REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2013-001116
PARTE ACTORA: HECTOR OSWALDO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.380.730
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.698.
PARTE DEMANDADA: APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.147
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO ABI HASSAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 185.765, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

El 14 de noviembre de 2013, el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la Oposición de la parte demandada a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano HECTOR OSWALDO RODRÍGUEZ PÉREZ contra el ciudadano APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE, dictó sentencia en la cual expresa lo siguiente:

“…declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.147, en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 06-12-2012 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 2, ubicado en la avenida La Mata, calle 09 entre avenidas 5 y 6, de la ciudad de Cabudare el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Galpón G1; SUR: Con Galpón G3; ESTE: Fachada Este y calle este y OESTE: Fachada Oeste, área de estacionamiento; decretada con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIETNO intentada por HECTOR OSWALDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.380.730. En consecuencia, se confirma la medida decretada manteniéndose los efectos de la misma.
Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

En fecha18 de noviembre de 2013, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló del fallo anterior. El 27/11/2013, el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó el siguiente auto:
“… visto el escrito de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en el asunto KN04-X-2012-88 de fecha 14-11-13, donde se declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada por este Juzgado, se niega oír dicha apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó el siguiente auto:
“..Se revoca el auto de fecha 27-22-13. Asimismo vista la apelación formulada por la parte demandada, contra el auto de fecha 19-11-15, este Tribunal ordena oir dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, remítase el presente Cuaderno a la URDD CIVIL, para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, háganse las anotaciones respectivas en los libros de este despacho. Líbrese oficio…”

El 29/07/2015, se recibieron las actuaciones en esta alzada y se le dio entrada fijándose el décimo día de despacho para que las partes presenten Informes. El 12/08/2015, día fijado para el referido acto, Se deja constancia de que las partes no presentaron escritos de informes ni por sí ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano HECTOR OSWALDO RODRÍGUEZ PÉREZ contra el ciudadano APOSTOIL CROTSIDAS TEKE. El 04-12-2012, por solicitud del demandante, el a-quo decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, conformidad con el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil sobre el siguiente bien inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 2, ubicado en la avenida La Mata, calle 09 entre avenidas 5 y 6, de la ciudad de Cabudare el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Galpón G1; SUR: Con Galpón G3; ESTE: Fachada Este y calle este y OESTE: Fachada Oeste, área de estacionamiento y se libró oficio bajo el Nº 1307 al REGISTRADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. Dicha medida se decretó a fin de responder sobre las resultas de juicio y una vez recibida la respuesta del Registrador Inmobiliario respectivo se decretó en fecha 06-12-2012 medida de secuestro, librándose el correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, quien practicó la medida en fecha 13-12-2012 y remitiendo la comisión al tribunal a-quo 09-01-2013. En fecha 08-01-2013, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida practicada en su contra y el Tribunal ordena desglosar dichos escritos y agregarlos al cuaderno de medida signado con el Nº KN04-X-2012-000088.

En fecha 10-01-2013, se agrega escrito de oposición y se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente se entiende abierta una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-01-2013, la parte demandante promueve pruebas documentales las cuales son admitidas en fecha 21-01-2013 y se libraron oficios bajo el Nº 097 al Director del Instituto Postal telegráfico Oficina Juan de Dios Ponte, Cabudare Estado Lara, bajo el Nº 098 al Gerente del Banco Mercantil, ubicado en la avenida Lara de Barquisimeto, bajo el Nº 099 al Gerente del Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial en Cabudare. En fecha 22-10-2013, la parte demandada promueve pruebas las cuales son admitidas en fecha 24-01-2013 y se libraron oficios bajo el Nº 129 al Gerente del Banco Mercantil, bajo el Nº 130 al Gerente del Banco Banesco y bajo el Nº 131 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación. Cabudare. En fecha 28-01-2013, la parte demandante consigna escrito impugnando las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 30-01-2013, siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal difiere la mismas para el quinto días de despacho después de que conste en autos las resultas de la pruebas de informe. En fecha 01-02-2013, recibe comunicación del Banco Mercantil con sus recaudos en respuesta a los oficios 098 y 099 y se agregan a los autos en fecha 05-02-2013. En fecha 05-02-2013, recibe comunicación del Banco Mercantil con sus recaudos en respuesta al oficio 129 y se agregan a los autos en fecha 06-02-2013.

En fecha 03-06-2013, el juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa e informa que procederá a dictar sentencia al trigésimo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil. Notificadas las partes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia el a-quo dictó el dispositivo del fallo. Consecuencialmente, corresponde a quien juzga, el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. Siendo así, se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento alguno en la causa, quien juzga considera necesario y oportuno referirse a las siguientes actuaciones procesales que cursan en autos que a juicio de esta sentenciadora son a todas luces irregulares.

Así tenemos que del auto en el cual se oye la apelación y se defiere el conocimiento del recurso de apelación ejercido a esta alzada, el cual es del tenor siguiente:
“..Se revoca el auto de fecha 27-22-13. Asimismo vista la apelación formulada por la parte demandada, contra el auto de fecha 19-11-15, este Tribunal ordena oir dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, remítase el presente Cuaderno a la URDD CIVIL, para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, háganse las anotaciones respectivas en los libros de este despacho. Líbrese oficio…”

Se observa en primer lugar: “se revoca el auto de fecha 27-22-13” fecha ésta inexistente en el calendario, ahora bien, si lo que se quiso fue revocar fue el auto de fecha 27-11-13, el mismo consistió en una negativa de oír el recurso de apelación, por lo que no podía el juez a quo revocar un auto de esta naturaleza, menos aun luego de dos años de haber sido dictado, siendo en todo caso lo conducente ante tal negativa, la interposición de un recurso de hecho.

Asimismo, prosigue el auto en comento “vista la apelación formulada por la parte demandada, contra el auto de fecha 19-11-13, este Tribunal ordena oír dicha apelación en un solo efecto”…; ahora bien, revisadas las actas procesales se evidencia la inexistencia de algún auto dictado por el tribunal a quo en la fecha antes citada en el presente asunto.

Por último, se constata del encabezamiento del auto en el cual se oyó la apelación, que el mismo fue dictado en el asunto KP02-R-2011-000862 que ninguna relación guarda con el presente asunto KP02-R-2013-001116 que se somete al conocimiento de esta alzada.

En conclusión, todas estas incongruencias imposibilitan a esta sentenciadora, emitir pronunciamiento en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, en la presente causa.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes