REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2015
205º y 156º


CASO: VP03-R-2015-001481

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano WADY RAFAEL ANDRADES COHEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.416.159, asistido por el Profesional del Derecho WILLIAN ANTONIO LUGO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.181, contra la decisión N° 738-15 de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1982, COLOR: MARRÓN Y VINO TINTO, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD DE CARGA: 480 Kg, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107200, SERIAL DEL MOTOR: 4CV107200, PLACAS: VAK212, al referido ciudadano, toda vez que en Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21.04.2015, se acordó la CONFISCACIÓN del vehículo antes descrito, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quedando el mismo a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT).
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de octubre de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho WILLIAN ANTONIO LUGO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.181, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 293, 294, 424 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado fuera del lapso legal, específicamente al décimo (10°) día hábil siguiente de despacho, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 22 de junio de 2015, tal como se desprende de los folios trescientos seis al trescientos diez (306-310) de la causa principal, constándose que la parte apelante quedó notificada tácitamente, en fecha 17 de julio de 2015, en virtud de las copias simples solicitadas, presentando el recurso de apelación en fecha 05 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio trescientos diecisiete (317) de la causa principal; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela de los folios trescientos diecisiete al trescientos treinta y cuatro (317-334) contentivos en la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WADY RAFAEL ANDRADES COHEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.416.159, asistido por el Profesional del Derecho WILLIAN ANTONIO LUGO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.181, contra la decisión N° 738-15 de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1982, COLOR: MARRÓN Y VINO TINTO, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD DE CARGA: 480 Kg, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107200, SERIAL DEL MOTOR: 4CV107200, PLACAS: VAK212, al referido ciudadano, toda vez que en Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21.04.2015, se acordó la CONFISCACIÓN del vehículo antes descrito, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quedando el mismo a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT); todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ




LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 749-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