REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de octubre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-001847
DECISIÓN N° 682-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el Profesional del Derecho JOSÉ GREORIO RONDON, actuando con el carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, contra la decisión N° 2C-1516-15, de fecha 29 de Septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados YOLBIN JOSÉ VARSAS COLMENARES, JESÚS ALBERTO PÉREZ SARMEDIA, JORSE LUIS PÉREZ SARMEDIA y OLIVES SRESORIO ESCORCHE PÉREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ SARMEDIA, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los funcionarlos adscritos al Comando Zonal H, Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarto Pelotón el venado, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 05 de septiembre 2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, el Profesional del Derecho JOSÉ GREORIO RONDON, actúa con el carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 2C-1516-15, de fecha 29 de Septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio puede constatarse de la revisión del cuaderno de apelación, que los profesionales del derecho DOMINGO HOMERO GUIÑAN y MARÍA CUBA, en su carácter de defensores privados de los imputados de marras, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, estampando su firma al final del acta de presentación, procedieron a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREORIO RONDON, actuando con el carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, contra la decisión N° 2C-1516-15, de fecha 29 de Septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho JOSÉ GREORIO RONDON, actuando con el carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, ejerció recurso de apelación en efecto suspensivo contra la decisión N° 2C-1516-15, de fecha 29 de Septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente:
“Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien expone: "Ciudadano Juez. muy respetuosamente vista la decisión dictada por este digno Tribunal, mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTVA A LA PRÍVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos YOLBIN JOSÉ VARSAS COLMENARES, JESÚS ALBERTO PÉREZ SARMENDIA, JORSE LUIS PÉREZ SARMENDIA y OLIVER SRESORIO ESCORCHE PÉREZ, y visto que de actas se evidencia la comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y adicionalmente al ciudadano JESÚS PÉREZ, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 6 y en concordancia con el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, considerando feste representante fiscal que existen suficientes elementos para estimar que dichos ciudadanos se encuentran incursos en los delitos que fueron pre-caiificados y cuyos delitos excede en su limite máximo de 10 años, lo que hace considerar a este representante fiscal que en aras de asegurar la resultas del presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por los hoy imputados ocasiona graves daños a la colectividad, en virtud de la situación en la que se encuentra el país, como lo es el desabastecimiento y la escasez de estos productos, los cuales están siendo adquiridos para la reventa y así obtener grandes cantidades de dinero por la venta de estos productos y los cual de igual manera son extraídos del territorio Venezolano, aunado a ello que si bien es cierto el imputado JORSE LUIS PÉREZ, en su declaración manifestó hechos distintos a lo explanado por los funcionarios actuantes, los cuales deben ser verificado e investigado por el Ministerio Publico, así mismo todo los documentos presentados por la defensa de autos; por consiguiente ciudadano Juez, visto que este representante Fiscal considera que no se encuentra ajustada la presente decisión, y vista las atribuciones que me confiere, en este acto anuncio EL RECURSO be APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 374 en concordancia con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito remita las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea ese Tribunal de Alzada que emita un pronunciamiento sobre el recurso antes planteado.”
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO
Los profesionales del derecho DOMINGO HOMERO GUIÑAN y MARÍA CUBA, en su carácter de defensores privados de los imputados YOLBIN JOSÉ VARSAS COLMENARES, JESÚS ALBERTO PÉREZ SARMEDIA, JORSE LUIS PÉREZ SARMEDIA y OLIVES SRESORIO ESCORCHE PÉREZ, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: "Ciudadana juez, esta defensa solicita sea declarado sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis representados, en consideración con la exposición realizada por el ciudadano Jorge Pérez, quien es el encargado de la mercancía, es decir, es quien la compra y se responsabilizo en este tribunal por el traslado, de igual forma, la facturas y guías de movilización presentado por esta defensa así lo. demuestran, mal podría el representante del Ministerio Publico, oponerse al otorgamiento de una libertad distinta a favor de mis representados, los cuales no tienen ningún tipo de responsabilidad, ni mucho menos Jorge Luis Pérez, quién denuncia que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuante lo estaban extorsionado a cambio de ser otorgada la libertad, igualmente en su exposición denuncio que los referidos funcionarios se hurtaron once pacas de arroz, a tal señalamiento el Ministerio Publico, no hizo ninguna referencia a pesar de que esta defensa ha solicitado que se aperture y se oficie a la fiscalía superior para que se aperfure una averiguación administrativa y períal en contra de los funcionarios en virtud de los señalamientos efectuado por el ciudadano Jorge Luis, con los elementos que presento esta defensa, están variando las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de estos ciudadanos, elementos que son verificables y que pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar, que es la medida acordada por la juez, pero el Ministerio Publico, fundamente su apelación repitiendo lo dicho mil veces en anteriores presentaciones, lo primero es que el otorgamiento de las medidas previstas en los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para garantizar la permanencia de nuestros representados en el proceso, omitiendo que se han presentado cartas de residencia, cartas de "buena conducta, que tienen domicilio ubicables, con direcciones, con puntos de referencias. Segundo omite fundamental la razones suficientemente motivadas y claras por las cuales considera que son merecedores de una privación de libertad, lo que hace es leer anteriores circulares del Ministerio Publico, igualmente hace mención de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hay peligro de fuga, que son merecedores de la privación de libertad, no hacemos mención que acaso las presentaciones periódicas cada 15 días y la presentación de dos fiadores por cada uno de los detenidos, no son suficientes para garantizar esos extremos, también nos hacemos la siguiente pregunta es que acaso las anteriores circunstancias no deben también estar dadas para la imposición de las medidas acordadas? Además esta defensa consigno las facturas en original que señala Jorge Pérez la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela le rompió, para poder ser verificada vía telefónica si era verdad o no que le habían vendido la cantidad que el señala, además corroboren la guía especial de movilización, parecer que al representante del Ministerio Publico, se le olvido lo que es la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso e igualmente de manera irrespetuosa quiere hacer ver que la juez incurre en violación a la tutela judicial efectiva y a su deber constitucional de velar por las victimas al insinuar que se aparte de su deber y otorgar casi caprichosamente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al señalar que la única razón o motivo que dio en su decisión es que se presentara las facturas, las guías de movilizaciones y demás requisitos que pueden ser corroborados en la investigación, no satisfacían sus peticiones, posición por parte del Ministerio Publico que es irrespetuosa, repetimos, ya que de la simple lectura de la decisión recurrida, se evidencia que la juez hace un correcto análisis y una acertada aplicación del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala en el primer aparte, a todo evento el juez podrá de acuerdo a ¡as circunstancias que deberán explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ciudadanos juez, no le asiste la razón al recurrente al afirmar que la sola gravedad del delito y la mayor entidad de la pena son suficientes para poner en peligro la protección del estado, clara y razonablemente la juez de control dejo establecido en su decisión que observaba que a pesar de que habían elementos de convicción, era razonable otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los hoy imputados, toda vez que existían contradicciones en el acta policial que se denunciaba un faltante en ¡a mercancía de once pacas de arroz, casa 200 kilos aproximadamente y que estando presentes las facturas o Viqinales que pudieran ser corroborados mal pudiera tener privado a estas personas y que esa información de la Suardia Nacional Bolivariana de Venezuela, también tenia que ser corroborada, incongruencia que se da en las actas policiales, en la cadena de custodia y la declaración realizada por uno de los imputados. Razones por las cuales ciudadanos magistrados de conformidad con lo previsto en el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustado a derecho consideramos que la decisión de la juez segundo de control debe ser ratificada y debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a nuestros representados ya que esta se hace procedente y ajustada a derecho, la cual en forma debidamente motivada acordó tales medidas, por la cual considero que la petición fiscal debe ser declarada sin lugar, ya que no tiene ningún fundamento legal, fundamenta su petición en un daño a la nación, desconociendo que la mercancía trasladada es legal y que se encuentra amparada por factura y por autorizaciones del estado, por lo cual consignamos original y copia de los elementos que mencionamos en la presentación, desconociendo también el daño que le causa a mis representados, es todo "
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el Profesional del Derecho JOSÉ GREORIO RONDON, actuando con el carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, contra la decisión N° 2C-1516-15, de fecha 29 de Septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados YOLBIN JOSÉ VARSAS COLMENARES, JESÚS ALBERTO PÉREZ SARMEDIA, JORSE LUIS PÉREZ SARMEDIA y OLIVES SRESORIO ESCORCHE PÉREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ SARMEDIA, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los funcionarlos adscritos al Comando Zonal H, Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarto Pelotón el venado, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró la Representación Fiscal que en el presente asunto se presentaron suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, además de considerar que el tipo penal precalificado, al que le corresponde una pena que excede los 10 años, aunado a la conducta desplegada por los mismos, la que a su entender ocasiona grave daño a la colectividad, razón por la cuál procedió a apelar en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.
