REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de octubre de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-001610
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Se han recibido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho ALBERTO MADRIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87867, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO SEMPRUN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.915.673, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, admitió el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado de marras, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, y de la defensa privada, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente ordenó la apertura a juicio oral u público de la presente causa de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de septiembre de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 23 de septiembre de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
El profesional del derecho ALBERTO MADRIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87867, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO SEMPRUN, presentaron escrito recursivo, contra decisión de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…El Recurso de Apelación Obedece a la Violación Fragrante del Articulo 49 .de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Ord (sic) 1,2,3. en contra de mi defendido, JOSÉ GRAGORIO ZAMBRANO SEMPRUM Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 17.915.673
Art 49 (sic) Ord l,(sic) Se le negó el acceder a las pruebas y de disponer del tiempo por parte de la fiscalia(sic) investigadora quinta, (5) y de los medios adecuados para ejercer su defensa,1 Obrando de mala fe esta fiscalia(sic) Quinta
Ord 2(sic). (sic) No importándole a la fiscalia(sic) la posibilidad cierta de que mi representado realmente fuera y es inocente(presunción de inocencia(sic)
Ord 3. (sic)Negándole el derecho grantista(sic) de cumplir lo establecido en el Los Articulos (sic) del Código .Orgfanico(sic) procesal penal que a continuación Esbosare.(sic)
Es el caso ciudadanos(sic) Jueces de la Corte de Apelaciones que en la Audiencia especial de presentación del Imputado podemos apreciar en las Acta de la Causa 7C-30974-15 en folio 18 y 19 mi representado solicito ser Acojido(sic) y Amparado por el supuesto especial, Principio -de oportunidad, establecido en el" Art (sic) 39 y en especial el Art (sic) 40 del Código orgánico procesal penal. Donde la defensa a tenor del Art(sic) 40 le solicita al fiscal del ministerio publico, que le solicite a la Jueza de control autorización para aplicar el presente supuesto especial (en tal caso seria la jueza la que lo negara o lo otorgara previa argumentación y exposición del mismo, Ya que y cuanto mi defendido Colaboro intensa y efecmente,(sic) logrando resultados inéditos que no fueron tomados en cuenta, como fue recuperar una camioneta solicitada por la fiscalia(sic) Primera (01) del ministerio publico, en Investigación Criminal MP-125624-15. Deteniendo un Vehiculo que según investigación debia(sic) tener en cadena de custodia, No siendo asi(sic) y que fue la camioneta que trasporto los 527 kilogramos de Arroz, que es de unos militares. Punto previo. Solicito Lea la Corte de Apelaciones folio 19 LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA. en Causa 7C-30974-15
Pero es el Caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que a pesar que la Defensa privada, cumplió con todos los pasos engorrosos y fastidiosos ante la fiscalia(sic) Quinta del Ministerio publico, esta no tomo en cuenta la seriedad de mi pretencion (sic) o petición, se Burlo u o negó por omicion,(sic) a pesar que me dirigi(sic) a la fiscalia(sic) Superior,Dr Richart Linares, para tratar de que se materializara este principio procesal, en una eventual Admisión (sic) de los Hechos y asi(sic) determinar a ciencias ciertas la intención de mi representado intención de smaterializar(sic) el contrabando de Extracion ,(sic) y el grado de participación de los mismos, Inpservando(sic) lo establecido en la" Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal en los Articulos(sic) 8 presunción de inocencia, 10 respeto a la Dignidad Humana, pues consideraron, no tener importancia lo dicho y deseo de mi defendido. JOSÉ GRAGORIO ZAMBRANO SEMPRUM. Art(sic) 40 - principio ' de oportunidad, y sobre todo hisieron (sic) caso omiso al control constitucional y a la regulación judicial de los Art (sic) 19 y 107 del Código Orgánico procesal Penal .Entre otros Articulos(sic) Procesales.
Asi(sic) mismo ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, solicito revisen el folio 28 de la causa 7C-30974-15, donde se aprecia la fotografía de la camioneta recuperada por la fiscalia(sic) primera, Gracias a la colaboración efectiva, y no tomada en cuenta por el Titular de la Acción penal, donde llevan unos militares mercancía(sic) de todo tipo, pues es de ellos esta pacas de Arros(sic), Son del decomiso en un operativo del Ejercito, no de la GNB. Asi(sic) mismo solicito revisen el folio 25 de la misma causa 7C-30974-15, donde la fiscalia(sic) Quinta en investigación fiscal Mp f5- 1305-15 solicita en tiempo oportuno le sea remitida las actuaciones, para verificar si verdaderamente solicitamos tempranamente acojerno(sic) a este supuesto especial, y desmantelar esta banda, delincuencia organizada, que opera dentro de' las filas del ejercito, El tribunal 7 de control no entrego expediente pues el dever(sic) de la fiscalia(sic) solicitar copias del mismo, mi defendido-es muy Valiente.
Pero es el caso Cidadanas(sic) y Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, que en el folio 30 de la Causa in Comento 7C-30974-15 solicite las respectivas copias certificadas y las entregue a la fiscalia(sic) Quinta en tiempo hábil y oportuno para poder aderirme(sic) al supuesto especial en beneficio de mi representado en un eventual Admicion de Hechos,pues la pena a aplicar es altisisima.(sic) Lo cierto es que todo fue inútil resibi (sic)burlas y horas de espera no investigaron nada, por parte de los que en la fiscalia (sic)Quinta trabajan en la Investigación, pensaron que era mentira lo dicho por la Defensa privada, no pudiendo lograr nada en beneficio de hoy acusado, ni siquiera un escrito negando o aceptando tal petición, Falta de motivación por parte de la Fiscalia(sic) Quinta, dejando con Las manos atadas a la ciudadana jueza por parte del ministerio publico para que pueda ella decidir sin que sea sancionada u amonestada, botada y hasta presa como ya se esta haciendo costumbre en Venezuela.
Es por eso nuevamente Ciudadanas y Ciudadanos Jueces De la Corte de apelaciones que Solicito, Lean y revisen con el entendimiento y el corazón, la causa 7C-30974-15, y la proposición de diligencia que la defensa interpuso en la Fiscalia(sic) Quinta- del ministerio publico, y que presento tanto en la Audiencia de presentación como en la Audiencia Preliminar donde Ratificque,(sic) pedi(sic) y suplique al Juez y al Fiscal se pronunciaran sobre' el pedimento de la Defensa Privada, Lograr materializar el Principio de Oportunidad Del Art. 40 del COPP no logrando absolutamente nada, donde el Gran Perdedor es y fue El sistema judicial, la Ley Adjetiva y sobre todo la Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por eso Ciudadanas y Ciudadanos Jueces De la Corte de apelaciones que Solicito con el respeto debido.
petitorio
I-Sea Admitida con todos sus pronunciamientos y sea declarada con r-lugar esta Digna Apelación De Auto de la desicion (sic)o sentencia de mérito de fecha 15 de junio de 2015.
2-Por cuanto eventualmente pudiera prosperar una admisión(sic) de hechos sabiendo que los funcionarios Actuante GNB no presentaron testigos del prosedimiento,(sic) Y mi representado se encontraba a una distancia de mas de 100 metros de la mercancia,(sic) cuando ve acercarse la comicion(sic) de la GNB y como no es el Arroz de mi representado, la mercancía(sic) de Arroz, no se fuga, ni esconde el Arroz, que dicho sea de paso, tenia mas de dos dias(sic) en el sitio, aunado a que vive en ese sitio, no fue que lo agarraro(sic) en el sitio pues el vive hay, por decir algo en Maracaibo. Entre otras cuestiones propias del fondo del juicio oral y publico(sic). Deseando se apertura(sic) el Juicio oral y publico lo mas pronto posible, para demostrar la inocencia(sic) y el grado de participación de mi Representado JOSÉ GRAGORIO ZAMBRANO SEMPRUM. Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 17.915.673.
3-Manifieste, Oriente, explique y motive, esta Digna corte de apelaciones, si mi representado tiene el derecho de solicitar el Supuesto especial del establecido en el Art(sic) 40 del COPP y verlo materializado.
Manifieste, oriente, explique y motive esta Digna corte de apelaciones si el ministerio publico tiene la obligación o no de documentar, informar argumentar justificar y anexar escrito alguno en la causa 7C-30974-15 dando su parecer o no de dicha petición solicitada, por la defensa a Favor de mi representado por cuanto este actuó de muy buena Fe, tiene el derecho de solicitar el Supuesto especial del establecido en el Art (sic)40 del COPP. YA QUE ESTE ES UN MECANISMO PARA COMBATIR LA DELINCUENCIA QUE EN LOS ÚLTIMOS TIEMPOS ESTE FLAGELO SE HA INCREMENTADO EN PERJUICIO DE LA Economía Venezolana Facilitando la Guerra Económica.
Solicito sea tomada en cuenta las resultas de la decisión de la Corte de apelaciones en cuanto a si esta corte de apelaciones ve ajustada a derecho o no la actuación Fiscal del ministerio publico. Para posible beneficio de oportunidad en favor de mi representado.
Solicito se le otorgue a mi defendido el beneficio del supuesto especial del Art.40 para una eventual Admisión(sic) de los Hechos. Sobre el entendido que las pruebas que demuestran la inocencia de mi representado a favor son Abrumadoras. No tiene Antecedentes penales, es padre de familia trabajador honesto y de humilde condición temeroso de la ley y en especial de los Uniformados y armados de verde, pues no es delincuente. Fue Valiente al Colaborar.
Pero sobre el entendido, que mi representado tiene responsabilidad por omisión(sic) de los hechos, ya que mí representador al ver los dos tenientes uniformados de militares se intimido y no denuncio ante el ministerio publico, estos hechos ya que seguramente represalias es lo que alcanzaría....”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ALBERTO MADRIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87867, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO SEMPRUN, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida al considerar que hay violación flagrante del debido proceso, ya que a su criterio se le negó el acceso a las pruebas y de disponer del tiempo para ejercer su defensa, igualmente refiere que su defendido hizo mención a cierta información solicitando el principio de oportunidad y la fiscalía del Ministerio Público no tomó en cuenta dicha situación y que por dicha información se recuperó una camioneta que fue la que presuntamente se utilizó para transportar los kilos de arroz, por lo que solicitó que se declarada con lugar el recurso interpuesto y se explicara si su defendido tiene el derecho de pedir el principio de oportunidad y si el fiscal estaba obligado o no a dar su parecer, finalmente solicitó que se le concediera a su defendido el beneficio del supuesto especial del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo en el acto de audiencia de presentación de imputados, a los fines de resolver las denuncias planteadas por los recurrentes, en la cual se estableció:

“…Observa este Tribunal, que la Defensa ha interpuesto en su narrativa de esta audiencia, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de! Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO con fundamento en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los términos siguientes: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifican plenamente a los imputados y a sus defensas técnicas, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena!; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, en modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio, aunado al hechos de que mismo imputado de autos, no consignan documentación que demuestre la procedencia de la mercancía; en cuanto al numeral 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numera! 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesa! Pena!, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como es el delito de CONTRABANDO PE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de precios justos, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio de actas; en cuanto al numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge a! principio de la comunidad de las pruebas, así como las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de descargo, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6C del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 de! Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a las oposiciones de la acusación fiscal, considera que la acusación cumple con todas y cada una de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesa! Penal, tai y como se evidenció anteriormente, tai y como se examinó anteriormente, pues no esta dado a este Tribunal de control entrar a conocer, controvertir, comparar ni dar valor probatorio a declaraciones, entrevistas y cualquier otro medio de pruebas pues son cuestiones propias de juicio oral y publico, de igual manera, en relación a la nulidad de las actuaciones que expone la defensa en este acto, considera que las actuaciones que acompañan el acto conclusivo se encuentra ajustada a derecho, y en el caso que expone la defensa dicha circunstancia deberá ser verificada en el eventual juicio oral y publico De la misma manera, en relación a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, se DECLARA SIN LUGAR ya que los supuestos que dieron lugar a la Privación de la Libertad no han variado, por lo que DECLARA SIN LUGAR tai petición, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado, en contra de los acusados JOSE RAMIRO ZAMBRANO SEMPRUM cédula de identidad N° V- 17.915.873 (POSEE LA CÉDULA), nacido en fecha 04-12-1981, estado civil CONCUBINO, Profesión u oficio agricultor, hijo de Eimaeladi Semprum y José Zambrano, Residenciado, en: Carrasquero Atrás de la Planta de Hodroiago, telf. No posee, Estado Zulia, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de La Lev Orgánica de precios justos, delito cometidos en perjuicio de La COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley deL Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció La legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de Los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por La Fiscalía 5a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificados por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, así como la declaración de la ciudadana MAIBELIN SUCRE, titular de la cédula N° 23.471.360, que promueve en este acto, así como se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. IMPOSICIÓN DE FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LA INSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la ADMISIÓN TOTAL de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente a la acusada de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5£ de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a explicarles a la acusada Sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en eL Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándole a la misma el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del conocimiento que dada la gravedad del delito acusado y la probable pena a imponer lo único procedente seria la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional a la imputada JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO SEMPRUM, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-17.915.873 (POSEE LA CÉDULA), nacido en fecha 04-12-1981 estado civil CONGUBÍNO, Profesión u oficio agricultor, hijo de Eimaeladi. Semprum y José Zambrano, Residenciado en: Carrasquero Atrás de la Planta de Hodroiago, telf. No posee, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor libre de coacción, sin juramento y apremio expone: "No voy a admitir los Hechos, es todo".
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO.
De tal manera que admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 50° encargada de la 46c y ratificada en este acto por la Fiscalía 49° del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Juzgado, que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio oral y público, ya que la imputada de autos fue impuesta nuevamente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestando la misma que no admitiría los hechos por los cuales fue acusada; por lo tanto, este TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la ciudadana, hoy acusada: JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO SEMPRUM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 17.915.873 (POSEE LA CÉDULA), nacido en fecha 04-12-T981, estado civil CONCUBINO, Profesión u oficio agricultor, hijo de Eimaeladi Semprum y José Zambrano, Residenciado en: Carrasquero Atrás de la Planta de Hodrolago, telf. No posee. Estado Zulia, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO SEMPRUM, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE....”

Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

El presente proceso se inicio en fecha 03 de junio de 2015, según acta de investigación penal, suscrita efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 112, del Comando de Zona Nro, 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes encontrándose en el sector El Matacán, específicamente en el embalse "El Matacán", observaron a un ciudadano que se encontraba a las orillas del Rió Limón y junto a él se encontraban varios bultos, pudiendo apreciar que se trataba de Arroz, por lo que procedieron a darle la voz de alto y llegarnos hasta donde este se encontraba, solicitándole su respectiva cédula de identidad, quedando identificado como JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO SEMPRUN, pudiendo contar la cantidad de veintidós (22) bultos de Arroz, de la marca "La Conquista", de veinticuatro unidades cada bulto de 01 Kg cada paquete, para un total de Quinientos Veintiocho (528) Kilogramos, le solicitaron las factura de la mencionada mercancía, manifestando no poseerla, en tal sentido y vista la irregularidad se procedieron a su detención.

Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2015, el ciudadano, hoy procesado JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO SEMPRUN, es presentado por las representantes del Ministerio Público, por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el desarrollo de la audiencia el imputado manifestó que dos tenientes de nombres RODRÍGUEZ Y GARCÍA ROJAS del ejercito le ofrecieron 500 bolívares si yo les cuidaba la mercancía allá en la casa, señalando que llegaron con unos soldados en un 350 verde, adicionalmente el defensor manifestó que su representado era un cómplice no necesario y le requirió al Ministerio Público solicitara autorización a la jueza de control para aplicar el supuesto especial contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consignó fotografía del vehículo donde se transporto los 583 kilos de arroz.

En atención a ello y a lo denunciado por el apelante, concerniente a que la Representación Fiscal no tomó en consideración lo peticionado por la defensa en cuanto a la aplicación del principio de oportunidad, es preciso aclarar que si bien es cierto el imputado tiene la facultad de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, no es menos cierto que el principio de oportunidad no es una diligencia de investigación propiamente, sino que el mismo esta concebido en la norma penal adjetiva, como una alternativa a la prosecución del proceso y es potestad del Ministerio Público solicitar al Juez o Jueza de Control la autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho.

En ese orden y dirección, esta Sala considera importante traer a colación lo expuesto en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal patrio respecto al principio de oportunidad, donde el legislador en relación a los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso, precisó lo siguiente:

“… Oportunidad y legalidad

El principio de oportunidad se contrapone al de legalidad. Según este último el Ministerio Público estará obligado a ejercitar la acción por todo hecho que revista los caracteres de delito, siempre que de la investigación practicada resulten elementos de cargo suficientes para mantener la acusación.

El principio de oportunidad se concreta en constituir una excepción al de la legalidad y un mecanismo apto para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal. Supone la posibilidad de abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas, o de suspender el procedimiento en curso, con o sin condiciones para ello, en atención a factores diversos inmersos en una concreta política criminal rectora en un momento y lugar dados. Recientemente, se ha introducido progresivamente el principio de oportunidad en diferentes ordenamientos europeos (Portugal, Italia, España), siendo el sistema alemán el que ha regulado más detalladamente la materia.

Por su parte, en el derecho anglosajón, el principio de oportunidad constituye la regla y se traduce en las figuras del plea guilty: confesión dirigida a evitar el juicio; y del plea bargaining: negociación entre el fiscal y el imputado que supone pactar la acusación en toda su extensión y, de este modo, reducir o multar a conveniencia, si es el caso, el hecho penal en sí mismo considerado (Asencio Mellado).

La introducción de esta modalidad en el sistema venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola de la pequeña y mediana criminalidad y, como contrapartida, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas de privación de libertad, estimular la pronta reparación a la víctima y darle otra oportunidad de inserción social al que delinquió.

Se admite en el Proyecto que el fiscal, en aplicación del principio de oportunidad, en determinadas circunstancias, pueda prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, siempre con la aprobación del juez de control…”

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el legislador contrapone el principio de legalidad y el de oportunidad, señalando a este último como una excepción al primero, y como mecanismo que supone la posibilidad de abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas, o de suspender el procedimiento en curso, adicionalmente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé supuesto especial de la delación, conocida esta figura procesal como el informante arrepentido, por medio del cual el representante del Ministerio Público, solicita al juez de Control, le autorice para suspender el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos o las personas en cuyo beneficio se aplica este supuesto especial.

En este mismo orden, estima esta Sala que se hace importante traer a colación lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se plasma la figura de la delación, y a la letra dice:

“Artículo 40. Principio de Oportunidad. Supuesto Especial-. El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera.

El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante.”(Destacado de la Sala)

En este mismo sentido, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Jorge Longa Sosa (LONGA SOSA, Jorge. COPP. Ediciones Libra C.A. Caracas-Venezuela. Año 2001, páginas 88-91), en cuanto al Principio de Oportunidad expresó lo siguiente:

