REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001711
Decisión Nro.- 752-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y ALJADYS ERIKA COQUIES CARO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 7C-1036-15, de fecha 31.08.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano JOHANGEL PARDO URDANETA, portador de la cédula de identidad Nro. 20.381.330, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, a dicho ciudadano se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20.10.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 21.10.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las abogadas AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y ALJADYS ERIKA COQUIES CARO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentaron su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:
“…PRIMERA DENUNCIA: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD poruña MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo (sic) 242 ordinales 3, y 8, del Código Orgánico Procesal, sin haber variado las circunstancias que motivaron al decreto de Ia misma.
Estas Representantes Fiscales ven con gran preocupación y con mucha sorpresa el proceder del Juzgado Séptimo en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado (sic) Zulia, quien procede a Revisar (a solicitud de la defensa) la Medida Cautelar de Privación a la Libertad, que pesaba sobre el imputado JOHANGEL PARDO URDANETA, y la sustituye por una MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo (sic) 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal; sin haber variado las circunstancias que motivaron a ese Tribunal a decretar la Medida de Privación de libertad, en el acto de presentación del imputado en fecha 14 de mayo de 2015, en virtud, que la prima facie, es decir, la Fase Preparatoria del Proceso Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; la cual aún no ha concluido; ya que el Ministerio Público, cuenta en este caso, por ser un procedimiento Flagrante, con Cuarenta y Cinco (45) días, concluir esta fase a través del acto conclusivo correspondiente (…)
Ahora bien, se deja constancia que el tribunal en sus fundamentos expreso (sic): (…)
Argumentos estos que se encuentran totalmente apartados de la norma invocada por la ciudadana juez como lo fue el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ... "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente” en el entendido que, si bien es cierto que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; no es menos ciertos que la Juez al momento de decidir sobre la procedencia de la misma manifiesta que "solo (sic) si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa, capaz de satisfacer las finalidad del proceso... Aunado o lo anterior y tomando en cuenta que el imputado ciudadano JOHANGEL PARDO URDANETA aportó un domicilio ubicable tal v como se evidencia de la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Lucha por La Comunidad. Parroquia La Concepción Sector El Guayabo Municipio Jesús Enrique Losada, en la cual dejan constancia que el imputado de autos reside en esa comunidad desde hace UN (01) AÑO": variación esta que consistió en un hecho que era conocido desde el decreto de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, como lo es la residencia del imputado quien al momento de ser identificado plenamente por el Tribunal señala su lugar de residencia, no queriendo decir que el hecho cierto que el imputado tenga una residencia fija, no este (sic) presente el Peligro de Fuga, ya que, deben valorarse otros elementos como la entidad del delito imputado, entre otros; causando este Acto un Gravamen Irreparable al Ministerio Publico (sic) y a la Colectividad, debido a la entidad del delito imputado, como lo es la Extracción de Combustible; en virtud de lo ya expuesto, se evidencia claramente que los hechos argumentados por el Tribunal no eran los idóneos y suficientes, para que las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación de la Libertad, en contra del imputado diera lugar ha la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, y que están hubiesen variado, dejando al Ministerio Público, en un estado de Incertidumbre Jurídica.
(…)
Consideran estas Representantes Fiscales que efectivamente se evidencia que la conducta desplegada por el imputado, atento (sic) sobre la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo (sic) buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana; situación esta que también tuvo que ser ponderada por el tribunal al momento de tomar su decisión.
SEGUNDA DENUNCIA:
ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO.
La presente causa se inicia con ocasión a la aprehensión de los coimputados de autos por la presunta comisión de delito flagrante, enmarcado en el tipo penal del EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que comporta una pena de DIEZ (10) a CATORCE (14) años de prisión; en virtud de ello, por ante la sede del tribunal ad quo se celebró en fecha 23 de marzo de 2015, audiencia de presentación de los indiciados, cuya decisión quedó signada bajo el N° 107-15, en la cual se decidió entre otras cosas imponerles de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y le continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario.