A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones; Escuchadas como han sido las intervenciones de las" partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados YOLBIN JOSÉ VARGAS COLMENARES, JESÚS ALBERTO PÉREZ ©ARMBD1A, JORGE LUIS PÉREZ SARMEDIA y OLIVER GREGORIO • ESCORCHE PÉREZ, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones; Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el Articulo 64, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarto Pelotón el Venado, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 25/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos -al Comando Zonal 11, Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Vene Cuarto Pelotón el Venado, en la cual dejan constancias de circunstancias de tiempo y lugar de aprehensión de los imputados de autos. 2) Actas de Insp Técnico de fecha 25-09-2015. 3) Constancia de Retención de Vehículo. 4) Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas. 5) Reseñas Fotográficas. 6) Informes Médicos de los imputados. 7) Guía de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su estado natural Nro. 4476382, de fecha 24.09.2015. 8) Acta de Decomiso. 9) Informe Medico de los imputados. 10) Factura Nro. 01254, de fecha 25-09-2015, emitida por Hermanos Mendoza. 11) Autorización Especial de Movilización emitida por Hermanos Mendoza 0048, C.A. 12) Constancia emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha 28-09-2015* a favor del ciudadano JORGE PÉREZ GARMENDIA. 13) Diferentes guías de movilización emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, emitidas a favor Jesús Pérez, para la movilización de Verduras y Hortalizadas. 14) Diferentes facturas emitidas Engranas C.A, al ciudadano Jorge Pérez, constando la compra de sacos de azúcar. 15) Constancia de Movilización, emitidas por el consejo Comunal Nuevo Caimito, de fecha 28-09-2015. 16) Constancia de Venta y buena ejecución emitida por el consejo Comuna! Nuevo Caimito. 17) Constancia de Apoyo a comunidad de Nuevo Caimito, emitida por el consejo Comunal Nuevo Caimito, en fecha 26-09-2015. 18) Constancia de residencia y trabajo del imputado Vobin Vargas. 19) Constancia de buena conducta emitida por el Consejo Comunal La Cantera. Consta en actas las notificaciones de derechos del imputado. Estos elementos de convicción suficientes para estimar a los encausados, hoy imputados VOLBJN JOSÉ VARGAS. COLMENARES, JESÚS ALBPRTO .PÉREZ SARMPDIA, JQRSE LUIS PÉREZ GARMEDIA y OLIVER SRESORIO ESCORCHE PÉREZ como autores o participes en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el Articulo 64, en "concordancia con el articulo 65 dé la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarto Pelotón el Venado, precalificación jurídica ,a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos, ..Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender queja Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa de! proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En esie. sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es. dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio/mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado articula, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Ahora bien, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SEÑALA:
Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancía de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente,...
ti delito de de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento ele todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
Es conveniente anotar, que el artículo 5 de la RESOLUCIÓN DM/N° 025-12, de fecha 14 de junio de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas textualmente establece que:
"Artículo 5, Movilización de Productos al Detal: Cuando las circunstancias lo requieran, la
Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano.
A los efectos de este artículo, se entiende por movilización', de productos a! detal aquéllos que por la naturaleza de su comercialización requieren ser distribuidos en centros de comercio ubicados a lo largo de la ruta por donde es autorizada su movilización. ..."
Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchiray Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto de! país. .”
