REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1319-11
Suspensión de Efectos
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Luís Homes Jiménez, Salvador Sánchez González, Edis Marisela Vásquez, Alberto Jesús Vaivads Marin e Indira Natalia Sánchez Sepúlveda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.891, 44.050, 103.298, 126.498 y 126.770, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00007125-0 contra de la Resolución signada con los números 225-2011 de fecha 28 de febrero de 2011 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente anteriormente identificada, ratificando la Resolución signada con letras y números IMT-CJSP-0270-09 de fecha 13 de mayo de 2009 en lo referente al Impuesto a las actividades económicas Industriales, de Servicio y de Índole Similar, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.1.682.766,79) y revocando la multa impuesta por la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.925.521,18) y liquidar nueva sanción pecuniaria por la cantidad de Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.325,00), para un total de Un Millón Seiscientos Ochenta y Tres Mil Noventa y un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.1.683.091,79), correspondiente al periodo fiscal comprendido desde el primer trimestre del año 2005 hasta el cuarto trimestre año 2007.
En fecha 21 de julio de 2011, se le dio entrada y se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1319-11 y el 17 de octubre de 2011 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Alcalde, Síndico Procurador y al Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 2 de noviembre de 2011 el Alguacil de este Tribunal consigno las notificaciones libradas al al Alcalde, Síndico Procurador y al Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia debidamente practicadas.
En fecha 10 de enero de 2012 este órgano de justicia dicto Resolución Nro. 003-2012 en la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.
El 24 de enero de 2012 en la oportunidad legal correspondiente la abogada Edis Marisela Vásquez, anteriormente identificada como representante de la contribuyente presentó escrito de pruebas; siendo el 8 de febrero de 2012 cuando el Tribunal según Resolución Nro. 028-2012 admitió las pruebas promovidas.
En fecha 29 de junio de 2012 el representante de la contribuyente presentó escrito de informes y el 16 de julio de 2012 el Municipio Maracaibo presento escrito de observaciones y en la misma fecha el Tribunal dejo constancia de vistos y el expediente entró en estado de sentencia
En fecha 19 de octubre de 2015 la Dra. Helen Nava se aboco al conocimiento de la causa y el 23 de octubre de 2015 la abogada Luisana Mercedes Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 18.700.963, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente se dio por notificada del abocamiento
ANTECEDENTES.
El 13 de noviembre de 2007, el ciudadano Carlos Granados, titular de la cedula de identidad Nro. 4.591.188, actuando con el carácter de auditor fiscal adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia y debidamente autorizado según Resolución identificado con letras y números IMT-2265 de fecha 21 de agosto de 2003 y IMT-188-2008 de fecha 25 de febrero de 2008, procedió a auditar fiscalmente a la contribuyente para los años no prescritos del 2005 al 2007, en relación con el Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
Posteriormente, en la misma fecha (2/03/2009) la Intendente Tributario Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, la licenciada Maridely Olivero, (según Resolución Nro. 2008-111 del 30 de diciembre de 2008), solicitó una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2009-083.
