REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de octubre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001792
Decisión No. 748-15.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MARIA ALEJANDRA ARRIETA, YENNY RANGEL e ISAMAR ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.347, 164.944 y 188.729, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos TATIANA ANAIS ALVARADO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. 15.752.304 y DARWIN RODOLFO VERA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. 18.457.948, contra la decisión No. 1CI-0103-2015 de fecha 21 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de instancia Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados de marras, a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que a criterio de la instancia la acusación cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Asimismo, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al examen y revisión de la medida por parte de la defensa técnica, acordando el auto de apertura a juicio oral y público, en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:
Se evidencia de actas que las profesionales del derecho MARIA ALEJANDRA ARRIETA, YENNY RANGEL e ISAMAR ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.347, 164.944 y 188.729, se encuentra legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos TATIANA ANAIS ALVARADO VILLAMIZAR y DARWIN RODOLFO VERA VILLAMIZAR, puesto que se evidencia de las actas procesales donde se verifica que las mencionadas abogadas aceptaron y prestaron el juramento de ley sobre el cargo con el objeto de ejercer la defensa de dichos ciudadanos en fecha 16 y 17 de junio de 2015, la cual consta en los folios veintitrés (23) y sesenta y siete (67) de la incidencia de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
Ahora bien con respecto al motivo del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente invocó el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en dos denuncias, de la cual se desprende lo siguiente:
“…presentando el Ministerio Publico una acusación temeraria por cuanto la misma solo se basa en una definición mal interpretada de lo que es el CONTRABANDO DE EXTRACION, tipificado este delito en el articulo 64 de la Ley de Precios Justos (…) Teniendo entonces, que el CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN es el hecho de extraer, sacar del territorio nacional los bienes estimados y regulados por el Gobierno nacional como productos de primera necesidad.
(…)
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado tanto en la audiencia de presentación de imputado, en la fase de investigación así como en la audiencia preliminar que no se subsumen los hechos señalados por el ministerio (sic) Publico (sic) con el tipo penal que pretende acusar a nuestros patrocinados, por cuanto en actas quedó suficientemente demostrado que los ciudadanos TATIANA ANAIS ALVARADO VILLAMIZAR Y DARVIN RODOLFO VERA VILLAMIZAR (…) se puede apreciar la dirección clara y precisa de donde residen los ciudadanos hoy acusados y por lo que esta defensa técnica observa y trae a colación que los ciudadanos TATIANA ANAIS ALVARADO VILLAMIZAR Y DARVIN RODOLFO VERA VILLAMIZAR, no se encuentran incursos en el delito de Contrabando de Extracción por cuanto quedo debidamente acreditado que los mismos se dirigían a su vivienda donde tienen una Bodega llamada el Gran Poder de Dios y que los mismos no se encontraban ni remotamente cerca de los limites fronterizos para inferir o establecer que nuestros patrocinados pretendían extraer o sacar del territorio nacional dicha mercancía (…) en este caso no existe presunción de que nuestros defendidos se dirigían hacia la frontera cerca de la República de Colombia, por lo que la conducta desplegada por los mismos no es típica, es decir no se puede subsumir en ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos…”. (Destacado de Original).
Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la decisión No. 1CI-0103-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Control observa que: el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa de acuerdo al numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica relación clara de los hechos que se imputan; se observa de acuerdo al numeral 3o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación se fundamenta en los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público considera que la conducta desplegada por los imputados .- .1)- TATIANA ANAIS ALVARADO (…) Y 2) DARWIN RODOLFO VERA VILLAMIZAR (…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, (…) en cuanto al numeral 5o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: el Ministerio Público estableció su necesidad y pertinencia, reservándose el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose igualmente al principio de comunidad de la prueba, de acuerdo al numeral 6o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA de fecha 23-07-2015, sucesivamente PRESENTADOS POR EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la misma reúne totalmente a criterio de esta juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los argumentos expuestos por la Defensa Privada deben ser debatidos en Juicio Oral y Público, así como también se admiten Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto se expresa su utilidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para el Ministerio Público como para la Defensa Privada; Se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la Defensa por cuanto los motivos y circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma no han variado, ni han sido presentados nuevos elementos que al ser valorados por esta Juzgadora pudieran dar lugar a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial de la libertad por lo que en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados TATIANA ANAIS ALVARADO y DARWIN RODOLFO VERA VILLAMIZAR (…) Este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos, hoy acusados: TATIANA ANAIS ALVARADO y DARWIN RODOLFO VERA VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”. (Resaltado de Original).
De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor privado de marras, presentó escrito recursivo, impugnando la parcialmente transcrita decisión, denunciando que en la audiencia de preliminar se opuso a la precalificación jurídica, pues a juicio de las recurrentes los hechos no se subsumen en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por cuanto quedo debidamente acreditado que los mismos se dirigían a su vivienda donde tienen sus defendidos una Bodega llamada el Gran Poder de Dios, y los mismos no se encontraban cerca de los limites fronterizos ni pretendían extraer o sacar el territorio nacional.
Observando del fallo parcialmente transcrito, que la jueza de instancia al término de la audiencia preliminar, decretó la admisión el escrito acusatorio, esgrimiendo que el mismo cumplía con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición, avaló la precalificación jurídica delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, encuadra en los hechos en los cuales se instaura asunto penal a los imputados TATIANA ANAIS ALVARADO VILLAMIZAR y DARWIN RODOLFO VERA VILLAMIZAR.
En ese sentido, ante la declaratoria la defensa pretende impugnar el fallo recurrido alegando atacando la calificación jurídica dada por la Jueza Tercera de Control, en tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente, señalar que en virtud de la mencionada denuncia expuesta por los recurrentes devienen en inadmisibles, por lo que, se hace oportuno citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Además, en fecha 20 de mayo de 2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior criterio, estableciendo taxativamente que:
“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…omissis…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.(Destacado de la Alzada).
Del escrutinio realizada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que la primera enuncia contentiva en el escrito de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MARIA ALEJANDRA ARRIETA, YENNY RANGEL e ISAMAR ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.347, 164.944 y 188.729, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos TATIANA ANAIS ALVARADO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. 15.752.304 y DARWIN RODOLFO VERA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. 18.457.948, resulta ser INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza de Control, en tal sentido dicho punto de impugnación es inapelable, puesto que lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la denuncia planteada por las defensoras privadas, en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de los imputados TATIANA ANAIS ALVARADO VILLAMIZAR y DARWIN RODOLFO VERA VILLAMIZAR, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente señalarle a la recurrente, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la negativa de examen y revisión de la medida resulta inapelable por expresa disposición del Código Adjetivo Penal.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia No. 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión No. 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a las jurisprudencias ut supra mencionadas, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia de los recurrentes versa sobre éste auto.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión No. 1CI-0103-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual el Juzgador acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Juez de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos TATIANA ANAIS ALVARADO VILLAMIZAR y DARWIN RODOLFO VERA VILLAMIZAR, por cuanto, en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto. Así se decide.-
En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se declara declarar forzosamente INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado por las profesionales del derecho MARIA ALEJANDRA ARRIETA, YENNY RANGEL e ISAMAR ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.347, 164.944 y 188.729, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos TATIANA ANAIS ALVARADO VILLAMIZAR y DARWIN RODOLFO VERA VILLAMIZAR, en contra de la decisión No. 1CI-0103-2015 de fecha 21 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dichos puntos de impugnación es inapelable.
Cabe agregar que mal puede el recurrente tratar de impugnar en esta fase intermedia, los elementos de convicción pues dichos argumentos son propios de la fase preparatoria, por lo tanto ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, ni causa un gravamen irreparable a las partes en el proceso, en virtud de que las mismas pueden ser opuestas en juicio oral y público nuevamente. Adminiculado al hecho que la precalificación jurídica como anteriormente se apuntó es de naturaleza provisional cual podrá ser modificada por el juez o jueza de juicio en el decurso del contradictorio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado por las profesionales del derecho MARIA ALEJANDRA ARRIETA, YENNY RANGEL e ISAMAR ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.347, 164.944 y 188.729, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos TATIANA ANAIS ALVARADO VILLAMIZAR y DARWIN RODOLFO VERA VILLAMIZAR, en contra de la decisión No. 1CI-0103-2015 de fecha 21 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA SÁNCHEZ BOSCAN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 748-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
ANDREA PAOLA SÁNCHEZ BOSCAN
LA SECRETARIA