Sin embargo, la naturaleza, el procedimiento y los motivos que fundamentan la revisión y/o examen de las medidas de coerción personal, están previstos en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que conforma el Capítulo V, Título Vil del Libro Primero del Decreto Ley adjetivo, el cual establece lo siguiente:
(…)
Las medidas cautelares en el proceso penal han sido estudiadas por la doctrina y jurisprudencia patria a fondo, por ser excepciones a la garantía procesal del juzgamiento en libertad, consagrado en la parte in fine del Numeral (sic) 1 del Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue desarrollada en el Artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose éstas como providencias judiciales provisionales y temporales, que aluden al principio "rebus sic stantibus", cuya traducción del latín se expresa como: (…)
La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es el supuesto más excepcional de medida de coerción personal que consagra nuestra legislación procesal, por cuanto se traduce en el arresto de un individuo a quien el Estado le presume la comisión de un hecho punible, y en aras de garantizar el sometimiento del mismo al proceso penal, se decide privarlo preventivamente de su libertad. Las causas que motivan el decreto de esta excepcional medida se encuentran definidas en los Artículos (sic) 236 y siguientes del Decreto Ley adjetivo penal, y son lo siguientes: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del mismo y 3. La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso particular, de peligro de fuga o (sic) obstaculización en la búsqueda de la verdad.
El primero de los requisitos es meramente objetivo, por cuanto guía al juez a corroborar la presunta comisión de hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto es un ejercicio de adecuación jurídica de los hechos bajo estudio, para estimar que las situaciones tácticas que se presentan ante su autoridad llenan los supuestos de perpetración de un tipo penal previsto en nuestra legislación; en el caso de autos, la jueza ad quo decretó en la audiencia de presentación la aprehensión flagrante de los imputados de autos, por cuanto se presumía la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, un tipo penal que se ha sido considerado un delito de índole económico; (…); y por tanto, comporta la pena señalada ut supra, la cual obviamente, al ser aprehendido flagrantemente no se encuentra de ninguna manera prescrita.
El segundo de los supuestos alude a un criterio subjetivo, se relaciona con el elemento culpabilidad del delito, haciendo alusión a la existencia de elmentos de convicción que comprometan la participación de los agentes activos como autores o partícipes en la comisión del mismo, verificándose que existan indicios, y presunciones que señalen a los encausados como los perpetradores del hecho dañoso Del caso de marras, en la misma audiencia de presentación, cuando el tribunal ad quo decidió privar preventivamente de libertad al imputado de autos, se verificó de manera presunta su participación en el hecho objeto del proceso, dado que fue detenido en flagrancia por los funcionarios actuantes, y a quien se le incauto (sic) la cantidad de TRECE (13) PIMPINAS DE VEINTE (20) LITROS CADA UNA CONTENTIVA DE GASOLINA DOS (02) PIMPINAS DE DIEZ (10) LITROS CADA UNA CONTENTIVA DE GASOLINA UNA (01 PIMPINA DE SESENTA (60) LITROS CONTENTIVA DE GASOLINA, TRES (03) PIMPINAS DE CINCO (05) LITROS CONTENTIVA DE GASOLINA. ARROJANDO UN TOTAL DE TRESCIENTO CINCUENTA Y CINCO (355) LITROS DE GASOLINA: así como: UN TANQUE DE METAL DE COLOR NEGRO DE TRES (03) METROS DE LARGO. (02) METROS DE ANCHO POR UN METRO DE ALTO CON CAPACIDAD PARA ALMACENAR LA CANTIDAD DE SEIS MIL SEIS CIENTO CINCUENTA (6.650) LITROS; y en consecuencia, este extremo fue acordado por el Tribunal de Control, como para decretar la medida en cuestión.
El último requisito que tiene que valorar el juez para considerar el decreto de medida cautelar de privación de libertad es circunstancial, siempre que considere la presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización a la búsqueda de la verdad, sin embargo, para que no quede duda alguna al operador jurídico, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para sustentar dichas circunstancias, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en el delito que le fueran imputado a los investigados de autos por el Ministerio Público, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó en esa oportunidad a los co-imputados de autos, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad de los co-imputados de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga.
