REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1310-11
Sentencia Definitiva
(Ilícitos Materiales).

La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, interpuesto el 07 de Junio de 2011 por el abogado Gerardo González Nagel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.808, en su carácter de co-apoderado judicial, de la sociedad mercantil PRESSAUG ENERGIE INTERNACIONAL GMBH (SUCURSAL VENEZUELA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 83, Tomo 147-A-Qto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30470702-9, CONTRA la Resolución distinguida con los números 001-28-02-11 del 28 de febrero de 2011; emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que ratifico parcialmente en los términos indicados, la resolución culminatoria del sumario administrativo Nro DHM-010-2005 del 21-06-2005, la cual confirmo el Acta Fiscal Nro. DHM-020-2004.

DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE JURISDICIONAL

El 07 de junio de 2011 el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, asignándosele el N° 1310-11 de causa del archivo de este tribunal y se ordenó la notificación de la recurrente, al Sindico Procurador Municipal, al Alcalde y a la Administración Tributaria en la persona del director de Hacienda Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente.

El 29 de Junio de 2011 la Abogada Grace Vanesa Useche Zabala, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 145.070, consigno documento de sustitución de mandato o poder autenticado el cual riela en los folios 106 al 109 del expediente judicial en el cual consta el carácter con el que actúa en la presente causa. En la misma fecha, (29-06-2011) la Abogada, antes identificada, actuando en el carácter dicho, consigno copias fotostáticas simples del escrito de interposición del recurso contencioso tributario y suspensión de efectos; y en fecha 30 de Junio de 2011 este tribunal ordena agregar lo consignado a sus actas respectivas.

El 12 de Julio de 2011 se libraron los oficios dirigidos al Alcalde del Municipio de Cabimas del Estado Zulia, Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Director de Hacienda del Municipio Cabimas.

En fecha 05 de Agosto de 2011 el Alguacil de este tribunal consigno las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de entrada.

El 31 de Octubre de 2011 el Abogado Rafael Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.398 en su carácter de Apoderado del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Instrumento Poder que riela de los folios 139 al 143, consigno escrito de Oposición a la Admisión del presente recurso.

El 04 de Noviembre de 2011 el Abogado de la parte recurrente Gerardo González Nagel, consigno escrito relacionado con el escrito de oposición a la admisión del recurso planteado por la representación del Municipio Cabimas del estado Zulia. En fecha 10 de Noviembre de 2011 el tribunal mediante resolución N° 280-2011, se pronuncio declarando improcedente la oposición planteada y a la vez admitiendo el presente recurso.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el abogado Ricardo Cruz Rincón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6.830, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRESSAUG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH, según se desprende de instrumento poder que riela desde los folios 80 al 83 del expediente judicial, consignó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha el tribunal lo recibió, le dio entrada y ordeno darle agregar a las actas.

El 06 de diciembre de 2011, el abogado de la parte recurrida Rafael Romero, antes identificado consigno escrito de oposición a las pruebas. En la misma fecha este tribunal mediante auto le dio entrada y ordeno agregarlo a sus actas respectivas.

En fecha 07 de diciembre de 2011 este tribunal mediante resolución 300-2011, se pronunció declarando inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por el Abogado Ricardo Cruz Rincón en su carácter de apoderado de la contribuyente PRESSAUG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH.

En fecha 08 de diciembre de 2011 el abogado de la parte recurrente Ricardo Cruz Rincón, antes identificado, consignó escrito de apelación de la resolución 300-2011 emanada de este tribunal.

El 09 de diciembre de 2011, el Abogado Rafael Romero Pirela, antes identificado, según consta en instrumento poder, sustituyo en la Abogada Moraima García Barreto el poder que le fue otorgado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Cabimas.

En las fechas 09, 12 y 13 de diciembre de 2011, el abogado Gerardo González Ángel, en su carácter de apoderado de PRESSAUG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH, según consta en instrumento poder, apelo de la resolución 300-2011 contentiva de la decisión dictada por este tribunal de fecha 07 de diciembre de 2011, donde se declaro inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la contribuyente.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado Gerardo González Ángel, en su carácter de apoderado de PRESSAUG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH, según consta en instrumento poder, solicito se realizara por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos en este juzgado desde el día 31 de octubre de 2011 hasta el día 07 de diciembre de 2011.

En fecha 19 de diciembre de 2011este tribunal dicto auto proveyendo de conformidad con la solicitud del cómputo solicitada por el abogado Gerardo González Ángel, antes identificado.

En la misma fecha (19 de diciembre de 2011), este tribunal, de conformidad con el parágrafo único del artículo 270 del Código Orgánico Tributario (2001), OYE la apelación interpuesta por la recurrente en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas del presente expediente.

En fecha 09 de enero de 2012, el abogado Gerardo González Ángel, anteriormente identificado, solicito la expedición de copias certificadas de la totalidad del expediente, asimismo en fecha 19 de enero de 2012, este tribunal proveyó de conformidad con lo peticionado expedir por Secretaria y por vía de reproducción fotostática, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el articulo 1 de la Ley de Sellos.

En la misma fecha (19 de enero de 2012), se dictó auto ordenando el libramiento del Oficio Nros. 030-2012, dirigido a la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Abogado Gerardo González Ángel, anteriormente identificado, solicito a este tribunal, proceder con la corrección del auto que acordó la expedición de dichas copias.

En la misma fecha 09 de febrero de 2012, este tribunal dictó auto proveyendo lo anteriormente solicitado en conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de subsanar el error involuntario.

En fecha 05 de marzo de 2012, el abogado de la parte recurrente Gerardo González Ángel, antes identificado, solicito ante este tribunal el estado de remisión de las copias certificadas de las actas a ser remitidas al tribunal de alzada, con motivo de la apelación formulada por la contribuyente.

Asimismo, en fecha 08 de marzo de 2012, este tribunal dicto auto proveyendo lo anteriormente solicitado, acordando solicitar al alguacil se sirva de exponer el estado en que se encuentra la mencionada remisión.

En la misma fecha 08 de marzo de 2012, el alguacil de este Despacho Judicial consignó la resulta de la práctica del Oficio 030-2012 dirigido a la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz Presidenta de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de marzo de 2013, se recibió oficio Nro. 0361 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero del 2013.

En la misma fecha (15 de marzo de 2013), la Dra. Paola Cristina Prato Flores, en su carácter de Jueza Temporal designada, se abocó al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1310-11 de la nomenclatura de este tribunal, dándole entrada en pro de las formalidades de carácter administrativo. Asimismo se dicto auto donde se agregó la pieza al expediente Nro. 1310-11 y se libraron oficios bajo los Nros. 276-2013 y 277-2013 dirigidos al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio de Cabimas del Estado Zulia.

Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2013, se dicto auto ordenando boleta de notificación a la contribuyente, para hacer de su conocimiento que se recibió Oficio Nro. 0361 emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2013.

En fecha 03 de Abril de 2013, el alguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de notificación dirigida a la contribuyente PRESSAUG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH.

El 03 de Abril de 2013, la Dra. Iliana Contreras Jaimes, en su carácter de Jueza Temporal designada se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2013, se ordeno aperturar otra pieza principal numero dos (02) para continuar las actuaciones en el presente recurso.

En fecha 16 de Enero de 2014, el alguacil de este Despacho Judicial consignó los oficios de notificación signados con los Nros. 276-2013 y 277-2013 dirigidos al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo en la misma fecha, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de los Oficios practicados.

En fecha 22 de enero de 2014, este tribunal mediante auto admitió en primer término las pruebas documentales y seguidamente las prueba de informes promovidas por la parte recurrente en sus particulares I, IV, V en su escrito de promoción, asimismo se admiten las pruebas documentales promovidas en los particulares II y III del antes referido escrito, al igual que la prueba experticia promovida por la parte recurrente, en el particular VI.

En fecha 23 de enero de 2014, se dicto auto mediante el cual se libraron los oficios Nros. 043-2014 y 044-2014, dirigidos a BP HOLDINGS LIMITED y PDVSA, PETROLEO S.A.

En fecha 24 de enero de 2014, se llevo a cabo el nombramiento de los expertos en la prueba promovida por la recurrente, según consta en autos.

En fecha 27 de enero de 2014, se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Maria Gabriela Chavier, en concordancia con lo ordenado en auto de fecha 24 de enero de 2014.

En fecha 28 de enero de 2014, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de subsanar se aclaró, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 07 de junio de 2011, que los cambios de registro, el cambio de domicilio y denominación social de la empresa recurrente son los siguientes: Sociedad Mercantil PRESSAUG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela). Asimismo, este tribunal dicto auto dejando sin efecto el oficio de notificación dirigido a BP HOLDINGS LIMITED, y librar nuevo oficio a la sociedad de comercio BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

En fecha 29 de enero de 2014, se tomaron los juramentos de los expertos contables designados por las partes en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de comercio PRESSAUG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela), contra acto administrativo emanado de la Alcaldía del municipio de Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 30 de enero de 2014, el alguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de notificación librada a la Ciudadana Maria Gabriela Chavier, recibida y firmada el 28 de enero de 2014.

En fecha 03 de febrero de 2014, el apoderado de la parte recurrente diligencio solicitando la corrección de las actuaciones relativas a la notificación del experto contable designado.

En fecha 04 de febrero de 2014, este tribunal tomó juramento de la ciudadana Maria Gabriel Chavier como experto contable en la presente causa.

En fecha 07 de febrero de 2014, éste tribuna dictó auto subsanando error material de las notificaciones practicadas por el alguacil natural de este despacho.

En fecha 10 de febrero de 2014, el abogado Gerardo González Ángel, anteriormente identificado, solicito ante este tribunal el oficio relativo a la prueba de informes requeridos a BP Venezuela Holdings Limited sea dirigido a PETROLERA RN LTD, en razón de cambio de denominación social según consta en autos.

En fecha 14 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la orden de notificación a la sociedad de comercio BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, y librar oficio a la sociedad mercantil PETROLERA RN LTD, a los fines de requerir informes a este tribunal.

En fecha 18 de marzo de 2014, el abogado Gerardo González Nagel, anteriormente identificado, solicitó ante este despacho la devolución de los documentos originales producidos por la contribuyente junto con el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de marzo de 2014, el experto designado en la presente causa, Nefer Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. 7.601.040 procedió a darle cuenta inmediata a la ciudadana Jueza temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la misma fecha se dicto auto dándole entrada y ordenando agregarlo a sus actas respectivas.

En fecha 24 de marzo de 2014, los ciudadanos Maria Gabriela Chavier, Nefer Sánchez, y German Fernández, en su carácter de expertos contables, según consta en autos, solicitaron prórroga de 15 días de despacho para la consignación del informe contable de conformidad con el Artículo 461 del código de procedimiento civil. Asimismo, en fecha 27 de marzo de 2014, este tribunal proveyó dicha solicitud.

En fecha 26 de marzo 2014, el alguacil de este Despacho Judicial consignó oficio de las pruebas de informes Nro. 044-2014 y 101-2014 dirigidos a PETROLEOS DE VENEZUELA Y PETROLERA RN TLD.

En fecha 27 de marzo 2014, el tribunal acordó conceder la prorroga solicitada por los expertos contables por un lapso de quince (15) días.

En fecha 08 de abril de 2014, el Ciudadano Gabriel Humberto Hernández Bello, actuando en su carácter de representante legal, de PETROLERA RN TLD, consigno escrito junto con anexo. Asimismo, en la misma fecha, este tribunal dictó auto dándole entrada y ordenando agregarlo a las actas respectivas.

En fecha 24 de abril de 2014, lo expertos designados presentaron nueva solicitud de prorroga por 30 días de despacho, y en fecha 25 de abril de 2014, este tribunal dicto auto proveyendo lo anteriormente solicitado.

En esa misma fecha 25 de abril de 2014, el apoderado del contribuyente, anteriormente identificado, por cuanto no ha sido agregada la prueba de informes a PDVSA, S.A, solicitó se oficien nuevamente, por tanto este tribunal libró nuevo oficio signado con el Nro. 253-2014, proveyendo lo solicitado.

En fecha 20 de junio de 2014, los ciudadanos Nefer Sánchez, Maria Gabriel Chavier y German Fernández, en su carácter de expertos, consignaron informe de experticia. Asimismo en la misma fecha, este tribunal dicta auto dándole entrada y ordenando agregarlo a las actas respectivas.

En fecha 30 de Junio de 2014, el abogado Gerardo González Nagel, anteriormente identificado, solicito ante este tribunal se reforme el anterior auto de fecha 20 de junio de 2014, en la parte relativa a la fijación de los informes, dejándose sin efecto dicha fijación hasta tanto consten en autos las resultas de dichas pruebas. En la misma fecha, este tribunal, dicta auto dándole cuenta a la ciudadana Jueza Temporal.

En fecha 03 de Julio de 2014, este tribunal dictó auto negando dicha solicitud, por constituir un lapso suficientemente prudencial y fijo el término para la presentación de informes.

En fecha 04 de julio de 2014, el alguacil de este Despacho Judicial consignó oficio Nro. 253-2014, dirigidos a PDVSA, Petróleos S.A. Asimismo en la misma fecha este tribunal dicto auto, ordenando agregar el mismo oficio a las actas que integran este expediente.

En fecha 15 de Julio de 2014, ambas partes, antes identificadas, consignaron escrito de informes. Asimismo, en la misma fecha este tribunal dictó auto ordenando agregar los escritos de informes presentados a las actas respectivas.

En fecha 29 de Julio de 2014, ambas partes presentaron las respectivas observaciones. Asimismo, este tribunal dictó auto ordenando agregar las observaciones presentadas a las actas respectivas, y seguidamente se dijo visto.

En fecha 03 de agosto de 2015, la Dra. Helen Nava, en su carácter de Jueza designada el 20 de abril del 2015, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha se ordenaron las notificaciones respectivas de ley, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 284 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014.

En fecha 17 de septiembre este tribunal ordeno apertura de pieza principal numero tres (03).

En fecha 21 de septiembre de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones ordenadas del abocamiento.


ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

La Dirección de Hacienda Municipal formuló en fecha 23 de julio de 2004, un reparo por concepto de impuestos sobre actividades económicas, industriales, de servicios y similares, correspondiente al ejercicio fiscal 2003, identificado con el Nro DHM-020-2004, luego de lo cual fue confirmada por la resolución culminatoria el 21 de junio del 2005.