Dichas providencias fueron notificadas a la contribuyente el 12 de marzo de 2009, en la persona de la ciudadana, Maria Carolina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.145.845, en su carácter de contadora de la contribuyente
Luego de ello, el 17 de marzo de 2008, el ciudadano Carlos Granados, anteriormente identificado, emitió Acta de Reparo identificada con las siglas y números IMT-127-2008-IF, que determinó lo que se describe a continuación:
DE LOS CARGOS TRIBUTARIOS
La auditoria fiscal efectuada a la Sociedad de comercio COLGATE PALMOLIVE, C.A., en su contabilidad arrojo que sus ingresos brutos provenientes de la actividad de “Venta y comercialización de productos de limpieza, aseo, higiene y de tocador, etc.”, no fueron declarados al Municipio, por lo que existen indicios suficientes para formularte los siguientes cargos:
a) Que la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., infringió las disposiciones incluidas en los artículos 15, 34 y 26 de la modificación de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vigente desde el 2 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, los artículos 15 y 16 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente vigente desde el 1 de enero de 2007, al no declarar sus ingresos brutos asentados en su contabilidad correspondiente al movimiento económico de los años 2005, 2006 y 2007. Tal Infracción es sancionada de acuerdo a los establecido en el articulo 120 de la modificación de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vigente desde el 2 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006 y el articulo 135 aparte 3 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente vigente desde el 1 de enero de 2007, con multa que puede oscilar entre un Diez por ciento y un Ciento por ciento del monto del impuesto dejado de pagar
b) Para el periodo desde el 1/1/2006 hasta el 31/12/2007, en el cual entra en vigencia la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, con su reforma publicada en gaceta oficial Nro. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, se aplica en el Articulo 218 por la condición de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., como contribuyente industrial que vende los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, de tal manera que el impuesto sede de la Industria, será deducido del impuesto a pagar en este Municipio proporcionalmente a los bienes vendidos, cuyo monto alcanza la cantidad de Seiscientos Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 616.873,30)
c) Como consecuencia de los ingresos no declarados al Municipio por Colgate Palmolive, C.A., existen reparos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por tributos provenientes de sus actividades económicas anuales no declarados ni liquidados por la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.744.419,62) discriminados de la siguientes manera: Impuesto a las Actividades Económica, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar Dos Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (2.299.639,09), Contribución Especial al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 61.653,83) menos la cantidad de Seiscientos Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 616.873,30), correspondiente al impuesto proporcional pagado en el Municipio sede de la industria (Valencia)…”
Dicho reparo fue notificado a la contribuyente el 24 de marzo de 2008, en la persona del ciudadano José Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.145.845, en su carácter de Gerente de la contribuyente
El 13 de mayo de 2009 el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), dicto Resolución signada con letras y números IMT-CJSP-0270-09 mediante el cual declara parcialmente con lugar el escrito de descargos presentado por la contribuyente contra el Acta de Reparo signado con letras y números IMT-127-2008-IF, de fecha 18 de marzo de 2008, en cuanto a la aplicación del 5% destinado al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo del Estado Zulia por cuanto se determino la improcedencia del pago de dicha contribución especial.
El 28 de febrero de 2011 la ciudadana Eveling Trejo de Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia dicto Resolución signada con números 225-2011 en la cual declara la cual declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente anteriormente identificada, ratificando la Resolución signada con letras y números IMT-CJSP-0270-09 de fecha 13 de mayo de 2009 en lo referente al Impuesto a las actividades económicas Industriales, de Servicio y de Índole Similar, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.1.682.766,79) y revocando la multa impuesta por la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.925.521,18) y liquidar nueva sanción pecuniaria por la cantidad de Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.325,00), para un total de Un Millón Seiscientos Ochenta y Tres Mil Noventa y un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.1.683.091,79), correspondiente al periodo fiscal comprendido desde el primer trimestre del año 2005 hasta el cuarto trimestre año 2007,
Dicha Resolución fue notificada a la contribuyente el 24 de mayo de 2013, en la persona de la ciudadana Diurbelis Armada, titular de la cédula de identidad Nro. 18.977.147, en su carácter de Asistente de Recursos Humanos de la Contribuyente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace esa clase de distinción. La protección Jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.
1. Requisitos de procedencia:
El Artículo 270 del Código Orgánico Tributario del año 2014, prevé:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho(…)”.
Como se observa, la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o “si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”. Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nro 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia Nro. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:
“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
Lo antes señalado establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia de los requisitos fumus boni iuris, así como también el periculum in damni.
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.