“Ejecutar la acción penal después de haberla promovido, significa desarrollar ante el juez la actividad necesaria para provocar una decisión definitiva e irrevocable en mérito a esa misma acción, o una declaración de no haber lugar a proceder. Sin embargo, hay casos taxativamente determinados en los cuales el Fiscal del Ministerio Pùblico puede dejar de manera total o parcial el ejercicio de la acción penal, el cual le es obligatorio, salvo las excepciones de ley por mandato del artículo11.
Otra alternativa que tiene es limitar la acción penal a alguna de las personas involucradas, es así, que estas alternativas que van a determinar cómo se va a proseguir el proceso penal se configuran dentro de los supuestos que se señalan en la norma y su ratio legis se enmarca dentro de lo que la doctrina penal ha denominado proporcionalidad de la pena, la cual debe corresponderse con la gravedad y entidad del hecho cometido, de tal manera que las sanciones graves se destinen para los hechos punibles más atroces y las más leves para los de menor entidad, justamente una de las conquistas del modelo de derecho penal desde la época de Beccaria es el rechaza la imposición de sanciones iguales o infracciones a la ley penal de diversa gravedad.
La proporcionalidad debe ser cualitativa y cuantitativa.
Las penas no pueden ser inhumanas ni degradantes, se consideran inhumanas cuando no guardan proporcionalidad con la gravedad del hecho cometido y con la responsabilidad del autor. La desproporcionalidad sólo quita legitimidad constitucional a la pena cuando sea en perjuicio del autor, no así cuando lo beneficia.
La poca frecuencia del hecho punible o su insignificancia sin que llegue a afectar el interés público, la poca relevancia de la participación del imputado en su perpetración, va a hacer que el ejercicio de la acción punitiva del Estado se reserve para delitos de mayor entidad; la excepción es respecto a los funcionarios o empleados públicos en ejercicio de su car¬go o por razón de él y cuando el máximo de pena del hecho punible merez¬ca dos años o más de privación de libertad.
El delito culposo es aquel perpetrado por imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria; inobservancia de reglamentos, órdenes, disposiciones disciplinarias o instrucciones. Mendoza Troconis destaca la importancia de su estudio indicando que en la civilización al¬canzada por las actuales sociedades debe prestarse una atención especial a los delitos culposos, porque son muy frecuentes los accidentes que los producen, debido al progreso de las máquinas. La velocidad de los trans¬portes del día, trenes, autobuses, aeronaves, la utilización del gas y de la energía eléctrica, etc.
Cuando hay culpa en la víctima, siempre responde penalmente el autor por la culpa propia, la de uno no excusa la del otro, sin embargo, puede suceder que en el accidente resulten lesionados ambos, autor y víc¬tima y, existiendo o no concurrencia de culpas, el imputado puede haber resultado con iguales o mayores lesiones que la víctima, o daños morales intensos según sea el caso y, en dichas circunstancias la pena sería desproporcionada.
(…Omissis…)
La suspensión de la acción penal se produce cuando se aplaza por tiempo determinado la continuación del proceso en virtud de la colabora¬ción que presta el imputado, dirigida a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o la participación de otros imputados. La suspensión no en¬vuelve la extinción de la acción la cual siempre se podrá ejercer por el Ministerio Público cuando lo estime conveniente y, per se cuando la colaboración del reo no cumpla con las expectativas por las cuales se llevó a cabo la suspensión.
Procede en los casos de hechos producto de la delincuencia organi¬za y de la criminalidad violenta.
La delincuencia organizada, por su complejidad hace dificultosa la investigación de los hechos punibles perpetrados por esta modalidad de asociación delictiva que casi siempre adopta una forma de "empresa", ta¬les son los casos del denominado "lavado o blanqueo" de dinero prove¬niente de las drogas, el delito de cuello blanco perpetrado por personas de una clase legal superior, que con ocasión de ejercer una profesión lícita o desempeñar un cargo de cierto relieve infringe las normas jurídicas o incurre en las conductas sancionadas por el legislador. En el concepto inicial de Sutherland, es el delito cometido por una persona respetable, de alto sta¬tus social, en el curso de su ocupación.
Fuera de tales elementos esenciales, algunas de sus características son: 1. Excluye las acciones lesivas realizadas aparte de las tareas y ocu¬paciones del criminal. 2. Excluye delincuentes poderosos económicamen¬te que carecen de respetabilidad y alto status social. 3. No se asocia a explicaciones individualistas sobre el origen del delito. 4. Casi siempre es investigado y sancionado sólo administrativamente. 5. Es organizado y profesional. 6. Goza de asesoría y opera en los límites de los principios de legalidad y tipicidad. 7. Influye en el poder político-económico. “

De tal manera que a criterio de esta Alzada, siguiendo el comentario antes citado, el principio de oportunidad es también una de las alternativas a la prosecución del proceso, con aras a finalizarlo de manera total o parcial o limitar que el ejercicio de la acción penal dirigido a una o varias personas en un proceso, que a pesar de haberlo iniciado el Ministerio Pùblico, pueda por su propia facultad, restringido; siempre que se encuentre en alguno de los supuestos previamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez que el Ministerio Pùblico lo solicita y es admitido por el Tribunal de Control puede conllevar, la separación de ese proceso para el imputado o imputada, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera, y al momento que corresponda el Juez o Jueza competente para dictar sentencia, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

Así las cosas, sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 16 de julio de 2007, mediante sentencia N° 1493, en cuanto al principio de oportunidad y las condiciones para su procedencia, señaló que:

“…Cabe destacar que la norma contenida en el enunciado normativo citado ordena al Ministerio Público solicitar al juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que se trate de hechos delictivos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta; b) que el imputado colabore eficazmente con la investigación aportando información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados; y c) que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
En el marco de este enunciado normativo, debe precisarse que la condición que versa sobre la colaboración del imputado está referida a dar información esencial, dirigida a lograr los siguientes objetivos: a) evitar que continúe el delito o se realicen otros, b) ayudar a esclarecer hechos investigados u otros conexos, y c) proporcionar información útil para probar la participación de otros imputados.
Conforme a lo anterior, la eficacia y utilidad de la delación será determinada por el resultado de la investigación sobre los hechos delatados, en la medida que dicha información haya contribuido a evitar que continuara el delito o se realizaran otros, o se esclarecieran hechos investigados u otros conexos, o bien se haya probado la participación de otros imputados….”(Negrillas de la Sala)

Del criterio jurisprudencial trascrito, doctrina y norma procesal penal aplicable, se desprende que deben concurrir ciertas condiciones, de las establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el principio de oportunidad; pero también se destaca principalmente, que es facultad del Ministerio Pùblico, como titular de la acción penal en delitos de acción pública, pero que a su vez, que el representante del ius puniendi debe solicitarlo al Juez o Jueza de Control, quien es quien lo deberá autorizar, si cumple con los requisitos previamente establecidos en la norma in comento; por lo tanto, no es una diligencia de investigación ni es una solicitud de parte, sino una atribución legal que posee el Ministerio Pùblico y que por ende, es potestativo del representante del Estado, de acuerdo a la Ley.

Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso, al imputado JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO SEMPRUN se le imputó por un hecho punible, del cual luego se le acusó formalmente, siendo calificado jurídicamente dicho hecho punible, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no verificándose de las actas que el hoy acusado imputado JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO SEMPRUN, se encuentre relacionado con hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta, ya que el legislador patrio estableció que se considerará como delincuencia organizada, la acción de tres o más personas asociados por un lapso de tiempo con la intención de ejecutar actos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con enriquecimiento ilícito, aunado a ello el tipo penal por el cual se acuso esta contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos y según las circunstancias concretas de este caso según lo establecido en el acta policial, no es se verifica que sea producto de hechos delictivos de delincuencia organizada o de la criminalidad violenta.

En ese orden de ideas, el Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en fecha 18 de julio de 2015, contra el imputado, hoy acusado JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO SEMPRUN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando esta Alzada importante destacar, que según consta en autos, en el presente caso, luego de investigar los hechos y concluida la fase de investigación llevada acabo por el Ministerio Público, no consta que lo expresado por el acusado haya servido o colaborado eficazmente con la investigación, bien para evitar que se continuara un delito o se realizaran otros, o se hayan esclarecido hechos investigados u otros conexos, y mucho menos la participación de otros ciudadanos en los hechos.

Sumado a ello, contrariamente a los expresado por la defensa desde, desde la fase incipiente del proceso, la misma estuvo en contacto con los elementos de convicción en los cuales fundamento la acusación el Ministerio Público y contó con el tiempo legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 311 como en efecto lo realizó la defensa técnica, en pleno ejercicio de sus derecho en representación del imputado, no evidenciándose violación alguna al debido proceso el cual, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:

“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Luego de verificado lo anterior, es por lo que estas jurisdicentes constatan que la instancia actuó conforme a derecho al momento de declarar sin lugar lo solicitado por la defensa, pues, la misma estimó que la acusación fiscal cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal, concluyendo que la acusación fiscal cumplía con todos los requisitos de ley, existiendo una adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos aplicables; de allí que esta Alzada considera que la jueza de Control le dio respuesta debidamente motivada a la defensa en cuanto a su solicitud, ya que desestimó de forma tacita la misma al admitir la acusación fiscal, la que al ser presentada pone fin a ala investigación y una vez concluida ésta y presentada la acusación, no pueden reabrirse o continuar ejecutándose las diligencias investigativas, bajo el amparo de este supuesto especial de delación.

De manera que, el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, resulta atinente toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por su parte, considera necesario esta Sala de Alzada dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva y la investigación fiscal, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, actuando la instancia dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional.

Por las razones anteriormente explanadas, es por lo que estas juzgadoras consideran que la denuncia planteada por el recurrente debe ser declarada sin lugar, toda vez que del dispositivo impugnado, se constata que la instancia dictó una decisión ajustada a derecho que no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-


En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALBERTO MADRIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87867, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO SEMPRUN, y en consecuencia, CONFIRMA decisión de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALBERTO MADRIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87867, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAMIRO ZAMBRANO SEMPRUN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los nueve (9) de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 696-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