Ahora bien, mediante decisión que fue declarada parcialmente con lugar el recurso jerárquico intentado contra la resolución anteriormente mencionada, es cuando la contribuyente interpone el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Recurrente.
1. Falso Supuesto del Reparo por Estipendios por Servicios (SERVICE FEE):
La contribuyente alega que este reparo formulado por la actuación fiscal parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, al apreciar erróneamente los hechos con base a los cuales se pretende determinar la situación contributiva de la recurrente y subsumirlos también de manera errónea.
Que el referido vicio de falso supuesto de hecho en que incurre la actuación fiscal trae consigo los vicios de ausencia de base legal e ilegalidad del objeto, ocasionando, consecuentemente, la nulidad absoluta del reparo.
- Convenio Operativo: Que en la resolución recurrida se afirma que el problema de fondo de la presente causa es la sujeción al pago del impuesto sobre actividades económicas del Municipio de Cabimas del Estado Zulia, con ocasión de la ejecución del territorio de este del contrato denominado CONVENIO OPERATIVO DE 3ª RONDA, celebrado el 29/07/1997 entre PREUSSAUG Y MARAVEN, S.A, donde en dicho documento se señala que el “Convenio tiene por objeto la rehabilitación y reactivación de yacimientos de hidrocarburos ubicados dentro del área denominada Campo Cabimas”. La actuación fiscal incurre en contradicciones, dado que, por un lado, trata de dar a entender que desconoce el contentivo del convenio operativo, y, por otro, hace referencia a la explicación del mismo proporcionada en el escrito de descargos y, además, se apoya en la existencia de dicho convenio operativo para afirmar que nuestra mandante “llevó a cabo actividades económicas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, concretamente actividades de servicios a la industria petrolera”. Asimismo, establece la recurrente, que si fuese cierto que la actuación fiscal desconoce dicho convenio operativo, ello revela el comportamiento arbitrario en cuanto a la determinación de unos ingresos brutos gravables a espaldas de lo previsto en dicho convenio operativo.
- Realidad Económica: Según la recurrente no existe ninguna prueba efectivamente de que estaban obteniendo beneficios de la operación del Campo Cabimas en virtud del convenio operativo, que a los efectos de la determinación de la gravabilidad de los ingresos provenientes del ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Cabimas no consiste en que se obtengan o no beneficios o pago en divisas.
Asimismo, explana la contribuyente que tampoco existe ninguna evidencia que demuestre su contabilidad, refleje la realidad económica del contrato, a que se contrae el convenio operativo. Y que no existe evidencia alguna de la presencia de fundados indicios de que el referido Convenio Operativo conlleve a disminuir o anular la carga impositiva de la recurrente.
También señala la recurrente que mal puede una sentencia posterior servir de “fundamento jurídico de la apreciación del funcionario actuante”, para un acta de intervención fiscal levantada hace varios años antes de la fecha de publicación de esa sentencia, mas aún cuando en dicha acta de intervención fiscal ningún fundamento jurídico se expresó por el funcionario actuante para considerar como ingresos brutos gravables a los montos obtenidos por concepto de estipendios por servicio o servicios fee.
Por otra parte, la recurrente afirma que no consta en el expediente administrativo ningún elemento de los que se puedan derivar unos existentes fundados indicios que hayan podido conducir a la actuación fiscal a suponer que PEI haya hecho desaparecer de su contabilidad ingresos brutos gravables en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, no hay prueba tampoco que haga presumir la existencia de “abuso de formas” en el contrato operativo tantas veces antes referido.
Establece la recurrente que la actuación fiscal no puede cambiar de manera arbitraria la naturaleza de las actividades desarrolladas por la recurrente y el tratamiento jurídico, económico, y contable del Estipendio por Servicios, sin expresar ningún tipo de justificación que fundamente tal modificación, para desconocer la celebración del Convenio Operativo.
- Determinación de la cuantía de los ingresos brutos: Establece la contribuyente, que esta facturó a la filial los gastos de acuerdo a las disposiciones contractuales, con el objeto de que la filial le reembolsara éstos. Concretamente los pagos y reembolsos efectuados están regulados en la cláusula XVII del Convenio Operativo. Por su parte, las relaciones de cuenta y facturas reguladas en la cláusula XVIII de dicho convenio operativo. Y, en el artículo 1.6 del anexo relativo a los Procedimientos Contables del Convenio Operativo se regulan lo referente a los anticipos e impuestos venezolanos al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
A su vez, la actuación fiscal pareciera que estuviese pretendiendo incluir dentro del concepto de ingresos brutos de PEI, a los mismos fines de la determinación del impuesto de industria y comercio, ingresos provenientes del reembolso de gastos de inversión hechos por cuenta de terceros, que no pueden considerarse como ingresos originados en una actividad comercial o industrial, manifestada a través de la venta de un bien o de un servicio.
Por su parte, dicho comportamiento de la actuación fiscal corrobora que ésta actuó a espaldas de la contabilidad de la contribuyente y de la realidad económica inherente a la dinámica del convenio operativo y la operatividad del campo Cabimas, dado que dichos ingresos percibidos con ocasión de los reintegros, constituyen recuperación de dinero que era de PEI, por lo que mal pudiese considerarse como ingreso gravable.
Establece la recurrente que, no necesariamente todo ingreso obtenido por un contribuyente constituye en sí un acto o ingreso gravable por el Municipio, si su causa no deviene de actos que son propios de la industria o el comercio que constituyen el objeto principal del giro social de PEI, sino que son reembolsos de gastos de inversión hechos por cuenta de un tercero.
- Presunción de legalidad y legitimidad del acta fiscal: Que el hecho de que el contribuyente impugne un acto administrativo de determinación tributaria y señale los hechos que desmienten los fundamentos asumidos por la actuación fiscal no libera a ésta de la carga de probar la conformidad de derecho a su actuación.
La presunción de legitimidad o de validez de los actos administrativos no implica el desplazamiento de la carga de la prueba, sino que impone a los interesados la carga de acudir a la vía del recurso correspondiente para solicitar la declaración de ilegalidad de tales actos.
Por su parte, mal puede sostenerse según la recurrente, que el acta de intervención fiscal goza de la presunción de veracidad, dado que ella adolece de múltiples vicios, tal como se redacto en la demanda.
La actuación fiscal está obligada a probar la conformidad a derecho de su actuación. A la presunción de cumplimiento de las obligaciones tributarias y la presunción de fiel reflejo de la verdad de las declaraciones de los contribuyentes, consagrada en el articulo 147 del Código Orgánico Tributario. Tales presunciones conllevan a que la actuación fiscal debe comprobar el hecho imponible así como los supuestos de infracción, y en este caso, de la calificación y cuantificación de las actividades desarrolladas por PEI en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la descripción clara y precisa en el acta de intervención fiscal de los hechos que sostienen las pretensiones fiscales, es decir, una clara, suficiente y congruente motivación.
Asimismo, explana la contribuyente que resulta inaceptable la posición asumida en la resolución recurrida que ratifica parcialmente la resolución culminatoria de sumario administrativo (decisoria del recurso jerárquico) de otorgar pleno valor probatorio a las consideraciones realizadas por el pretendido funcionario actuante en el acta de intervención fiscal número DHM-020-2004, sin verificar la validez de las valoraciones jurídicas de dicho funcionario en la determinación de la supuesta deuda del impuesto de PEI, ya que, aun en el supuesto negado de que tales valoraciones fuesen absolutamente correctas, no se hallan bajo la presunción de veracidad establecida en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario.
- Violación del principio de globalidad de la decisión: Establece la recurrente que en la resolución recurrida se infringió el deber consagrado en la norma legal del articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le impone a la Administración la obligación de resolver todos los asuntos planteados por PEI sometidos a su consideración.
Igualmente se observa que la actuación fiscal tenia la obligación de comprobar de oficio la verdad de los hechos, por lo que la resolución culminatoria de sumario administrativo no contiene el requisito obligatorio previsto en el numeral 5 del articulo 191 del Código Orgánico Tributario. Por su parte se evidencia la falta de análisis de los argumentos expuestos en el escrito de descargos , y se observa en la resolución culminatoria de sumario administrativo recurrida que no se analizan los argumentos planteados y muchos menos se los refuta, por ejemplo en lo referente a la solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria y a la solicitud de atenuantes.
Asimismo, se evidencia que en la resolución culminatoria de sumario administrativo recurrida no se resuelven todas las cuestiones de hecho que le fueron planteadas, debido a que para llevar a cabo esa tarea debieron analizarse los argumentos expuestos en el escrito de descargos, situación que nó ocurrió, según los hechos anteriores.
2. Improcedencia de la Multa: Establece la contribuyente, que al resultar ilegal e improcedente el pretendido impuesto liquidado a su cargo. Y, que para el supuesto negado de que la contribuyente hubiese obtenido ingresos gravables en jurisdicción del Municipio Cabimas, la referida multa tampoco sería procedente en los términos en que lo hizo el Municipio; por cuanto parte de un falso supuesto e incurre en una errada interpretación de la disposición legal en la cual fundamenta la sanción.
- Reparo Improcedente: La legalidad e improcedencia del pretendido impuesto liquidado a cargo de PEI en la resolución recurrida que ratifica parcialmente la resolución culminatoria de sumario administrativo (decisoria del recurso jerárquico) deja sin fundamento alguno la pretensión fiscal respecto a la multa, que aparece en dicha resolución recurrida, la cual al dejar de tener fundamentación legal y fáctica debe, en virtud del principio jurídico de accesoriedad, seguir la misma suerte del reparo, siendo que dicha multa es accesoria del impuesto liquidado en base al reparo impugnado, y consecuentemente, anulada, por ser una consecuencia inmediata y directa de la referida liquidación de impuesto, razón por la cual PEI rechaza e impugna la pretensión fiscal de imponerle multa.
- Inaplicabilidad de los artículos 103 y 94 del Código Orgánico Tributario: Señala que en el supuesto negado de que se llegue a determinar la representada ha obtenido ingresos gravables en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que fuere procedente imponer la sanción en cuestión, la la multa no sería procedente en los términos señalados; ya que se debe señalar que el artículo 103 del Código Orgánico Tributario no se refiere en lo absoluto a la expresión de las multas en unidades tributarias.
En virtud que la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario está referida especifica y concretamente a las multas establecidas en el y es por lo que esa disposición legal no puede aplicarse ni supletoria, ni analógicamente a multas establecidas en otros instrumentos legales, diferentes al propio Código Orgánico Tributario, si no existe una disposición legal que así lo disponga.
- Ausencia de dolo e infracapitalización: Que la multa impuesta se encuentra de falso supuesto, cuando se afirma en la resolución recurrida y que su representada ha actuado en forma dolosa y artificiosa al no presentar ninguna declaración al fisco municipal, así como la infracapitalización de su capital social, ya que su representada si presentó la correspondiente declaración al Fisco Municipal para el ejercicio objeto de fiscalización.
- Errada aplicación de las circunstancias agravantes: Establece la recurrente que la resolución recurrida aplica a la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 del articulo 95 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual se refiere a la magnitud monetaria del perjuicio fiscal. Asimismo asume como circunstancia agravante el supuesto mismo de la infracción, como es la suma de impuestos municipales que se pretenden como dejados de pagar por PEI.
- Errada aplicación de la proporcionalidad en las circunstancias agravantes: Establece la recurrente que para el supuesto negado de que se considere que procede las dos circunstancias agravantes señaladas en la resolución recurrida, dicha aplicación esta errada ya que no se aplica de manera proporcional, el articulo 95 del Código Orgánico Tributario prevé 3 circunstancias agravantes y en este caso se consideran presentes 2 de esas tres circunstancias.
- Eximente de responsabilidad penal tributaria: Prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto cualquier eventual incumplimiento de las Ordenanzas Municipales se debió a un error de hecho y de derecho excusable. El error de derecho se configura sobre la interpretación de la norma jurídica que consagra la definición de hecho imponible y de la base imponible. Y el error de hecho se configura por la calificación de los ingresos obtenidos por PREUSSAG que sirven de fundamento a los reparos formulados por la actuación fiscal.
- Inconstitucionalidad de la reexpresión de la multa: Explana la contribuyente que, como se expreso anteriormente, la multa impuesta mediante la resolución recurrida que ratifica parcialmente la resolución culminatoria de sumario administrativo (decisoria del recurso jerárquico) debe ser actualizada al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago. Asimismo indica la recurrente que, en el supuesto que este juzgado considere procedente el pago del impuesto determinado en la resolución recurrida y, en virtud de ello, la multa impuesta a PEI, e indica que la reexpresión de la multa impuesta a PEI en la resolución recurrida es nula por ser violatoria de principios y garantías esenciales previstos en la constitución Nacional, como lo son los principios de no retroactividad de la ley y de no confiscatoriedad consagrados en los artículos 24 y 317 de la carta magna. Por su parte, indica la contribuyente que la multa debería ser impuesta con el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal del 2004, ya que pretender que la misma sea pagada con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que es pagada, como se pretende mediante la resolución recurrida, implica la aplicaron retroactiva de normas de carácter tributario y la violación de las nociones mas elementales de seguridad jurídica. A su vez, el mecanismo de ajuste de la multa al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, con base a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, crea un efecto confiscatorio, lo cual resulta violatorio al principio constitucional de la capacidad contributiva, así como de la prohibición de efectos confiscatorios de los tributos, consagrada expresamente en la constitución vigente. A su vez, establece la contribuyente que si la reexpresión de las multas confiscatorias buscan compensar a la Administración Tributaria por el efecto de la inflación en la economía del país, con ello, reiteramos, se desvirtúa la naturaleza de las sanciones, la cual como hemos dicho es castigar al contribuyente por haber incumplido una obligación legal cuyo incumplimiento ha sido tipificado como ilícito tributario.
- Errada aplicación del valor de la unidad tributaria: Explana la contribuyente que, en el supuesto negado de que la multa deba convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, ello debe hacerse tomando como base el valor de la unidad tributaria fijado mediante la respectiva providencia publicada en la Gaceta Oficial número 37.877 de fecha 10 de febrero de 2004, reimpresa en la Gaceta Oficial número 37.877, de fecha 11 de febrero de 2004, que es la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (24.700,00), y no el valor de diecinueve mil cuatrocientos, (19.400,00) como erradamente se hace en la resolución recurrida.
- Solicita la aplicación de atenuantes, pidiendo se rebajen las sanciones proporcionalmente por cuanto no hubo intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, no hubo violación de normas tributarias durante los 3 últimos años anteriores a aquél en que se cometió la infracción y el Fisco no ha sufrido perjuicio o daño alguno, de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente.
3. Intereses Moratorios: Establece la recurrente que es improcedente la imposición de intereses moratorios, en razón de la ilegalidad e improcedencia del pretendido impuesto, lo cual deja sin fundamento la pretensión de intereses, y por los siguientes aspectos:
- Reparo Improcedente: Explanando que la ilegalidad e improcedencia del pretendido impuesto liquidado a cargo de PEI en la resolución recurrida que ratifica parcialmente la resolución culminatoria de sumario administrativo (decisoria del recurso jerárquico) deja sin fundamento alguno la pretensión fiscal respecto a los intereses moratorios, que aparecen en dicha resolución recurrida, los cuales al dejar de tener fundamentación legal y fáctica deben, en virtud del principio jurídico de accesoriedad, seguir la misma suerte del reparo, siendo que dichos intereses son accesorios del impuesto liquidado en base al mreparo impugnado, y, consecuentemente, ser anulados, razón por la cual PEI rechaza e impugna la pretensión fiscal de pagar intereses moratorios.
- Falso Supuesto: Establece la recurrente que el plazo para la autoliquidación del impuesto no venció el día 1° de febrero de 2004 y, por consiguiente, no es procedente el pago de intereses moratorios desde ese día, ni sobre la totalidad del monto impuesto, ya que éste debe liquidarse por trimestres, siendo pagadero dentro de los 30 días continuos a partir del comienzo del trimestre. Asimismo, la actuación fiscal parte de un falso supuesto e incurre en una errada interpretación de las disposiciones legales en las cuales pretende fundamentar la pretensión de que la contribuyente pague intereses moratorios, violando el principio de racionalidad administrativa.
- Ausencia de culpa de la contribuyente: Explana la contribuyente que no tuvo la intención de causar perjuicio alguno al fisco municipal, es por ello que considera que no existe un elemento imprescindible para considerar procedente la causación de los intereses moratorios, como lo es el retardo culposo. Asimismo, queda evidenciado que la culpa es requisito indispensable para la improcedencia de los intereses de mora, por lo que ante la ausencia de este requisito no es procedente la causación de intereses de mora.
4. Prescripción: Explana la recurrente que alega la prescripción de cualquier eventual obligación tributaria y sus accesorios a cargo de nuestra representada correspondientes al año 2003 como consecuencia de la referida acta de intervención fiscal que sirvió de fundamento a la resolución culminatoria de sumario administrativa objeto del recurso jerárquico cuya decisión es objeto de este recurso contencioso tributario y de cualquier otro hecho ocurrido para el ejercicio fiscal de 2003.
En virtud de que el acta fiscal fue notificada en fecha 27 de julio de 2004 y la resolución culminatoria del sumario administrativo fue notificada a la contribuyente en fecha 14 de julio de 2005, por lo que el la resolución del recurso jerárquico fue notificada el 2 de mayo 2011, todos los lapsos de prescripción se encontraban totalmente consumados de 4 y 5 años.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
• Copia Original de la notificación donde se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente y ubicada en el folio Ochenta y Cuatro (84) del expediente judicial
• Copia Original de la Resolución Nro. 001-28-02-11 ubicada en los folios del ochenta y cinco (85) al cinto tres (103) del expediente judicial
Durante la fase probatoria, el abogado Ricardo Cruz Rincón, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente promovió las siguientes pruebas:
Primero: pruebas de informes a PDVSA PETROLEO, S.A., y a BP VENEZUELA HOLDING LIMITED
Segundo: pruebas documentales las cuales se describen a continuación:
• Declaración de rentas gravables por el impuesto sobre la renta de la contribuyente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria correspondiente al ejercicio fiscal del año 2003, la cual riela en la pieza de anexos
• Declaraciones de Impuesto al Consumo santuario y a las ventas al mayor y de impuesto al valor agregado presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria correspondientes a los periodos fiscales de los meses de Enero de 2003 a diciembre 2003, la cual riela en la pieza de anexos
• Declaración de impuesto a los activos empresariales de la contribuyente ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia correspondiente al ejercicio fiscal del año 2003, la cual riela en la pieza de anexos
Al respecto, el Tribunal valora las pruebas documentales y la testimonial insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo.
Tercero: prueba de experticia Contable, la cual fue consignada y agregada el 21 de junio, suscrito por los expertos designados licenciados Nefer Sánchez, Maria Chavier y German Fernández referido en conjunto a las pruebas de experticia promovidas por el Municipio y por la contribuyente y riela en los folios del Seiscientos Ochenta y Siete (687) al Setecientos Dieciséis (716)
DE LOS INFORMES Y OBSERVASIONES
De los Informes
El abogado Gerardo González Nagel, anteriormente identificado en el presente Recurso Contencioso Tributario en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presento el respectivo informe para expresar que ah demostrado los vicios de nulidad absoluta que afecta la Resolución objeto de impugnación, por lo que ratifica, los planteamientos presentados en el libelo de la demanda y solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario
Ahora bien, el abogado Rafael Romero, en representación del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tras hacer un recuento de los antecedentes administrativos y de los planteamientos de la recurrente, invoca los resultados de la experticia contable practicada a la recurrente, y señala que el hecho económico que soporta el cálculo de los “Estipendios por Servicios” está representado por la cantidad de barriles de petróleo producidos por PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela) y entregados a PDVSA durante cada trimestre y solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario, la legalidad de los actos administrativos impugnados, ratifique la determinación de la base imponible del impuesto adeudado practicado por el acta fiscal Nro. DHM-020-2004, por Bs. 70.391.296,78, ratifique la multa impuesta por el equivalente al 100% del tributo omitido y se ordene la liquidación de los intereses de mora que procedan de conformidad con el Código Orgánico Tributario
De los Observaciones
En el acto de observaciones el representante judicial de la contribuyente, rechaza todos los alegatos por el representante del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en cuanto a las observaciones del Municipio Cabimas del estado Zulia alego que el alegato expuesto por la contribuyente es absolutamente improcedente por cuanto el acto recurrido no tuvo vicio de preincidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hubo pues la sustanciación del debido procedimiento establecido en las leyes aplicables.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) Falso Supuesto del Reparo por Estipendios por Servicios (SERVICE FEE):
La recurrente sostiene que conforme el Convenio Operativo celebrado entre MARAVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela S. A. y PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela), las actividades que cumplía en los yacimientos de hidrocarburos de la denominada “Área Cabimas” no generaban ingresos gravables, pues se trataba de un “Estipendio por Servicios” conformado por reembolsos de los anticipos realizados por la contratista para la adquisición de bienes y servicios en nombre de la filial y la retribución por la prestación de los servicios operativos previstos en el convenio, además del reembolso directo de ciertos gastos específicos.
La recurrente denuncia que existe falso supuesto, ya que el Acta de Reparo se sustenta en supuesto erróneo de los hechos con base a los cuales se pretende determinar la verdadera situación de contributiva de la contribuyente, y señale los hechos que desmienten los fundamentos asumidos por la actuación fiscal no libera a ésta de la carga de probar la conformidad de derecho a su actuación.
En relación al vicio de Falso supuesto alegado por la contribuyente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Ahora bien para analizar si efectivamente los ingresos obtenidos por la contribuyente bajo la denominación de “Estipendio por Servicios” son un simple reembolso de gastos no incluíbles dentro del concepto de ingreso bruto; o si son realmente ingresos susceptibles de ser pechados por el Municipio, debemos acudir a los diversos métodos de interpretación que contempla la normativa tributaria.
Conforme el artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, “las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias” (destacado del Tribunal).
De tal manera, que para el análisis del concepto de “Estipendio por Servicios”, puede este intérprete acudir a todos los métodos de interpretación, desde el meramente gramatical hasta el llamado método de la realidad económica, a que se contrae específicamente el artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 2001 y que incluso tiene consagración constitucional.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 2001 estableció en su artículo 16 que “cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo”, pudiendo la Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización y determinación, “desconocer…(…)… la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias”.
Con base a estas premisas, pasa el Tribunal a examinar si los ingresos obtenidos por la contribuyente bajo la denominación contractual de “Estipendio por Servicios”, pueden considerarse ingresos brutos gravables o si efectivamente se trata de simples reembolsos de gastos efectuados por la contribuyente por cuenta de terceros, en su interpretación la administración incurrió en Falso Supuesto del Reparo por Estipendios por Servicios (SERVICE FEE).
Desde el punto de vista gramatical, la expresión “estipendio” significa: “Remuneración o pago por servicios” (Guillermo Cabanellas: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III). Pero en el Convenio Operativo se indica que bajo el rubro “Estipendio por Servicios” se incluirán los siguientes aspectos: “(i) reembolso de los anticipos realizados por los Contratistas por la adquisición de bienes y servicios en nombre de la Filial y (ii) retribución por la prestación de los Servicios Operativos previstos en este Convenio”.
En razón de lo cual, en el siguiente aparte el Tribunal examinará la situación a la luz del método de la realidad económica, para desentrañar si los “estipendios por servicios” consagrados en el Convenio Operativo constituyen ingresos brutos de la empresa contribuyente.
Dentro del proceso denominado apertura petrolera, propio de la década de mil novecientos noventa, se establecieron tres (3) grandes mecanismos asociativos entre las empresas públicas y las empresas privadas: 1. Las Asociaciones Estratégicas, para la exploración y explotación de la Faja Bituminosa del Orinoco. 2. Las Asociaciones a Riesgo de Exploración y Ganancias Compartidas; y 3. Los Convenios Operativos, de 1ª, 2ª y 3ª Ronda, siendo el Convenio a que se refiere este juicio, un Convenio de los denominados de Tercera Ronda.
Estos convenios, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son contratos de servicios que están sometidos al pago de los impuestos municipales (sentencia del 4 de marzo de 2004. Recurso de Interpretación interpuesto por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia), Este criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 (Recurso de Interpretación presentado por SHELL VENEZUELA S. A), en donde se señala que “la propiedad nacional de los yacimientos de hidrocarburos no tiene incidencia sobre la tributación por el ejercicio de actividades económicas relacionadas con ellos”, y distingue entre las potestades reguladoras de la República en materia de hidrocarburos y las potestades tributarias, señalando que la reserva al Poder Nacional de la “creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre…(…)…los hidrocarburos” que prevé el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución, “no incluye los impuestos que puedan exigírsele a las diversas empresas que operan, prestando servicios, en ese sector”.
De manera que los ingresos percibidos por contratistas, devenidos u originados de la ejecución de contratos de servicio a la industria petrolera, son gravables con el impuesto municipal de industria, comercio y actividades conexas, hoy impuesto municipal sobre actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios y de índole similar. Así se declara.
Sin embargo, es necesario determinar qué porción de lo que la contribuyente percibió a consecuencia del Convenio Operativo en cuestión, ha de considerarse como ingreso bruto, ya que, de conformidad con el referido contrato, concretamente en la Cláusula XVII. PAGO Y REEMBOLSO, “la filial pagará a los Contratistas una cantidad en efectivo, en U.S. dolares (en lo sucesivo, el “Estipendio por Servicios”), determinada en la forma prevista en el artículo 5 de los Procedimientos Contables, por concepto de (i) reembolso de los anticipos realizados por los Contratistas por la adquisición de bienes y servicios en nombre de la filial y (ii) retribución por la prestación de los Servicios Operativos previstos en este Convenio…”.
De la lectura de la cláusula anterior, pareciera desprenderse que una porción de lo que percibe el Contratista por el ejercicio de su actividad económica, no es ingreso propiamente dicho, sino recuperación de capital aportado por orden y cuenta del contratante (MARAVEN).
El Tribunal considera que bajo el concepto de gasto reembolsable debe entenderse la porción de dinero que se percibe en atención a unas erogaciones que previamente fueron realizadas en nombre y representación de un tercero (pagador-contratante). Para ello, generalmente se exige la existencia del contrato de mandato, o en su defecto, una orden expresa. En el caso de autos, la figura del reembolso de capital contenida en el referido contrato implica que esta porción debe ser excluida del concepto de ingreso bruto a los fines del cálculo del impuesto de industria, comercio y actividades conexas.
De tal manera, que solo debe entenderse como gasto reembolsable, aquél que efectivamente sea una erogación por cuenta de un tercero (MARAVEN, en este caso), y no, aquel ingreso que se derive de la ejecución de alguna actividad lucrativa en forma habitual, esto es, el ingreso que se origina por la ejecución de un contrato operativo.
Nota el Tribunal que en el Convenio Operativo se incluyen como “gastos reembolsables” erogaciones propias de la actividad de la contratista (PREUSSAG), como por ejemplo los impuestos que cancele la contratista por la ejecución del contrato. En concreto, el Convenio Operativo señala:
“Serán cargables todos los impuestos, derechos y demás gravámenes gubernamentales de cualquier tipo y naturaleza aplicados en relación con los Servicios Operativos, que hayan sido pagados por el Operador o por los Contratistas, siempre que no se trate de (i) impuesto sobre la renta, (ii) impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor o impuestos similares aplicados en Venezuela que puedan ser reembolsados a los Contratistas conforme al artículo 1.6 de estos Procedimientos Contables, o (iii) lo establecido en la próxima oración”, añadiéndose:
“Los impuestos municipales y estadales pagaderos por los contratistas serán desembolsos cargables únicamente en la medida en que (i) se calculen en base a la porción de los Estipendios por Servicios que corresponda a la retribución de los Contratistas determinada de acuerdo con el artículo VI de estos procedimientos contables (ii) se graven a una tasa superior al 4%... (.....)… en el entendido de que tales impuestos superiores al 4% serán cargables luego que hayan sido pagados por los Contratistas…(…)… El costo de las medidas que se tomen a solicitud de la filial para impugnar los impuestos anteriormente aludidos, constituirá desembolsos de litigios de los previstos en el artículo 4.7. sujeto a las condiciones anteriores, si la retribución de los Contratistas es gravada por impuestos municipales o estadales en mas de una jurisdicción impositiva y el total de los impuestos municipales y estadales en todas esas jurisdicciones excede el 4% del total de la retribución, el exceso constituirá Desembolso Cargable, en el entendido que, a los fines de calcular tales Desembolsos Cargables se considerará que la referida retribución total ha sido sujeta a dichos impuestos solo una vez y no a doble imposición por dos o mas jurisdicciones”.
De la redacción anterior se desprende la ambigüedad de la denominación “Estipendio por Servicios” utilizada en el Contrato Operativo, pues evidentemente un impuesto no es un remuneración por servicios.
El artículo 14 del Código Orgánico Tributario de 2001, indica que los convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la ley.
Los convenios entre particulares no pueden afectar los derechos del sujeto activo, pues su aplicación iría contra las disposiciones constitucionales que consagran el deber de toda persona “de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley” (Art. 133) y la igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 21 del texto constitucional).
De tal manera, que el Convenio Operativo celebrado entre MARAVEN S. A. y PREUSSAG ENERGIE GMBH que califica los ingresos de ésta como gastos reembolsables, no es obligante para el Municipio, quien en ejercicio de su potestad tributaria efectuó los reparos que hoy se debaten en el presente juicio.
Visto lo anterior, considera este Tribunal que los ingresos recibidos por la contribuyente PREUSSAG ENERGIE GMBH (Sucursal Venezuela) por “estipendio de servicios” forman parte del ingreso bruto de la contribuyente y son pechables con el impuesto municipal de actividades económicas, industriales, de servicios y similares (anteriormente patente de industria, comercio y actividades conexas), pues precisamente las Ordenanzas respectivas prevén entre las actividades gravadas el servicio a la industria petrolera.
Por lo demás, es ilógico que la recurrente pretenda no haber obtenido ingresos brutos gravables durante el año 2003 en una actividad sobre la cual declaró ingresos en sus declaraciones de impuesto sobre la renta, conforme se evidencia de las copias de dichas declaraciones que fueron promovidas en el lapso probatorio.
Siendo así, independientemente de la calificación que los contratantes le dieron a la remuneración o contraprestación del servicio, los pagos recibidos por la contratista debieron ser declarados como ingresos brutos y en consecuencia, debían haber originado el pago del impuesto municipal en cuestión, con prescindencia del tecnicismo jurídico contable establecido en dicho contrato. Así se declara.
En razón de todo lo que se ha venido exponiendo, el Tribunal considera ajustada a derecho la posición de la Administración cuando, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 16 del Código Orgánico Tributario de 2001, desconoce la pretensión de la contribuyente de que no obtuvo ingresos brutos gravables durante el ejercicio del año 2003.
En el informe presentado en forma conjunta para la experticia, los expertos contables detallan la totalidad de los montos cobrados a PDVSA, con motivo de las actividades en el Campo Cabimas, señalando que dichos ingresos fueron por consumo de inventario, anticipo en la adquisición de bienes y servicios y reembolso del IVA.
En consecuencia, este Tribunal acoge la cuantificación de los ingresos brutos gravables de la contribuyente PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH, anteriormente PREUSSAG ENERGIE GMBH el siguiente monto, relacionado en el informe pericial por concepto de estipendios por servicios en virtud del convenio determinados por los expertos designados por ambas partes y señalaron que la contribuyente no emitió relaciones de cuentas o facturas o notas de debitos por concepto de retribución por servicios operativos en virtud del convenio.
Mes Cargo/ Abono
Marzo Bs 9.823.350.432
Mayo Bs 1.111.897.984
Mayo Bs 5.900.902.128
Mayo Bs 10.547.370.532
Mayo Bs 8.141.892.139
Mayo Bs 1.495.871.094
Agosto Bs 9.906.916.992
Septiembre Bs 62.658
Septiembre Bs 207.316.919
Diciembre Bs 11.712.439.328
Diciembre Bs 16.863.694.153
Diciembre Bs 11.863.366.701
Total Bs. 70.391.296.784











