REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro. 069-04
Cumplimiento Voluntario


Cursa ante este Tribunal recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 9 de febrero de 2004, por el ciudadano Luis Alfredo Atencio Atencio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.511.760, asistido de abogado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ATENCIO Y COMPAÑÍA EL VIGIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1979, bajo el Nro. 31, Tomo 14-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-7017156-9, domiciliada en la avenida 17, Nro. 110-50, Edif. Palmizulia, Los Haticos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la Resolución identificada con las siglas y números GJT/DRAJ/2002/A/3042 de fecha 8 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 9 de febrero de 2004, se le dio entrada al recurso, ordenando notificar de la recepción del mismo a la recurrente, Procurador General de la República, Contralor General y Ministerio Público, siendo que el 17 de marzo del mismo año libro las mismas.
El 10 de julio de 2008 el Tribunal mediante Resolución Nro. 223-2008, declaró Perimida la instancia y extinguido el proceso en la presente causa, ordenándose notificar al Procurador General de la República y boleta de notificación a la recurrente.
En fecha 28 de noviembre de 2013 el Alguacil del Tribunal consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la recurrente, por cuanto le fue imposible practicar la misma, en razón de lo cual en fecha 18 de diciembre de 2014, acordó librar boleta de notificación a la recurrente la cual fue dejada en el domicilio de la misma, a los fines de que ejerza los recursos dispuestos por la ley.
El 4 de febrero de 2015, el Tribunal declaró FIRME la Resolución Nro. 223-2008, que declaró la Perención del recurso interpuesto, en virtud de la inactividad de la parte interesada en recurrir de dicha decisión, asimismo la puso en estado de ejecución y ordenó el archivo de la presente causa.

Al respecto el Tribunal observa lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado…omisis…”

Asimismo este Juzgado observa lo establecido en el artículo 206 eiusdem, el cual señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.



En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En razón de lo anteriormente expuesto y a los fines de subsanar lo antes indicado, si bien se declaró FIRME la Resolución Nro. 223-2008, que declaró la Perención y extinguida la instancia en la presente causa, se advierte que aun la presente causa no se encuentra en estado de ejecución, por lo cual aun no se ordena el archivo de la presente causa. Asi se declara.

Asimismo en razón de que en fecha 15 de octubre de 2015, la abogada Yamely Sánchez Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.602, consignó documento poder donde consta el carácter con el que actúa en la presente causa y solicitó la remisión del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a los fines de proceder a su cobro administrativo.
Al respecto el Tribunal observa lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual señala:
Artículo 287. Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código.
En consecuencia, de conformidad con la norma antes transcrita, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, habiendo sido declarada firme previamente la Resolución Nro. 223-2008, fija un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, y, de no ser así, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 eiusdem.
Se ordena notificar de esta decisión a la contribuyente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación dirigida a la contribuyente. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero
Resolución Nro. _________-2015
HN/hr