta (30 ) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2°. SME
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA
J SR/jsr
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11 :00 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA
JSR/jsr.
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