2. Planteamientos de la recurrente:
En cuanto al Fumus Boni Iuris la contribuyente alega la Resolución Nro. 225-2011 de fecha 28 de febrero de 2011, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto COLGATE PALMOLIVE, C.A., no tiene la obligación de tributar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia por no realizar actividad comercial en y desde un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción de dicho Municipio
Afirma la representación de la recurrente que dicha resolución adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, pues en efecto la contribuyente mantiene su establecimiento permanente y centro de distribución y ventas en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo y con lo único que cuenta la compañía en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia es con una oficina administrativa donde se desarrolla la actividad social denominada plan escuela y tareas actividades de carácter administrativo
Aunado a lo anterior la contribuyente señalo que el impuesto municipal a las actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar que la constitución atribuye a la competencia municipal, grava la actividad comercial, industrial o de índole similar que se ejerza en el territorio de un determinado municipio con fines de lucro o remuneración, sabiendo que el principio de territorialidad se constituye así como el limite para el ejercicio de la potestad tributaria municipal; de modo que a los fines de este impuesto, un determinado Municipio solo podrá gravar validamente la actividad ejercida por una persona dentro de su territorio
En este sentido arguye que el articulo 218 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece que la actividad industrial y de comercialización de bienes se considera gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio; por lo tanto se evidencia que solo se puede ser contribuyente en materia de impuesto municipal sobre actividades económicas, quien tiene una presencia permanente en el territorio del Municipio correspondiente, revelada a través de un establecimiento que le sirva para ejercer en forma habitual y reiterativa las actividades industriales o comerciales
También, preciso que la jurisprudencia ha reconocido al señalar que en materia tributaria municipal, constituye un avance jurisprudencial la introducción de la figura del establecimiento permanente, la cual significó un cese o mitigacion de la múltiple imposición interna sobre actividades inter jurisdiccionales, precisamente porque esa noción lleva aparejada la consecuencia de que lo que termina por ser relevante no es, en todos los casos , el municipio en cual se ejerce la actividad, sino aquel desde donde ella se ejerce, entendido esta ultima expresión como atributiva de potestad impositiva a la jurisdicción en la cual el contribuyente fije un presencia física estable, desde donde ejerza la actividad
Así las cosas explana que la COLGATE PALMOLIVE no es contribuyente del impuesto municipal sobre actividades económicas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tanto y en cuanto no posee un establecimiento permanente en dicho Municipio en y desde la cual realice la actividad comercial gravada con el impuesto municipal sobre actividades económicas y en consecuencia dicha resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho
Ahora bien, en cuanto al periculum in damni, la contribuyente considera que mediante la Resolución 255-2011 del 28 de febrero de 2011 se confirmo la liquidación del impuesto sobre actividades económicas industriales, de servicios y de índole similar por la cantidad de 1.682.766,79, lo cual supone que la ejecución del acto recurrido aparejaría para la contribuyente la obligación de erogar dicha cantidad, cuya procedencia y legitimidad es fundamente cuestionable, por no decir en esta sede cautelar que es totalmente irrita, según lo ya expuesto
Dicho monto de la diferencia de impuesto a las actividades económicas liquidado a cargo de la contribuyente, es suficiente para dimensionar el grave perjuicio económico que la ejecución del acto impugnado puede comportar para la contribuyente, pues de ser forzada a desembolsar semejante suma, no cabe duda que su flujo de cada se vería comprometido, así la ejecución del reparo acarearía el desembolso de una suma considerable de dinero y que de no acordarse una suspensión causaría un gran daño, puesto que no fue arreglada con legalidad y en consecuencia pide la suspensión de los efectos de la Resolución dado que han sido cubiertos extensamente los requisitos necesarios con fundamentos al Articulo 270 del Código Orgánico Tributario del año 2014.
3. Ahora bien, para decidir sobre la cautelar solicitada el Tribunal observa:
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 272 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia No. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que el apoderado judicial de la parte recurrente presento conjuntamente con la interposición del presente recurso, la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (21 de julio de 2011), hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se verificó el transcurso del tiempo para la procedencia de la figura de la perención.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha 21 de julio de 2011, por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra la Resolución signada con los números 225-2011 de fecha 28 de febrero de 2011 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos de la Resolución signada con los números 225-2011 de fecha 28 de febrero de 2011 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro 368- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. 732 - 2015 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo y boleta de notificación dirigida a la contribuyente.
La Secretaria,
HN/lb
|