Ahora bien, en el presente caso a los ciudadanos imputados de autos les fue incautada la cantidad de 30 bultos de arroz de 24 unidades de un kilo cada uno, sin embargo, tanto en las actas como en la audiencia de oral de presentación de imputado, se evidencia que el ciudadano JORGE PÉREZ, presentó en la sala de audiencia a través de su defensor, la debida factura de fecha 25-09-2015, emitida por la sociedad mercantil HERMANOS MENDOZA 0048, C.Á, ubicada en la avenida Carlos Giffoni Mercabar, galpón 5B-Ú, Zona Industrial III, Barquisimeto Estado Lara, dirigida al ciudadano JORSE PÉREZ, donde se constata la adquisición de la mercancía hoy incautada. Igualmente, presentó una AUTORIZACIÓN ESPECIAL DE MOVILIZACIÓN de los bultos de arroz emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNA&RO), en virtud que el día 25-09-15, no contaban con fluido eléctrico, tal como se evidencia en el folio 19 de la presente causa penal (siendo esto no imputable, a los acusados). No obstante, corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, verificarla, a los fines de esclarecer los hechos. <
Por otra parte, en relación al numeral 3 del artículo 236 de! Código Orgánico Procesa! Penal, resulta importante establecer, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores de! actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el jurisdicente al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden lega! y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los articulas 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el presente caso existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad, así como existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados YOL6IN JOSÉ VARGAS COLMENARES, JESÚS ALBERTO PÉREZ GARMEDIA, JORGE LUIS PÉREZ GARMEMA y OLIVER SRESORIO ESCORCHE PÉREZ, no obstante, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, en la forma en que fueron aprehendidos, comporta la necesidad de profundizar la investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, en virtud que la misma excede en su límite superior los diez años de prisión; no es menos cierto, que a! hacer un análisis del caso particular, los ciudadanos YOLBIN JOSÉ VARGAS COLMENARES, JESÚS ALBERTO PÉREZ SARMEDIA, JORGUE LUIS PÉREZ SARMEDIA y OLIVER GREGORIO ESCORCHE PÉREZ, aportaron un domicilio ubicable, debidamente detallado en actas, aunado a que dichas ciudadanos no presentan conducta predelictual de acuerdo a las actas remitidas; de igual modo, no hay peligro de obstaculización en la investigación por cuanto los imputados a través de su defensor han colaborado aportando información a la investigación, es por ello, que este Tribuna! estima que aún cuando se encuentran acreditados todos los ex+remos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento a los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas, por lo que se declara SIN lugar la solicitud del Ministerio Publico, puesto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad, considera procedente la IMPOSICIÓN de las MEDIDAS CAUTELARES 5U5TTTUTIVAS A U PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor de los ciudadanos YOLBIN JOSÉ VARGAS COLMENARES, JESÚS ALBERTO PÉREZ SARMEDIA, JORSE LUIS PÉREZ SARMEDIA y OLIVER GREGORIO ESCORCHE PÉREZ, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, referidas a la presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores, que cumplan los requisitos de ley conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. Así se decide.-
Se acuerda remitir copia certificada de toda la causa y remitirla a la Fiscalía Superior a los fines de que se aperture la investigación correspondiente, por los hechos señalados en este acto por la defensa,-
Se acuerda la incautación preventiva del vehículo MARCA: FORD, MODELO; 350.
PLACAS: 207-MBC, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V49034, COLOR: VERDE, el cual será puestos a la orden de la ONCDOFTT,-conforme a lo establecido en el Articulo 55 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y el Financiamiento-al Terrorismo.
Se ordena la disposición anticipada de la mercancía incautada a la orden de
FUNDAMERCADOS DEL ZULIA, ordenando oficiar ha dicho organismo.-
Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem…”
Luego de la lectura de decisión transcrita, estas juzgadoras de Alzada evidencian que el a quo al momento de dictar el fallo impugnado consideró la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para los imputados YOLBIN JOSÉ VARGAS COLMENARES, JESÚS ALBERTO PÉREZ SARMEDIA, JORSE LUIS PÉREZ SARMEDIA y OLIVER GREGORIO ESCORCHE PÉREZ, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ SARMEDIA, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el o los delitos imputados, al ser analizados, como lo hizo en este caso la jueza de control, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cuál hizo presumir a la Juzgada de Primera instancia que el arriba mencionado ciudadano se encontraban presuntamente en la comisión del delito que se ls imputó.
Por lo que, quienes aquí deciden proceden a analizar si la Jueza A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en la Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, el artículo 236 ejusdem, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal.
Así las cosas, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:
“…“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, sin embargo el imputado de autos tal como lo determino la Jueza a quo esta amparado por el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad consagrado en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello para garantizar los resultados del proceso se le impuso las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia y la prestación de fiadores; por lo que la decisión de decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad razonablemente aseguran la comparecencia de los imputados al proceso incoado en su contra.
En base a lo expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuó conforme al derecho al dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelas sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad a los imputados YOLBIN JOSÉ VARSAS COLMENARES, JESÚS ALBERTO PÉREZ SARMEDIA, JORSE LUIS PÉREZ SARMEDIA y OLIVES SRESORIO ESCORCHE PÉREZ, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ SARMEDIA, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que existen garantías para lograr la finalidad del proceso.
En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:
“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)
Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).
Por lo tanto, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.
