REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Expediente Nro. 227-04
Cumplimiento Voluntario


Cursa ante este Tribunal recurso contencioso tributario (Subsidiario) interpuesto en fecha 3 de julio de 1998, por el ciudadano Vicente Ramón Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.819.441, asistido de abogado, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil REPUESTOS LA COLINA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de marzo de 1980, bajo el Nro. 14, Tomo 3-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30045843-1, domiciliada en la carretera H, Centro Comercial San Diego, Cabimas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; contra la Resolución identificada con las siglas y números GJT/DRAJ/A-2001-2873 de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada del Gerente Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 24 de agosto de 2004, se le dio entrada y el día 21 de febrero de 2005 se libró la notificación a la recurrente, cuyas resultas se agregaron el día 19 de septiembre de 2005.
En fecha 20 de diciembre de 2005, el ciudadano Vicente Ramón, antes identificado y actuando en su carácter dicho, asistido de abogado, diligenció consignando las planillas de pago de la totalidad de la deuda tributaria a los fines de la homologación de la presente causa, siendo que dicha solicitud fue negada por el Tribunal en esa misma fecha.
El 10 de abril de 2008 el Tribunal mediante Resolución Nro. 102-2008 declaró la Perención y extinguida la instancia en la presente causa, ordenando notificar a la recurrente y al Procurador General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2014 se ordenó librar cartel de notificación a la recurrente, el cual se fijó en el domicilio de la contribuyente.
El 13 de febrero 2015, el Tribunal declaró FIRME la Resolución Nro. 102-2008, que declaró la Perención del recurso interpuesto, en virtud de la inactividad de la parte interesada en recurrir de dicha decisión, asimismo la puso en estado de ejecución y ordenó el archivo de la presente causa.

Al respecto el Tribunal observa lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado…omisis…”

Asimismo este Juzgado observa lo establecido en el artículo 206 eiusdem, el cual señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En razón de lo anteriormente expuesto y a los fines de subsanar lo antes indicado, si bien se declaró FIRME la Resolución Nro. 102-2008, que declaró la Perención y extinguida la instancia en la presente causa, se advierte que aun la presente causa no se encuentra en estado de ejecución, por lo cual aun no se ordena el archivo de la presente causa. Asi se declara.

Asimismo en razón de que en fecha 15 de octubre de 2015, la abogada Yamely Sánchez Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.602, consignó documento poder donde consta el carácter con el que actúa en la presente causa y solicitó la remisión del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a los fines de proceder con la ejecución forzosa de la sentencia antes señalada.
Al respecto el Tribunal observa lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual señala:

Artículo 287. Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código.

En consecuencia, de conformidad con la norma antes transcrita, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, habiendo sido declarada firme previamente la Resolución Nro. 102-2008, fija un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, y, de no ser así, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 eiusdem.






Se ordena notificar de esta decisión a la contribuyente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Helen Nava La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación dirigida a la contribuyente.
La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez Romero


















Resolución Nro. _________-2015
HN/hr