Ahora bien la contribuyente establece que facturó a la filial los gastos anteriormente transcritos de acuerdo a las disposiciones contractuales, con el objeto de que la filial le reembolsara éstos; y el Municipio Cabimas a los mismos fines de la determinación del impuesto de industria y comercio, incluyo los ingresos provenientes del reembolso de gastos de inversión hechos por cuenta de terceros, que no pueden considerarse como ingresos originados en una actividad comercial o industrial, manifestada a través de la venta de un bien o de un servicio.
Tomando en cuenta la sentencia 0125 del 2 de febrero de 2011 caso: PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela) que establece lo siguiente
“Ahora bien, en observancia del informe pericial presentado el 9 de mayo de 2006, con ocasión de la experticia promovida en instancia, esta Sala destaca en su objetivo 6, relativo a la pregunta sobre los “montos de los bienes y servicios adquiridos o arrendados de terceros por Preussag Energie International GMBH (sucursal Venezuela) por cuenta de la industria petrolera” lo que a continuación se indica:
“…Corresponde al monto total (Bs. 66.517.861.055,00) de lo cobrado por concepto de reembolso de bienes y servicios de los documentos fiscales emitidos por la empresa, tal como se señala en el objetivo N° 1…”.
Asimismo, en el referido objetivo 6 esta Alzada observa la existencia del voto salvado por parte del experto Alfredo Monasterios Oquendo, promovido por el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el que pone de manifiesto su desacuerdo con la posición asumida por los otros dos expertos, según la cual consideraron como ingresos por concepto de reembolso la totalidad de la cantidad determinada en la experticia, tal y como se desprende de la transcripción arriba indicada.
En este sentido, del voto salvado en referencia se destaca lo siguiente:
“…Asimismo, no se pudo constatar los montos de los bienes y servicios adquiridos o arrendados de terceros por la Empresa en relación con los servicios operativos adquiridos por cuenta de estas sin derecho a recuperar su monto por otro medio distinto al estipendio por servicios para cada trimestre de cada año, debido a que las facturas de los proveedores por adquisición de bienes y servicios por cuanta de MARAVEN, PDVSA Petróleo y Gas y PDVSA Petróleo, S.A., fueron puesta a disposición de los tres (3) expertos, en un lugar que no reunía las condiciones mínimas para ser considerado como de oficina, sino como depósito …omissis… No fue posible realizar el examen de esta documentación de conformidad con el alcance del trabajo requerido en esta experticia, ya que para ello se necesita de una cantidad de tiempo muy superior al disponible antes de la emisión de este informe, todo ello considerando la gran cantidad de carpetas contentiva de una inmensa cantidad de facturas para cada uno de los cuatro años 1999, 2000, 2001 y 2002 y a la complejidad de la información contenida en esta documentación. Cabe destacar que esta documentación fue requerida por mí al representante legal de la empresa desde el pasado 6 de marzo de 2006, tal como se demuestra en documento que se anexa a este informe…” (Destacado de la Sala).
De la transcripción que antecede se desprende la imposibilidad por parte de los expertos de evidenciar mediante las facturas respectivas los montos de los bienes y servicios adquiridos o arrendados de terceros por la sociedad mercantil Preussag Energie International GMBH (sucursal Venezuela) por cuenta de la industria petrolera, lo cual contradice la afirmación efectuada por los demás expertos que consideraron como ingresos reembolsables producto de la adquisición de bienes y servicios por cuenta de Maraven, S.A., la cantidad de Bs. 66.517.861.053,00.
Esa imposibilidad de verificar si la precitada cantidad obedece a ingresos por concepto de reembolso por la adquisición de bienes y servicios por cuenta de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), también se evidencia del voto salvado del experto Alfredo Monasterios Oquendo, con relación al objetivo 7 de la mencionada experticia, según el cual “no se pudo determinar lo correspondiente al reembolso de los anticipos y lo correspondiente a la retribución de la empresa, ya que los montos por uno u otro concepto no se discriminan o separan”.
Así, del citado voto salvado se desprende lo siguiente:
“…cada uno de los documentos fiscales de cobro a PDVSA denominados por la empresa como relación de cuenta están acompañados por un formulario denominado ´estimados de Service fee o reporte del cálculo del estipendio trimestral´. En ninguno de estos dos documentos, distinto a lo que afirman los demás expertos, no se observa en forma detallada el cálculo del monto a utilizar para recuperar los costos de adquisición de bienes y servicios.
(…)
En conclusión, no se pudo constatar el detalle de la imputación del estipendio por servicio para cada trimestre, es decir, no se pudo determinar lo correspondiente al reembolso de los anticipos y lo correspondiente a la retribución de la empresa, ya que los montos por uno u otro concepto no se discriminan o separan sino que se presentan en forma global, o sea, en una sola cuenta…”(Destacado de la Sala).
De manera que, siendo el objeto fundamental de la prueba de experticia promovida por parte de la sociedad mercantil Preussag Energie International GMBH (sucursal Venezuela), la demostración de que los ingresos percibidos por la mencionada empresa (Bs. 66.517.861.055,00) obedecen a reembolsos por la adquisición de bienes y servicios por cuenta de la industria petrolera y por tanto no gravables con el impuesto municipal sobre actividades económicas, esta Alzada considera que tal hecho no logró ser demostrado por el citado medio probatorio, por lo que la Sala se aparta de la conclusión de la experticia presentada ante el tribunal de instancia. Así se declara.
Asimismo, no se evidencian de las actas procesales las relaciones de cuentas y las facturas que soporten la pretensión de la contribuyente, pues tal y como se sostuvo precedentemente, de conformidad con lo establecido en el Convenio Operativo suscrito el 29 de julio de 1997, mediante esas documentales pudo determinarse la cantidad devenida por reembolso en concepto de adquisición de tales bienes y servicios. Así se decide.
Ahora bien, no habiendo discusión entre las partes respecto de la cantidad establecida en la experticia como ingresos percibidos por la contribuyente durante los períodos fiscales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, por el monto calculado a valor histórico por Bs. 66.517.861.055,00, y al haber un reconocimiento entre los sujetos procesales de que dicha cantidad deviene de estipendio por servicios, esta Sala considera que ese fue el monto percibido por la empresa Preussag Energie International GMBH (sucursal Venezuela) para esos ejercicios impositivos resultando gravable con el impuesto municipal sobre actividades económicas. Así se declara.
Y es que al no haberse demostrado que la referida cantidad deviene como reembolso por la adquisición de bienes y servicios por cuenta de PDVSA, estima esta Alzada que se produjeron como retribución por los servicios prestados a la industria petrolera, siendo esto un ingreso propiamente dicho y no una recuperación de capital, por lo que se desestima el alegato expuesto por el apoderado judicial de la contribuyente relativo al falso supuesto en que habría incurrido el juzgador a quo por haber considerado gravables los presuntos “ingresos reembolsables”, pues tal como lo estableció el tribunal de instancia los ingresos determinados en dicha experticia sí resultan gravables con el impuesto municipal a las actividades económicas. Así se decide.”