Ahora bien, en la recurrida la juzgadora afirma que siendo que: (…)
Por lo tanto, se pregunta este Representante de la Vindicta Pública lo siguiente: ¿Cuál fue el criterio asumido por el juzgador para privar preventivamente de su libertad al imputado de autos, cuando apenas se esta (sic) en el inicio o la fase de investigación decide imponerle una medida menos gravosa, por el mismo delito que se le imputó en la audiencia de presentación?; la jurisprudencia patria ha sido conteste y pacífica en torno al criterio que debe asumir un juez para resolver la sustitución o revocatoria de una medida cautelar, este versa en que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la misma no hayan variado en ningún aspecto, situación que no se evidencia en el caso de autos, dado que ni se cambió la calificación jurídica imputada en la audiencia de presentación, ni el grado de participación que se les atribuyó al imputado de autos, y tampoco varion ninguna circunstancia táctica relacionada con el proceso que se le sigue al autor material, por lo tanto, lo procedente en derecho era mantener la medida impuesta, por tanto la misma era pertinente para la continuación de las fases del proceso, la preparatoria o de investigación, la intermedia que se apertura con la sola presentación del acto conclusivo, y la eventual de juicio oral y público, en el caso de que el imputado no se acojan al procedimiento especial de admisión de los hechos, para así garantizar el ceñimiento de los indiciados al proceso penal.
(…)
Ello se traduce en que el mantenimientos de las medidas cautelares versa en la necesidad del mantenimiento de la misma, y mientras no hayan variado las circunstancias de hecho o de derecho que fundamentaron el dictado en primer orden de la medida cautelar en cuestión, el juzgador mal puede en este momento procesal revisar y sustituir la medida, cuando además este Despacho Fiscal formuló escrito acusatorio, y los mismos fundamentos que motivaron a la imposición de la medida de coerción personal aunado a que persisten, a criterio de este Representante Fiscal se agravan.
(…)
TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN RAZONADA DE LA DECISIÓN.
Ciudadanos Magistrados se desprende del extracto de la decisión arriba transcrita, que la Juez luego de haber decretado la Medida de Privación Preventiva de Libertad a ciudadano JOHANGEL PARDO URDANETA; en la audiencia de presentación de imputados en fecha 14 de agosto de 2015, por considerar que se encuentren llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal que el Ministerio Publico (sic) contaban con suficientes elementos de convicción para decretar dicha Medida Cautelar de Privación de Libertad, que además por la posible pena a imponer la cual superaba lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal impedía al Juzgador concederle el Juzgamiento en libertad ahora sorpresivamente, y carente de razonamiento alguno procede a Revisar y Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que pesaba sobre el imputado, sin Motivación (sic) o por lo menos no la Suficiente (sic) para cumplir con lo establecido en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la TUTELA JUDICIAL; y se pregunta entonces el Ministerio Publico (sic) ¿y donde (sic) quedaron los elementos de convicción que obran en su contra y que fueron considerados en la presentación de imputados por el Tribunal como suficientes para decretar la Medida Cautelar de Privación de la Libertad, donde (sic) queda la posible pena que pudiese llegar a imponerse y el peligro de fuga presumido.
Si a criterio del Tribunal Séptimo en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del. Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, el hecho de que el imputado a través de su defensa le consignara documentación que demostrara su residencia, así consignara documentación de dos (02) personas que se constituyen en fiadores solidarios del imputado de autos, hace cesar la posibilidad de ocultar o destruir elementos de convicción, el peligro de fuga, como fundamento para la Sustitución de la Medida de Privación de la Libertad, entonces por lo menos debe proceder a realizar una Motivación (sic) Razonada (sic) a los fines de dar una respuesta oportuna así no sea la que mas nos favorezcan
Se pregunta el Ministerio Publico (sic), Porque (sic) razón el Juez no tomo (sic) en consideración los argumentos ahora esgrimidos como el respeto a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso que se le debe a todo justiciable; así como las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad; como fundamento de su decisión para Revisar la Medida de Privación de Libertad y Sustituiría por una Menos Gravosa, en el acto de presentación de imputados y ahora si lo hizo, cuales (sic) son las razones de derecho que en este momento lo motivaron a decidir de una manera distinta ?
