REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Octubre de 2015
204º y 156º


ASUNTO: VP03-R-2015-001873
DECISIÓN No. 751-15


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, contra la decisión No. 1201-15 de fecha 15.09.2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el tribunal de instancia en el acto de audiencia preliminar acordó entre otros pronunciamientos admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano BLADIMIR DE JESUS RIVERA RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 455 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano ANTONIO SOTO RONDON; asimismo admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, con excepción de las documentales ofrecidas en los numerales “02” y “06”. Del mismo modo, acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó el auto de apertura a juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 308, 309 y 313 todos del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08.10.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 15.10.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

Inició su acción recursiva, señalando en el punto denominado Fundamentación del recurso de apelación, lo siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre de la decisión Nro. 1201-15, dictada en fecha (15) de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual inadmitió las pruebas documentales ofrecidas en los numerales segundo y sexto…”

Arguyó el Ministerio Público considerar que: “…una decisión con una motivación carente del requisito de racionalidad del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, y que además resultó ser confusa y contradictoria, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo lo cual no se evidencia en la sentencia proferida e impugnada…”

Refirió sobre la recurrida que: “…la juzgadora dictó una decisión contraviniendo normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal adjetivo, violando con el dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas…”

Continuó el apelante invocando extracto de la decisión Nro. 366-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, emitida por esta Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, destacando al respecto: "...En efecto, la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, atendiendo a la fase procesal que corresponda…”.

Igualmente señaló que: “…el Ministerio Público no ejerce el presente recurso por capricho o porque a ultranza deben admitirse las pruebas que fueron inadmitidas. Lo hace porque una decisión como la proferida deja en indefensión a la vindicta pública, máxime si se toma en consideración que la jueza inadmitió algunas pruebas documentales ofrecidas, en virtud de que lo hizo de manera confusa y contradictoria…”

De esta forma argumentó quien recurre, que: “…con relación a la no admisión de las pruebas documentales señaladas en los numerales segundo y sexto, se evidencia una contradicción porque la jueza señala que son pruebas lícitas y que fueron incorporadas de la misma manera al proceso, pero que no las admite porque lo que se pretende probar con ellas ya se demuestra con las actas policiales que fueron aceptadas, se pregunta este representante fiscal, ¡(sic) Qué tiene que ver que lo que se pretende probar con las pruebas no admitidas ya se encuentre probado con otras actas?, la respuesta es: "nada", porque cada prueba es individual que debe ser concatenada con las otras..”

Resaltó además con relación al acta de imposición de derechos, como prueba promovida, lo siguiente: “…se pegunta este representante fiscal, ¿No tiene validez un acta que firmó un funcionario y el imputado?, evidentemente, sí, en primer lugar porque el funcionario tiene fe pública, y en segundo lugar porque con la referida acta se deja constancia que se realizó una aprehensión apegada a la ley porque se actuó en flagrancia y las aprehensiones en flagrancia no son potestativo es un deber que tienen los funcionarios por mandato constitucional…”

En este mismo sentido aludió el recurrente, en cuanto al acta de presentación de imputado como prueba promovida en el escrito acusatorio, que: “…¿No tiene validez un acta de presentación?, evidentemente, sí, en derecho existen los documentos públicos, que son el género, y la especie de estos documentos son: los documentos públicos de carácter judicial, de carácter registral y los de carácter notarial, por ello y en base a esa apreciación doctrinal y jurisprudencial el acto de presentación de imputado tener plena validez como prueba porque de lo contrario no tendría sentido que se realizara el acto de presentación, se pregunta este representante fiscal, ¿Cómo no va a tener validez un acta que está firmada por una jueza de la República?, es contradictorio y muy paradójico y es allí donde radica la contradicción más grande, no solo por eso, sino porque además fue firmada por todas las partes procesales, y que evidentemente puede ser incorporada en un eventual juicio oral y público para ser exhibida en el caso de que el acusado-quiera cambiar la versión y señalar alguna circunstancia que no indicó al inicio del proceso para orientar la investigación…”