De lo anteriormente explanado la contribuyente tiene que demostrar que dichos ingresos desviene como reembolso por la adquisición de bienes y servicios por cuenta de PDVSA; y en el presente caso del informe pericial se observa que la contribuyente no emitió relaciones de cuentas o facturas o notas de debitos por concepto de retribución por servicios operativos en virtud del convenio, por lo que se desestima el alegato “Determinación de la cuantía de los ingresos brutos” y así se decide.
En cuanto a la Violación del Principio de Globalidad de la decisión o congruencia de la decisión la sentencia 00344 de la Sala Político Administrativa del 3 de abril de 2013 caso: Víctor Miguel Villarreal Rodríguez
“En cuanto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio”
En orden a lo antes expuesto, el vicio de incongruencia en la sentencia se configura cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes y se observa que de la Resolución impugnada que el Municipio se pronuncio en todos los aspectos solicitados y en consecuencia esta instancia concluye que lo denunciado en el presente caso no se configura. Así se decide
2) Improcedencia de la Multa:
Las Ordenanzas sobre Patente de Industria, Comercio y Actividades Conexas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, publicadas en Gacetas Municipales de fechas 15 de junio de 1998, 29 de noviembre de 2000 y 29 de octubre del 2001, vigentes por razones de temporalidad a los diversos periodos de actas, después de señalar la obligación de los contribuyentes residentes de declarar y pagar el impuesto resultante de su actividad industrial, comercial o conexa en el Municipio Cabimas, añaden en forma idéntica lo siguiente:
“ARTICULO 77. Serán sancionados con multas que varían de un cincuenta por ciento (50%) a un cien por ciento (100%) del monto del reparo a los contribuyentes residentes que:
a) …(omissis)…
b) No hayan declarado sus ingresos o ventas brutas en el lapso previsto en el artículo 23 de la presente Ordenanza”.