En este sentido, la Juez a quo indicó cuales fueron los supuestos que consideró para decidir que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad era suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por lo cual esta Alzada considera que el pronunciamiento de la Juzgadora de Control se encuentra apegado a los principios sustantivos y procesales, y la misma sustentó el decreto de la medida cautelar sustitutiva partiendo de afirmación de libertad que le asiste a los imputados, y tomando en cuenta que los imputados de autos presentaron la debida factura de fecha 25-09-2015, emitida por la sociedad mercantil HERMANOS MENDOZA 0048, C.Á, ubicada en la avenida Carlos Giffoni Mercabar, galpón 5B-Ú, Zona Industrial III, Barquisimeto Estado Lara, dirigida al ciudadano JORSE PÉREZ, donde se constata la adquisición de la mercancía hoy incautada. Igualmente, presentaron una AUTORIZACIÓN ESPECIAL DE MOVILIZACIÓN de los bultos de arroz emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), adicionalmente señaló que aportaron un domicilio ubicable, debidamente detallado en actas, aunado a que dichas ciudadanos no presentan conducta predelictual de acuerdo a las actas remitidas; de igual modo, consideró no hay peligro de obstaculización en la investigación por cuanto los imputados a través de su defensor han colaborado aportando información a la investigación, lo cual a criterio de la Instancia le hicieron estimar suficiente la medida acordada para asegurar el rumbo de la investigación sin desvirtuar la finalidad del proceso, asimismo estiman estas Juzgadoras que en nada impide la búsqueda de la verdad por las vías legales, el ejercicio de la pretensión punitiva en nombre del Estado, el derecho de reparación del daño y protección por parte del Estado a la víctima, con el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas al imputado.
En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación de los imputados YOLBIN JOSÉ VARSAS COLMENARES, JESÚS ALBERTO PÉREZ SARMEDIA, JORSE LUIS PÉREZ SARMEDIA y OLIVES SRESORIO ESCORCHE PÉREZ, en el delito que se le imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que los procesado de marras tiene determinado su domicilio, aunado a que no constan que tengan antecedentes penales ni conducta predelictual, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.
A tal efecto, esta Alzada estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón las circunstancias particulares del caso, tal como lo estableció la a quo que los imputados YOLBIN JOSÉ VARSAS COLMENARES, JESÚS ALBERTO PÉREZ SARMEDIA, JORSE LUIS PÉREZ SARMEDIA y OLIVES SRESORIO ESCORCHE PÉREZ, han y tal como lo refirió la a quo, presentaron la factura emitida por la sociedad mercantil HERMANOS MENDOZA 0048, C.Á, ubicada en la avenida Carlos Giffoni Mercabar, galpón 5B-Ú, Zona Industrial III, Barquisimeto Estado Lara, dirigida al ciudadano JORSE PÉREZ, donde se constata la adquisición de la mercancía hoy incautada y autorización especial de movilización de los bultos de arroz emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, y 242, en tal sentido, esta Sala mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a los imputados YOLBIN JOSÉ VARSAS COLMENARES, JESÚS ALBERTO PÉREZ SARMEDIA, JORSE LUIS PÉREZ SARMEDIA y OLIVES SRESORIO ESCORCHE PÉREZ,, sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.
En relación al hecho que, la Juzgador no consideró la gravedad del delito imputado y la presunción al peligro de fuga, advierte este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto el delito imputado a los mencionados ciudadanos, en su limite máximo excede los diez años, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001. Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 256 del 08 de julio de 2010), aunado a ello, la Jueza de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como en efecto se hizo, ya que, de las circunstancias del caso particular produjeron el convencimiento suficiente en la directora del proceso para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidos en la Ley, en ese sentido se advierte que, el Juez de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:
“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional, pues igualmente la Instancia decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la representación Fiscal tendrá la oportunidad en la fase de investigación de recabar todos los elementos de convicción para la consecución de la verdad de los hechos.
Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-
Por otro lado, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el juez o jueza de control debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad puedan ser garantizadas por otros medios, pues si bien se restringe la libertad, la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, constituye una menor limitación a dicho derecho.
En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues como anteriormente se señaló la Jueza de Control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos y de las actuaciones preliminares, que lo idóneo era la aplicación de una medida menos gravosa, lo cual no causa un gravamen irreparable a la víctima, pues el ejercicio de la acción penal no ha sido trastocado por dicho pronunciamiento, ya que, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control actúo conforme a derecho, al otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé el Control Judicial, el cual fue ejercido por el juez de control.
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREORIO RONDON, actuando con el carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 2C-1516-15, de fecha 29 de Septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREORIO RONDON, actuando con el carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2C-1516-15, de fecha 29 de Septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, con la finalidad que ejecute lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 682-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