REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2014-000206

En fecha 04 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió por ante ese Juzgado asunto Nº OP02-L-2014-000206, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano OGLYS JESUS MONTOYA, contra la empresa MIPEJO, C.A.
En esa misma fecha (04-06-2014), es distribuida a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, quien le dio entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 06-06-2014, este Juzgado Admite el presente libelo de demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada MIPEJO, C.A. mediante exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui.
En fecha 18-06-2014 el Coordinador de Secretaria deja expresa constancia que en el día de hoy 18-06-2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano OGLYS JESUS MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 16.825.698, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SHADIA NATASHA KHAN, a los fines de otorgar poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio ELSYNKER FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA, SHADIA NATASHA Y ADALBERTO ORTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.369, 217.709, 80.073, 147.990, 155.293 y 217.705.
En fecha 04-07-2014 el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó Oficio N° 0325-14 dirigido a la UNIDAD DE RECPECIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUEMNTOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, el cual fuera debidamente recibido y firmado en fecha 13-06-2014 para ser enviado luego por valija hasta su destino.

En fecha 17-07-2014 se recibió por ante La Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) oficio N° 2014-752 de fecha 04-07-2014 proveniente del tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui remitiendo resultas del exhorto librado por este juzgado en fecha 28-05-2014 teniendo por resultado la imposibilidad de practicar la notificación debido a que en la dirección señalada se encuentra una casa de familia y no la sede de la empresa demandada. En esta misma se fecha este juzgado ordena agregar las resultas el expediente y corregir la foliatura.
En fecha 28-07-14, se recibió oficio Nº 2014-820, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten anexo al presente oficio las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha (06) de Junio de 2014.
En fecha 05-08-2014 este juzgado, mediante auto y vista la consignación negativa, insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la sociedad mercantil MIPEJO C.A.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 05-08-2014, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 19-12-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

DISPOSITVA:

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano OGLYS JESUS MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.825.698; en contra de la empresa MIPEJO, C.A.., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2014-000206, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVA ROSAS SILVA


FH/icm.-