En el presente caso, la Resolución determino una multa en contra de la contribuyente PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH por un monto de noventa mil Setecientos Diez Unidades Tributarias con Cuarenta y Tres Centésimas (90.710,43) equivalente al cien por ciento (100%) del reparo fiscal que efectúa la Administración.
La representación de la contribuyente alega en su escrito recursivo, la improcedencia de la multa, al resultar ilegal e improcedente el pretendido impuesto liquidado a su cargo.
Ahora bien, tal como quedó expresado precedentemente, este Tribunal ha determinado la procedencia del pago del impuesto de industria, comercio y actividades conexas durante el periodo 2003; en consecuencia de lo cual desecha el argumento de improcedencia de la multa por ilegalidad del impuesto Así se declara.
- Reparo Improcedente:
Ahora bien, visto que la obligación principal fue confirmada anteriormente, es por ello que el alegato de la improcedencia de la Multa la cual siendo es accesoria al impuesto, y en razón de ello desestima tal alegato por cuanto fue confirmada el impuesto a pagar
- Inaplicabilidad de los artículos 103 y 94 del Código Orgánico Tributario:
Señala que en el supuesto negado de que se llegue a determinar que la representada ha obtenido ingresos gravables en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que fuere procedente imponer la sanción en cuestión, la multa no sería procedente en los términos señalados en la Resolución; ya que se debe señalar que el artículo 103 del Código Orgánico Tributario no se refiere en lo absoluto a la expresión de las multas en unidades tributarias.
En virtud que la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario está referida especifica y concretamente a las multas establecidas en el y es por lo que esa disposición legal no puede aplicarse ni supletoria, ni analógicamente a multas establecidas en otros instrumentos legales, diferentes al propio Código Orgánico Tributario, si no existe una disposición legal que así lo disponga.
En cuanto a este, alegato se evidencia de la Resolución, que la narrativa de la misma plantea que dicha multa de conformidad con el articulo 103 del Código Orgánico Tributario, debe expresarse en unidades tributarias, pero en los fundamentos para decidir se evidencia que la Administración Municipal solo incurrió en un error de trascripción puesto que se decide en base al articulo 94 del Código Orgánico Tributario para expresar la multa en unidades tributarias.
Ahora bien tomando en cuenta la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de abril de 2011 caso: Comercializadora Mac Gilbert
“No obstante, debe esta Sala reiterar que los distintos Decretos que regularon la materia del control cambiario en los diferentes períodos de vigencia de éste, consagraron la obligación para los exportadores de vender las divisas obtenidas al Banco Central de Venezuela, con lo cual, alguna posible equivocación en torno a la indicación del cuerpo normativo aplicable, o plasmar argumentos no pertinentes, constituye un error formal que no conduce necesariamente a la nulidad del acto impugnado, ya que, si bien erró la administración al traer a colación argumentos y normativa relativas a sanciones correspondientes a ilícitos cambiarios, lo cierto es que de la integralidad del acto se desprende que no se aplicó sanción alguna sino que se hizo cumplir una obligación prevista en el ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se realizaron las operaciones de exportación, que en este caso estaba prevista en el artículo 13 del Decreto Nº 326 del 31 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.543 del 9 de septiembre de 1994.
De este modo, debe concluir esta Sala Político Administrativa que, pese a los errores que pueda presentar el acto administrativo impugnado, ellos no son de tal entidad que acarreen la nulidad de éste, en tanto que la intencionalidad del mismo es indubitable, ya que se ordena al recurrente que cumpla con una obligación nacida de su actividad exportadora bajo el imperio del régimen cambiario vigente entre 1994 y 1996, relativo a la venta al Banco Central de Venezuela de las divisas obtenidas en dichas operaciones, sin que quede lugar a dudas del objeto del acto impugnado y la normativa sobre la cual se basa, por lo cual se desestima el alegato de la parte recurrente en cuanto a falso supuesto de hecho y de derecho analizadas. Así se declara”
Se evidencia de lo anteriormente trascrito que los errores formales que puedan tener una Resolución, no acarrean nulidad de la misma y por lo tanto visto que, en la Resolución Nro 001-28-02-11 emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia solo se evidencia un error formal, como se señala anteriormente, esta Juzgadora debe rechazar tal alegato, así se declara
- Ausencia de dolo e infracapitalización:
En cuanto a este alegato la contribuyente señala que la multa impuesta se encuentra de falso supuesto, cuando se afirma en la resolución recurrida que su representada ha actuado en forma dolosa y artificiosa al no presentar ninguna declaración al fisco municipal, así como la infracapitalización de su capital social, ya que su representada si presentó la correspondiente declaración al Fisco Municipal para el ejercicio objeto de fiscalización,
Ahora, la multa objeto de impugnación fue impuesta por cuanto omitió el pago de impuestos correspondientes al ejercicio de su actividad económica por los ingresos de estipendios por servicios del año 2003 tal como lo indica la Resolución impugnada y no por haber actuado de forma “dolosa” o “artificiosa” como lo indica la contribuyente y en conclusión se desestima lo alegado por la contribuyente en cuanto al Dolo y Infracapitalizacion
- Sobre las Circunstancias Agravantes
El artículo 95 del Código Orgánico Tributario establece:
“Articulo 95: Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia;
2. La condición de funcionario o empleado publico que tengan sus coautores o participes, y
3. la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito”
La resolución impugnada aplica a la contribuyente circunstancias agravantes, puesto que omitió el pago de Impuesto a las Actividades Económicas, por un monto totalmente elevado y sabiendo que la empresa suscribió un contrato en el marco de la apertura petrolera y manejaba altas sumas de dinero conforme al numeral 3 del articulo anteriormente mencionado.
Constituye una potestad de la Administración Tributaria, imponer multas y sanciones a los contribuyentes a tenor del principio de legalidad. En el ordenamiento jurídico se establecieron circunstancias agravantes y atenuantes para incrementar o disminuir el porcentaje de la multa. Sabiendo esto si la contribuyente incurre en una o mas circunstancias agravantes, se deben aplicar de forma acumulativa, por lo tanto visto que la contribuyente incurrió en las dos circunstancias del numeral 3 del Articulo 94, este Órgano de Justicia encuentra ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria en cuanto a la aplicación de las circunstancias agravantes
- Eximente de responsabilidad penal tributaria:
Declarada como fue la procedencia del reparo formulado por el Municipio Cabimas del Estado Zulia, resultaría pertinente en principio, confirmar la multa impuesta en el presente caso; no obstante, la contribuyente invocó la aplicación de la eximente de responsabilidad penal Tributaria por error de derecho excusable contenida en el numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, así como de no estimarse la anterior, las circunstancias atenuantes de dicha responsabilidad prevista en el artículo 96 eiusdem, vinculadas al caso en concreto.
Ahora bien, en torno a la procedencia de tales circunstancias debe este Tribunal, citar el contenido de la decisión de la Sala Político Administrativa Nro 00062 del 21 de enero de 2010, parcialmente transcrita supra, por la identidad de dicho caso con el analizado en el presente fallo; en este sentido, sostuvo la Sala en tal oportunidad lo siguiente:
“la representación judicial de la contribuyente planteó que en caso de ser desestimados los alegatos planteados en contra de los actos administrativos impugnados, ‘las sanciones impuestas resultan igualmente improcedentes, en virtud de la presencia del error de derecho excusable’, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente.
Que al no estar establecido en las respectivas ordenanzas que su representada estuviere obligada a declarar los ingresos ante el Municipio Valencia y ante el Municipio donde tiene su sede central, ‘sin lugar a dudas justifica la conducta seguida por su representada, que configura el error de derecho excusable’.
Debe aclarar este Máximo Tribunal que, en principio, la normativa aplicable al presente caso es el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable para los períodos investigados (mayo 2002 a diciembre 2005), cuyo texto es el siguiente:
‘Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidadpor ilícitos tributarios:
(…)
4. El error de hecho y de derecho excusable;
(…)’.
En cuanto a la norma transcrita, ha considerado esta Sala que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley Tributaria(Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A., entre otras).
Al respecto, el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 23 de agosto de 2000, establece lo siguiente:
‘ARTÍCULO 7.- La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Valencia. (…)’. (Negrillas de la Sala).
Para la Sala la redacción de la norma aplicable es suficientemente clara, de modo que no pudo inducir a la contribuyente en equivocación alguna, por cuanto de ella se concluye que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, son los ingresos brutos originados por el ejercicio de actividades que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Valencia.
Considera la Sala que la alegada eximente por error de derecho excusable se encuentra infundada por cuanto el reparo está referido a la omisión de ingresos en la declaración y pago del tributo por las actividades realizadas por la contribuyente en el Municipio Valencia del Estado Carabobo -correspondientes las partidas 511 (ingresos por disponibilidades) y 512 (ingresos por inversiones en títulos valores)-; actividades que están sujetas a tributación de conformidad con la Ordenanza que rige dicho Municipio. En consecuencia, se desestima el aludido alegato. Así se decide.
Visto lo anterior, y siendo que en el presente caso la contribuyente invocó el mismo argumento, debe este Tribunal tomar el criterio anteriormente trascrito y considerar improcedente el alegato planteando y así de declara.
- Errada aplicación del valor de la unidad tributaria:
Explana la contribuyente que, en el supuesto negado de que la multa deba convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, ello debe hacerse tomando como base el valor de la unidad tributaria fijado mediante la respectiva providencia publicada en la Gaceta Oficial número 37.877 de fecha 10 de febrero de 2004, reimpresa en la Gaceta Oficial número 37.877, de fecha 11 de febrero de 2004.
En orden a lo anterior, este Tribunal pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanciones de multa lo siguiente:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.” (Resaltado de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción y por lo tanto se desestima tal pretensión
3) Intereses Moratorios:
Establece la recurrente que es improcedente la imposición de intereses moratorios, en razón de la ilegalidad e improcedencia del pretendido impuesto, lo cual deja sin fundamento la pretensión de intereses, y por los siguientes aspectos:
En cuanto a este aspecto, ya anteriormente se ha señalado que la obligación tributaria principal en cuanto al impuesto por actividades económicas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia durante el año 2003 se encuentra ajustada a derecho; y tomando en cuenta la sentencia ya anteriormente mencionada en esta Resolución la sentencia 0125 del 2 de febrero de 2011 de la Sala Político Administrativa caso: PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela) que establece lo siguiente
“hora bien, la disposición normativa contemplada en el Código Orgánico Tributario de 2001 referente a la exigibilidad de los intereses moratorios difiere de la dispuesta en el prenombrado instrumento normativo de 1994, pues según se distingue de su artículo 66, la procedencia de los mismos tiene lugar “desde el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria y no a partir del momento en que quede definitivamente firme el acto administrativo que los contiene” (Vid. sentencia N° 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A. SC/TSJ)”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que los intereses moratorios nacen a partir de la exigibilidad de la obligación tributaria, es decir que deben calcularse a partir del vencimiento del plazo para la autoliquidación del impuesto sobre actividades económicas correspondientes a el ejercicio y en el presente caso es desde el 1 de febrero de 2004 hasta el momento del pago definitivo. Así se declara
4) Prescripción: La recurrente que alega la prescripción de cualquier eventual obligación tributaria y sus accesorios, al respecto este tribunal observa:
En cuanto a este alegato, este Tribunal observa lo siguiente:

1.- La Prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de las acciones la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho Tributario la prescripción (extintiva o liberatoria) priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos y accesorios adeudados o priva al sujeto pasivo la posibilidad de exigir el pago de cantidades abonadas al Estado.
En efecto, como se puede ver, la prescripción puede operar a favor de la contribuyente responsable y en perjuicio de la Administración, de acuerdo al caso, esto en virtud que es una figura de aplicación genérica, que se verifica, siempre que se produzca una serie de requisitos y condiciones, a saber:
1.- La inactividad o inercia del acreedor, quien no ejerce su derecho a hacer efectivo el crédito o realiza actuaciones negligentes que no son capaces de interrumpir o suspender la prescripción.
2.- Que transcurra el tiempo establecido por la ley de forma interrumpida.
3.- Y por ultimo, es necesario que el deudor a quien la figura de la prescripción beneficia la promueva.
Sin embargo, en el presente caso la condición de inactividad no alcanza únicamente a la Administración, sino también a la contribuyente quien debe igualmente permanecer inerte, puesto que si sus actos están dirigidos a reconocer o a efectuar pagos de la obligación, se produce la interrupción de la prescripción.
Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.)” establece que:
“la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso permanente e incesante del tiempo, esto es, que no exista alguna actuación de la Administración o del contribuyente o responsable que implique su interrupción o suspensión.”

