REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000520
ASUNTO: KP11-P-2015-000520



AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 19 de Octubre de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido a los acusados: 1.-JESUS DAVID MELENDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad V- 21.276.554, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 21/09/1993, edad 21 años, natural de Carora del Estado Lara, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: Bachiller en ciencias, de profesión u oficio: Constructor, domiciliado: Sector La Romana Calle los Cañeros, casa S/N, de color morada, a 30 mts del Dique, teléfono 0416-443-6449. 2.-YOVANNY JOSÉ CALDERA CALDERA, titular de la cédula de identidad V- 25.254.724, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 08-04-89, edad 26 años, natural de Carora del Estado Lara, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: albañil, domiciliado: Trujillo sector la viciosa, casa S/N; calle principal, punto de referencia a 100 metros del CDI, teléfono 0426-6087541, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 28 de Julio de 2015, la Abogada Yetzy María Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: 1.-JESUS DAVID MELENDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.276.554, fecha de nacimiento: 21/09/1993, edad 21 años, natural de Carora del Estado Lara, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: Bachiller en ciencias, de profesión u oficio: Constructor, domiciliado: Sector La Romana Calle los Cañeros, casa S/N, de color morada, a 30 mts del Dique, teléfono 0416-443-6449. teléfono 0416-443-6449. 2.-YOVANNY JOSÉ CALDERA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.254.724, fecha de nacimiento: 08-04-89, edad 26 años, natural de Carora del Estado Lara, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: albañil, domiciliado: Trujillo sector la viciosa, casa S/N; calle principal, punto de referencia a 100 metros del CDI, teléfono 0426-6087541, por los delito de: HOMICIDIO Calificado, en la ejecucion de un robo agravado en grado de frustraccion, y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º en concordancia con el articulo 80, 458 y 286 del codigo penal.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 23 de marzo de 2015, en horas de la madrugada, la familia Camacho Pineda, se encontraban en su Residencia en el Barrio La Romana, con Callejón Nicanor Graterol, casa Nº 2, cuando de ponto ingresan dos sujetos con armas de fuego, al cuarto principal donde descansaban los Esposos Eglee y Douglas y con un Arma de Fuego, lo someten y le dicen que le entreguen el dinero en efectivo, por cuanto el ciudadano Douglas, había ganado un Numero de Lotería, y tenía el dinero en efectivo, así lo supusieron los sujetos, posteriormente ingresan a los cuarto de Douglas hijo y Dueglys, que se encontraba embarazada a quien golpean y les señalan que buscaran el dinero, toman a Dueglys y la trasladan a los otros cuartos en búsqueda de objetos de valor y a Douglas padre, lo trasladan al patio de la casa, pero al momento de pasar la Sala, se genera un forcejeo entre la victima y victimario, allí la victima recibe un disparo con el Arma de Fuego y aun estando herido logra dominar al victimario y allí en ese momento se quita la franela de la cara y le dice que es Yova, el muchacho que trabajó con él, allí la victima se desmaya por la herida ocasionada y el otro sujeto es reconocido por Dueglys, ya que estudió con ella y se percató que se trataba de Jesús David Meléndez, finalmente el otro se quita la franela que usó como capucha y huyen del lugar. Luego de auxiliar a su esposo la Sra. Pineda de Camacho Eglee María, se traslada al CICPC a colocar la denuncia…. (…)” .

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 84 vuelto y 85 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 28 de Julio de 2015, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa publica de los imputados en cuanto lo beneficien.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Octubre de 2015, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de sus escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de HOMICIDIO Calificado, en la ejecucion de un robo agravado en grado de frustraccion, y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º en concordancia con el articulo 80, 458 y 286 del codigo penal. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “Ratificó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en cada una de sus acusaciones, ratificando los escritos acusatorios presentadas en su oportunidad, por los delitos de: HOMICIDIO Calificado, en la ejecucion de un robo agravado en grado de frustraccion, y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º en concordancia con el articulo 80, 458 y 286 del codigo penal. Asimismo ofreció las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público de los imputados ciudadanos: JESUS DAVID MELENDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad V- 21.276.554 y YOVANNY JOSÉ CALDERA CALDERA, titular de la cédula de identidad V- 25.254.724.”

Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados, cada uno y por separado, ciudadanos: JESUS DAVID MELENDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad V- 21.276.554 y YOVANNY JOSÉ CALDERA CALDERA, titular de la cédula de identidad V- 25.254.724, Si desean declarar y estos exponen: “NO DESEO DECLARAR” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la imputación que le esta dando la fiscalia a mis defendidos con respecto a los delitos de HOMICIDIO Calificado, en la ejecucion de un robo agravado en grado de frustraccion, y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º en concordancia con el articulo 80, 458 y 286 del codigo penal, por tal motivo esta defensa solicita que sea desestimada la acusación, se acoge a las pruebas que fueron presentadas por la Fiscalía, en relación a la medida cautelar esta defensa solicita se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Es TODO”.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE la Acusación, presentada por la fiscalia 8 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JESUS DAVID MELENDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad V- 21.276.554 y YOVANNY JOSÉ CALDERA CALDERA, titular de la cédula de identidad V- 25.254.724, por el delito de HOMICIDIO Calificado, en la ejecucion de un robo agravado en grado de frustraccion, y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º en concordancia con el articulo 80, 458 y 286 del codigo penal, Igualmente se admiten los medios probatorios presentados por la fiscalia y dada la magnitud del daño causado en el delito de HOMICIDIO Calificado, en la ejecucion de un robo agravado en grado de frustraccion, y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º en concordancia con el articulo 80, 458 y 286 del codigo penal, se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, para los ciudadano: JESUS DAVID MELENDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad V- 21.276.554 y YOVANNY JOSÉ CALDERA CALDERA, titular de la cédula de identidad V- 25.254.724. SEGUNDO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO