REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000778
ASUNTO: KJ11-P-2015-000025

Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:

En fecha 29-10-2015, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en fecha 26-09-2015, el Tribunal 11, Ratificó ORDEN DE APREHENSION al ciudadano JUAN DANIEL PEREZ PRIMERA, cédula de identidad Nº V-26.304.101, de nacionalidad venezolano, Ahora bien, en fecha 28-10-2015, mediante oficio Nº 0836-2015, Destacamento 122, zona 12, Primera Compañía, donde informa a este Tribunal que se Aprehendió al ciudadano arriba mencionado, y por cuanto el mismo se encontraba solicitado por este Tribunal, es por lo que lo coloca a la orden, fijándose audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del COPP, haciéndose efectivo el Traslado el Día de 29-10-2015, fecha en la cual se realizó la audiencia, anexando a dicho oficio Acta de Investigación Policial, donde dejan constancia.

Realizada la audiencia el día 29-10-2015, de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del COPP, el acusado de autos manifiesta: “yo me entero por la mama de Alex que fui nombrado en una audiencia en el tribunal por la muerte de William entonces revise por Internet que tenia orden de captura yo estaba trabajando en Cabimas para el momento de los hechos , y me vine para Carora a ponerme a derecho ante la fiscalia y allí doy constancia de que para el momento de los hechos no estaba en Carora. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido ratifico su inocencia, solicito que se ordene el cese de la orden de aprehensión que pesa en su contra y se realice las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos solicito copias simple del presente asunto, es todo. . Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En este acto solicito se oficie al CICPC para que deje sin efecto la orden de aprehensión, el Ministerio Publico le imputa en este acto Homicidio calificado, fundamentado en el articulo 406 numeral 1 en grado de complicidad correspectiva y uso de adolescente para delinquir fundamentado en el articulo 264 de la LOPNNA, Asimismo solicito una medida cautelar de presentaciones cada 8 días por cuanto el ciudadano JUAN PÉREZ PRIMERA, se a presentado ante el despacho Fiscal colocándose a disposición de la investigación y del proceso inclusive llevando elementos de investigación en la cual presente demostrar su inocencia en cuanto al delito que se investiga y tomando en cuenta que hacen falta multiplicidad de elemento de convicción para imputar a el mismo no existen los elementos que aparecen reflejados en el 236 del COPP para solicitar la privativa de libertad de este ciudadano, razón por la cual se solicita la medida antes mencionado y se acuerde el procedimiento ordinario, solicito la prohibición de acercarse a los sitios donde ocurrieron lo hechos específicamente Urbanización calicanto o sectores aledaños al mismo“, Es todo

En consecuencia, este Tribunal considera que en virtud delo manifestado por la Fiscal de que hacen falta gran cantidad de elementos de convicción para determinar la veracidad delos hecho, solicitando a su vez una medida menos gravosa, consistentes en la presentación cada 8 días y prohibición de acercarse al lugar delos hechos o zonas cercanas al mismo por lo que considera el Ministerio Público que no se encuentran los supuestos establecidos en el Artículo 236 del COPP, para decretar la medida privativa de libertad, aun cuando existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se trata pues de un homicidio calificado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: William, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, no existe el peligro de fuga pues el propio imputado se puso a derecho ante el Ministerio Publico, por lo que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, como lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 237 del COPP, por lo que éste Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario, y decretar la medida cautelar de presentación cada 8 días y prohibición de acercarse al sitio de donde ocurrieron los hechos, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 242.3.9 del COPP, a favor del ciudadano: JUAN DANIEL PEREZ PRIMERA, cédula de identidad Nº V-26.304.101. Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el acusado. Y Así se decide.


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el acusado ciudadano JUAN DANIEL PEREZ PRIMERA, cédula de identidad Nº V-26.304.101, considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario, y decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL SITIO DE DONDE OCURRIERON LOS HECHOS y ZONAS CERCANAS AL MISMO, ESTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242.3.9 del COPP, a favor del ciudadano JUAN DANIEL PEREZ PRIMERA, cédula de identidad Nº V-26.304.101. LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO