REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintinueve (29) de Octubre de dos mil Quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: VP21-L-2015-000414
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ANTONIO ROJAS BRICEÑO y DOMINGO ANTONIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 16.833.315 y 10.189.052 respectivamente, con domicilio en el Municipio Valmores Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.705.
PARTE DEMANDADA: WEST CONSTRUCCIONES C.A., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No se constituyo apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha: 07 de Octubre de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial Demanda laboral por motivo de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos JHONNY ANTONIO ROJAS BRICEÑO y DOMINGO ANTONIO COLINA en contra de la empresa WEST CONSTRUCCIONES C.A.
Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema Iuris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 09 de Octubre de 2015 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida solicitud de demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordenó librar el respectivo cartel a los fines de que la Parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado.
Es de observar en los autos que en fecha: 26 de Octubre de 2015 el abogado en ejercicio DANIEL PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de la demanda (folios 19 y 20), previa notificación realizada, lo cual demuestra evidentemente que el mismo estuvo en conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal, en virtud del cual se le ordenaba subsanar la demanda presentada.
Ahora bien, este Juzgado, luego de haber revisado exhaustivamente del referido escrito de subsanación de la demanda y visto que la parte actora debía indicar con claridad con nombre y apellido a quien señala como Trabajador 1 y Trabajador 2, la narración detallada y organizada de los hechos en que se apoya la demanda por cada trabajador, así como los conceptos y montos reclamados, base de cálculos, operaciones aritmética y alícuotas que componen el salario básico, el salario normal así como el salario integral para cada uno de los trabajadores de manera pormenorizada y organizada, incluyendo el cuerpo normativo en que se sustentan los mismos, a los fines de cumplir con los requisitos de la demanda contemplados en el artículo 123 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito estos necesario a los fines de la admisibilidad de la demanda.
Resulta necesario señalar que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio. Siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.
También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio, salvaguardando aquellos casos en que no asista la demandada, trayendo como consecuencia la presunción de unos hechos inexactos o escasos, dificultando así al administrador de justicia sus funciones de Juzgar.
Así mismo, resulta importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123 contempla todo lo relacionado con los requisitos de la demanda, específicamente el numeral 3 establece, “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide y se reclama”, y el numeral 4 “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda…” estos requisitos necesariamente deben ser revisados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su pronunciación sobre la admisión o no de la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, dichos requisitos no solamente debe ser revisado por el Juez para verificar su conformidad con la Ley si no que, deben ser cumplidos fielmente por la parte demandante a la hora de interponer su reclamación. Se observa que la deficiencia de la presente demanda obedece a la falta de indicación en forma clara de lo que se reclama o se peticiona, así como de los hechos que sustentan su pretensión, lo que impide a esta Juzgadora, conocer en forma clara el objeto de la pretensión.
Así las cosas, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el escrito de subsanación presentado por la parte demandante se verificó que la parte demandante no corrigió los defectos u omisión detectados en el libelo de demanda, puesto que comete básicamente a criterio de esta sentenciadora los mismos errores de la demanda originaria, ya que con relación a indicar con claridad con nombre y apellido a quien señala como Trabajador 1 y Trabajador 2 y de indicar detallada y organizadamente los hechos en que se apoya la demanda por cada trabajador, así como los conceptos y montos reclamados, base de cálculos, operaciones aritmética y alícuotas que componen el salario básico, el salario normal así como el salario integral para cada uno de los trabajadores de manera pormenorizada y organizada, incluyendo el cuerpo normativo en que se sustentan los mismos, discrimina con nombre y apellido la persona que se indican como trabajador 1 y trabajador 2, así como su número de cédula, haciendo una discriminación por cada uno de los trabajadores de los hechos que rodearon la relación laboral, sin embargo, no da cumplimiento a la orden dada por este tribunal con relación a la determinación de los conceptos y montos reclamados, base de cálculos, operaciones aritmética y alícuotas que componen el salario básico, el salario normal así como el salario integral para cada uno de los trabajadores de manera pormenorizada y organizada, incluyendo el cuerpo normativo en que se sustentan los mismos, solo se limita a establecer que en el libelo de demanda se describe con claridad todas y cada una de las operaciones, verificando quien decide un desorden a la hora de indicar los salarios y las alícuotas que lo componen así como la bases de cálculos, dado que no hace una narración circunstancia y ordenada de los hechos que fundamentan el objeto de la pretensión en especial el salario básico, el salario normal así como el salario integral para cada uno de los trabajadores de manera pormenorizada y organizada, incluyendo el cuerpo normativo en que se sustentan los mismos, es decir, relación detallada por cada uno de los trabajadores que permitan establecer de forma clara y sin equivoco que peticionan los actores en el presente procedimiento laboral, motivo por lo cual a pesar de que la parte actora trato de corregir los defectos del libelo de demandada señalados por este Tribunal, del escrito presentado para tales efectos no se aprecia que la demanda cumpla con los requisitos para su admisión de conformidad con la Ley adjetiva laboral, es decir, que la misma no fue corregida a fin de cumplir lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito este necesario a los fines de admitir la demanda presentada.
En atención a lo antes señalado resulta importante advertir, a la parte demandante a través de su apoderado judicial que en futuras situaciones similares a las verificadas en el caso de marras, tenga iniciativa procesal a la hora de establecer los presupuestos de admisibilidad de la demanda, a los fines que se produzcan los efectos jurídicos con claridad y coherencia en lo pretendido, debiendo ceñirse a cumplir con las correcciones ordenadas y que necesarias a los fines de que produzcan los efectos jurídicos, por cuanto esta administradora de justicia esta obligada por mandato de Ley a circunscribir su labor a verificar los presupuesto que hacen necesarios el tramite de lo peticionado por el actor.
De igual manera es importante destacar, que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión
Observa quien suscribe que admitir la demanda de Prestaciones Sociales, sin haberse cumplido los extremos de ley, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativa de cada una de las partes.
Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo de demanda y su corrección, le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Juzgado, trayendo como consecuencia declarar la inadmisibilidad de Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por no llenar los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por los ciudadanos JHONNY ANTONIO ROJAS BRICEÑO y DOMINGO ANTONIO COLINA en contra de la empresa WEST CONSTRUCCIONES C.A.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos JHONNY ANTONIO ROJAS BRICEÑO y DOMINGO ANTONIO COLINA en contra de la empresa WEST CONSTRUCCIONES C.A., por no llenar los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de lo aquí decidido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintinueve (29) de Octubre de dos mil Quince (2.015). Siendo las 03:36 p.m. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: Siendo las 03:36 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA JUDICIAL
DG.-
ASUNTO: VP21-L-2015-000414
Resolución Número: PJ0012015000194
Numero de asiento Diario: 22
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