Puntualizó sobre este aspecto, argumentando lo siguiente: “…Las pruebas que no admitió el tribunal fueron incorporadas al proceso desde el primer momento de la aprehensión del acusado, y que tienen todo el valor probatorio de lo que en ellas se explana, ello gracias al principio de libertad probatoria previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que determina que en el proceso penal se pueden utilizar todos los medios de prueba que existan en la legislación vigente y aun aquellos que no están previstos legalmente, pero que no sean contrarios a derecho, y las referidas pruebas además que no son contrarias a derechos, fueron incorporadas lícitamente y son válidas en nuestro derecho. También existe contradicción porgue la iueza admitió totalmente la acusación, pero inadmitió las dos pruebas documentales referidas, en ese sentido, no se explica, que si inadmitió dos pruebas porque admitió totalmente la acusación, con ello se infiere que si admitió totalmente la acusación debió haber admitido todos los medios de prueba que según la propia sentenciadora son lícitos y necesarios…”

Concluyó el Ministerio Público, su escrito recursivo solicitando lo siguiente: “…Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión la Nro. 1201-15, dictada en fecha (15) de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual inadmitió las pruebas documentales ofrecidas en los numerales segundo y sexto, y por vía de consecuencia admita las pruebas que no admitió el tribunal de instancia, todo en razón a los fundamentos antes expuestos…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 1201-15 de fecha 15.09.2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y a tal efecto, la Representación Fiscal denunció que la recurrida se fundamenta en una motivación carente de racionabilidad, confusa y contradictoria, totalmente apartada de los principios y normas del ordenamiento jurídico que se contemplan para la argumentación de las sentencias, considerando que con ello la A quo violentó las garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Asegura la Representación Fiscal, que con la decisión proferida se le causa un estado de indefensión, toda vez que la Jueza de Instancia inadmitió dos (02) pruebas documentales de las ofrecidas en el escrito de acusación fiscal.

Continuó la Vindicta Pública esgrimiendo que la Jueza de Instancia incurrió en contradicción en la motivación del fallo al afirmar que se trataban de pruebas lícitas incorporadas al proceso cumpliendo con todos los requisitos legales, no obstante, no las admitió por considerar que lo que se buscaba probar con dichas pruebas, se podría demostrar con las actas policiales también promovidas y oportunamente admitidas.

En este mismo sentido, quien recurre alega que las pruebas no admitidas por la A quo durante la celebración de la Audiencia Preliminar, detentan pleno valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria contemplado en el Texto Adjetivo Penal, el cual dispone la utilización de todos los medios probatorios que existan en la legislación vigente, y aún aquellos que no estén expresamente previstos, siempre que no resulten contrarios a derecho.

Enfatiza el Ministerio Público en alegar que existe contradicción en la motiva, por cuanto la A quo admitió totalmente la acusación, pero inadmitió dos pruebas documentales, considerando quien recurre que al admitir totalmente el escrito acusatorio, como consecuencia debió admitir todos los medios probatorios promovidos contenidos en dicho escrito.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, oportuno señalar que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público.

Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En este orden de ideas, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia No. 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Resaltado agregado).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Resaltado de la Sala).