Si bien el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y en todo caso el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por una menos gravosa, no es menos cierto que para que pueden ser modificado deben cambiar las circunstancias en que se dictaron, lo que no ha ocurrido en el presente caso, desprendiéndose de la decisión Recurrida la vulneración de la norma establecida en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que el Tribunal en Funciones de Control no MOTIVO (sic) de manera RAZONADA la Revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, ya que los fundamentos expuestas no fueron suficientes y eran los mismos que existían para el momento en que fue decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(…)
En el presente caso, si bien el Tribunal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, fundamento la decisión de Sustituir la Medida Cautelar de Privación de la Libertad por una menos gravosa, no es menos cierto que la motivación realizada por el Tribunal carece de RACIONALIDAD, requisito este indispensable en la Motivación de las decisiones, elemento de la Tutela Judicial Efectiva, no se desprende ningún argumento nuevo que sea valido y legitimo para cambiar o sustituir la Medida Cautelar impuesta al imputado JOHANGEL PARDO UHDANETA, al termino de la presentación de imputados.
El Ministerio Publico (sic) observa que dicha decisión, lo ha dejado en un estado de indefensión Procesal, ya que no solo (sic) el Tribunal procede a Revisar la Medida Cautelar de Privación de la Libertad, y la fundamentación realizada vulnero (sic) el derecho a la Tutela Judicial efectiva por cuanto no razono (sic) satisfactoriamente su decisión derecho a los fines de dar una respuesta oportuna al Estado.
(…)
DE LA SOLICITUD
En consecuencia, bajo los criterios esgrimidos en este escrito, estas Representantes Fiscales le solicitan muy respetuosamente a ese tribunal de alzada, anule la Decisión de fecha 31 de agosto de 2015, emanada del Tribunal Séptimo en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado (sic) Zulia, mediante la cual Declara con Lugar El EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, y por ende, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que pesa sobre el imputado, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los Numerales (sic) 3 y 8 del Artículo (sic) 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo bajo la misma decisión le otorga la LIBERTAD INMEDIATA, de los co-imputados; por considerar que la juzgadora incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO, al sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, sin que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, y por FALTA DE MOTIVACIÓN, de la referida decisión; y por lo tanto sea declarada la NULIDAD del referido AUTO que es recurrido en el presente escrito; del mismo modo, se solicita se libre contra del IMPUTADO de autos ORDEN DE APREHENSIÓN con el objeto de garantizar las resultas, del proceso, y se ORDENE a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, para que se avoque al conociendo de la o tusa.
Asimismo, se solicita que el presente recurso de apelación sea admitido en todas sus partes, para lo cual se solicita que la totalidad de las actas que conforman el expediente Ne 7C-31086-15 del Tribunal Séptimo en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado (sic) Zulia…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 7C-1036-15, de fecha 31.08.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en ese sentido las apelantes denunciaron que en el presente caso el Juzgado de Control sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOHANGEL PARDO URDANETA, sin haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la privación de libertad.
Asimismo, la Representación Fiscal denunció que los argumentos de la Jueza de Control se encuentran totalmente apartados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma al momento de dictar el fallo recurrido utilizó como fundamento que el imputado de marras aportó un domicilio ubicable, domicilio que previamente había sido aportado por el imputado en la audiencia de presentación de imputado; seguidamente, el Ministerio Público denunció que en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JHOHANGEL PARDO URDANETA es partícipe del delito que se le atribuye, más aún cuando al momento de la aprehensión se le incautó una gran cantidad de pimpinas contentivas de gasolina, presumiéndose a su vez el peligro de fuga, en virtud de la entidad del delito.
En suma, las apelantes señalan que la jueza a quo dictó una decisión inmotivada carente de todo razonamiento, violentando así la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al momento de dictar el fallo recurrido, la instancia estableció los mismos fundamentos en los que se basó para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no indicando las circunstancias que habían variado para la revisión de la medida.
Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De lo anterior, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Destacado de la Sala).
La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Destacado de la Sala).
Una vez realizado el anterior estudio, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actas que en fecha 14.08.2015 se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOHANGEL PARDO URDANETA la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, siendo decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte de la jueza instancia, por estimar que en el presente caso se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No habiendo culminado la investigación, en fecha 17.08.2015 el profesional del derecho EVERALDO ANTONIO MORÁN SPERANDIO, solicitó ante el juzgado de instancia la revisión de medida decretada en contra de su defendido al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, y a tal efecto, la instancia hizo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…FUNDAMENTOS DE (sic) DEL TRIBUNAL
En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa, capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho -o de derecho - que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponerla privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos (sic) 9 y 229 ejusdem.
Sin embargo, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una Inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte ¡n fine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la República de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-
Aunado a lo anterior y tomando en cuenta que el imputado ciudadano JOHANGEL PARDO URDANETA aportó un domicilio ubicable, tal y como se evidencia de la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Lucha por La Comunidad, Parroquia La Concepción, Sector El Guayabo, Municipio Jesús Enrique Losada, en la cual dejan constancia que el imputado de autos reside en esa comunidad desde hace UN (01) AÑO, teniendo como residencia la casa No. 208. Asi mismo (sic), por intermedio de su abogado defensor, ha consignado los recaudos necesarios de dos (2) personas idóneas, las cuales pueden comprometerse a constituir una fianza personal a favor del imputado de autos, siendo estas personas los ciudadanos YENNIRE CATERIN FERNANDEZ MARTÍNEZ y UDEILYS GREGORIO MENDOZA PARRA, sumado a esto, que de actas no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, es por lo que se hace producente el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, referidas a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan fiadores solidarios, previa verificación de los recaudos, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, y atendiendo al criterio de la decisión 109-15, de fecha 27-02-2015, emanado de la sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Dra. Egle Ramírez. Y ASÍ DE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA del ciudadano imputado JOHANGEL PARDO URDANETA, (…), por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionados en el artículo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO en consecuencia, le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contenidas en los literales 3o y 8o del Articulo (sic) 242 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan fiadores solidarios, previa verificación de los recaudos. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento del Alguacilazgo a los fines de la verificación de los recaudos de los fiadores de ley…”
De lo anterior, evidencia esta Sala que en el presente caso efectivamente la a quo declaró con lugar la solicitud de la Defensa Técnica, y en consecuencia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOHANGEL PARDO URDANETA, por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que dicho ciudadano aportó un domicilio ubicable que se evidencia a la Constancia de Residencia emanada del Consejo comunal Lucha por la Comunidad, Parroquia La Concepción, así como la consignación de los recaudos necesarios de dos personas que se comprometen a constituir la fianza personal a favor del ciudadano JOHANGEL PARDO URDANETA; observándose a su vez que la instancia consideró que el mencionado imputado no posee antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual.
Visto tales fundamentos, estas jurisdicentes consideran importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez o jueza en materia penal, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, de manera que, el sólo dicho -como en el presente caso- de que el imputado de actas aportó un domicilio ubicable, no es un fundamento serio para motivar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, más aún cuando de actas se evidencia que al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, el ciudadano JOHANGEL PARDO URDANETA igualmente presentó un domicilio “ubicable” que incluso es diferente al indicado en la Constancia de Residencia, pues, en la audiencia de presentación de imputado indicó como Nro. de casa 74, y en la Constancia de Residencia consignada con posterioridad, indica como Nro. de casa 208; evidenciando además esta Alzada que al momento de celebrarse la audiencia de presentación, el imputado de actas no poseía antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, circunstancias que hacen constatar a esta Alzada, que tal como lo indicó la Representación Fiscal, la a quo al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa lo realizó bajo los mismos fundamentos que dieron lugar a la privación de libertad, no indicando ninguna nueva circunstancia que permita a estas jurisdicentes dilucidar que en el presente caso efectivamente han variado las circunstancias con respecto al ciudadano JOHANGEL PARDO URDANETA.
Visto ello así, se observa entonces que la decisión apelada no se encuentra debidamente motivada en cuanto a la justificación para la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa. En este sentido, en cuanto a lo que debe entenderse por motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:
“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”
En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada considera que las circunstancias subjetivas arribadas por la a quo en la decisión impugnada, no son compartidas por estas jurisdicentes para la sustitución de la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de imputado, toda vez que dicho fundamento se aparta de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de la medida, por lo que al no haber esgrimido la instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención a lo dispuesto en dicho artículo.
Así las cosas, resulta esta Sala importante destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de Control.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:
“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.
En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”
Es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado señalar, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por las abogadas AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y ALJADYS ERIKA COQUIES CARO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión Nro. 7C-1036-15, de fecha 31.08.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano JOHANGEL PARDO URDANETA, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por las abogadas AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y ALJADYS ERIKA COQUIES CARO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 7C-1036-15, de fecha 31.08.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano JOHANGEL PARDO URDANETA, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 752-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