El auor Osorio Manuel (2000), manifiesta que.
“…la prescripción llámese adquisitiva cuando sirve para adquirir un derecho. Y es liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación…”

Así mismo define la prescripción liberatoria o extintiva como “una excepción para repelar una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere. De ese modo, el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo titulo…”

En este sentido, autores como Carlos Giuliani Fonrougue y Susana Navarrine (1993) exponen:
“En la actualidad es principio universalmente aceptado que las obligaciones tributarias se extinguen por prescripción y que el deudor, por consiguiente, puede librarse por la inacción del acreedor (Estado) durante cierto tiempo.”

En razón de esto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en materia de prescripción establece:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3.- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de los pagos indebidos.”

Ahora bien, con referencia a los plazos legales establecidos para el cómputo del término de prescripción los artículos 10, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 plantean lo siguiente:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa (…).”

En el caso de autos, se desprende lo señalado por ambas partes que la resolución administrativa del sumario administrativo fue notificada la contribuyente el 14/07/2005; luego de lo cual la resolución del recurso jerárquico, objeto del recurso contencioso tributario, fue notificada a la empresa el 2/5/2011. Asimismo, se observa tal como lo indica el representante del Municipio Cabimas, que cursa ante este tribunal proceso judicial de solicitud de medida cautelar autónoma que guarda conexión con la presente causa interpuesta el 29 de julio de 2004, con el Nro. 222-04, en la cual se decretó medida cautelar (preventiva) de embargo la cual fue debidamente sustanciada por este Juzgado, y siendo que los apoderados de esta contribuyente hicieran oposición y promovieron las pruebas pertinentes la misma fue declarada mediante sentencia de fecha 30/5/2008, SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a las Medidas Cautelares Autónomas tal decisión fue notificada el 09 de junio del 2008.
En aplicación de los argumentos antes señalados y criterio jurisprudencial, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Juzgadora pudo concluir, que con la interposición del recurso jerárquico la causa fue suspendida, posteriormente con la interposición judicial ante este Tribunal de la ya mencionada causa Nro. 222-04 Medida cautelar autónoma, fue suspendida por vía judicial con el procedimiento cautelar que fue sustanciado y sentenciado y notificado de la decisión en fecha 9/06/2008.
Siendo así las cosas, en el presente caso no se configuró el argumento de prescripción señalado por el contribuyente conforme se desprende de las actas, así se declara
Conclusión.
En virtud de las consideraciones que se han venido exponiendo, el Tribunal en el dispositivo del fallo declarará sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario conforme lo determinado en el cuerpo de este fallo

DISPOSITIVO.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PRESSAUG ENERGIE INTERNACIONAL GMBH (SUCURSAL VENEZUELA) contra la Resolución distinguida con los números 001-28-02-11 del 28 de febrero de 2011; emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia se confirma con los términos expuestos en el fallo
2. SE CONDENA a la contribuyente PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela) por haber resultado totalmente vencido en este juicio. Estas costas se imponen en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los trece (13) días el mes de octubre de dos mil quince (2.015).

La Jueza


Dra. Helen Nava
La Secretaria


Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ - 2015 y se libró Oficio bajo el Nro.__________2015 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia
La Secretaria


Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
HN/Yr/lb