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, la acusación como actuación que da lugar a la fase intermedia no solo debe reunir las condiciones señaladas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, para su elaboración previamente debe haber cumplido con los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso sub iudice, advierte la Juzgadora, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado y la abogada defensora tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos y la abogada defensora han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, en quinto lugar, la acusación contiene el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Aunado a lo anterior, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, son serios para estimar que el imputado de autos tiene comprometida la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, quiénes conjuntamente con la abogada defensora han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, de lo cual se evidencia que el imputado y la abogada defensora conocen el procedimiento que podría afectar a los mismos, no se le ha impedido participar en el proceso, como tampoco se les ha impedido el ejercicio de sus derechos ni se le ha prohibido realizar actividades probatorias, constando en los folios del 34 al 38 ambos inclusive, que el ciudadano BLADIMIR DE JESÚS RIVERA RIVERA, fue presentado por ante este tribunal en fecha 27 de mayo de 2015, por los delitos por los cuales se le formula la acusación, por lo que no existe violación al debido proceso y por consiguiente, no existe violación al derecho de la defensa, existiendo una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte sentencia condenatoria. Así mismo, la acusación no adolece de defecto de forma.
Con vista a las consideraciones antes expuestas, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el ciudadano BLADIMIR DE JESÚS RIVERA RIVERA, por la presunta comisión de los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 455 respectivamente, ambos del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ciudadano ANTONIO SOTO RONDÓN. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público, para que sean debatidos en juicio oral y público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, excepto las documentales ofrecidas con los numerales 02 y 06, que aun cuando se tratan de pruebas licitas e incorporadas al proceso de la misma manera; no obstante, no son de aquellas de ser susceptibles de ser apreciadas como elementos probatorios según el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando innecesarias en el debate público, ya que el Ministerio Público lo que pretende probar con ellas, cuenta con las actas policiales que han sido aceptadas, con lo cual no se vulnera derecho alguno ni se causa perjuicio a su pretensión. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: (…). Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de auto, en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que, la admisión de la acusación conlleva al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para mantenerla, esto es, los requisitos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236 eiusdem. Por otro lado, el objeto de las medidas de coerción personal consiste en asegurar las finalidades del proceso, es decir, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídica y la justicia en aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 eiusdem…” (Resaltado de la Sala).

Del anterior resumen realizado se constata, que la Jueza de instancia desestimó las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, identificada con los numerales 2 y 6 como lo son: El Acta de imposición de derechos, de fecha 26.05.2015 y el Acta de presentación de imputado, de fecha 27.05.2015, realizada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; por considerar la jueza de instancia que no son de las susceptibles para ser apreciadas como elementos probatorios conforme lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es menester citar el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal, donde se establece lo siguiente:

Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

En ese sentido es preciso citar el contenido del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).

Del contenido de las normas legales transcritas puede deducirse, que al Juez o jueza de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias de debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 558, de fecha 09.04.2008, estableció:

“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión…”. (Resaltado de la Sala).

En este punto, es oportuno citar al autor FREDDY ZAMBRANO, con su obra Derecho Procesal Penal. La Audiencia Preliminar, Vol. VIII; donde destaca:

El Juez debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
(…) Con relación al requisito de la utilidad de la prueba, desde el punto de vista procesal significa, que la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil para ayudar a obtener la convicción del Juez respecto a los hechos que interesan al proceso; esto es, que no sea completamente inútil. Son inútiles las pruebas: (…) f) hechos probados ya plenamente por otros medios…” (Derecho Procesal Penal. La Audiencia Preliminar, Vol. VIII. Pág. 367).

En virtud de las consideraciones previa, esta Alzada debe precisar que la Jueza de Instancia se encuentra plenamente facultada para ejercer el control sobre escrito acusatorio, implicando ello, la admisión o no de los medios probatorios ofertados en el mismo, siempre que del análisis efectuado se determine la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, evidenciándose del caso in comento que al momento que la A quo acuerda no admitir las pruebas mencionadas, contrario a lo alegado por el Ministerio Público, lo hace explicando y motivando el porque de la desestimación de tales pruebas.

De manera que, las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar por parte del Juez o Jueza de Control, serán debatidas en el contradictorio, es decir, en el juicio oral y público, tomando en consideración que en la etapa de juicio es donde se forman las pruebas como tal, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público.

En cuanto al alegato del Ministerio Público, sobre el estado de indefensión, que se le causa con el dictamen de la recurrida, considera idóneo la Sala traer a colación parte de la Sentencia de fecha 10.08.2010, emitida por la Sala de Casación Penal, que establece sobre el estado de indefensión, lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos…”

Al respecto este Tribunal Colegiado, no evidencia de la decisión recurrida que se haya ocasionado violación de garantías Constitucionales al recurrente, contrario a ello, se constata una decisión con una motivación acorde y acertada, en la cual la Jueza de instancia actuó conforme a derecho al no admitir las mencionadas pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, con apego al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1201-15 de fecha 15.09.2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1201-15 de fecha 15.09.2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. El presente fallo se dictó con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes octubre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 751-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