REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de octubre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001243

SENTENCIA No. 048-2015.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público con sede en Cabimas, contra la sentencia No. 3C-031-2015, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el juzgado de instancia PRIMERO: Condenó a los acusados YEMERSON ENRIQUE NAVA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.099.199 y JOSÉ ANTONIO AGUILAR AVILA, titular de la cédula de identidad No. V.-21.382.904, a cumplir la pena de TRES AÑOS (3) Y UN MES (1) DE PRISIÓN, por ser autores y responsables en grado de participación de COMPLICES NO NECESARIOS del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80, 83 y 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de los oficiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Ciudad Ojeda ciudadanos DANILO COLMENARES, JUAN CARLOS BRUGOS, DAYANA MENDOZA y ANDRY ALVARADO, más las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinales 6° y 9°, 22, 349, 375 y 488 texto adjetivo penal. CUARTO: Declaró sin lugar la petición de la defensa privada en conceder la libertad asegurada de los ciudadanos YEMERSON ENRIQUE NAVA GIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO AGUILAR NAVA, todo de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Adjetivo Penal, declaró con lugar y procedente en derecho el procedimiento por admisión de los hechos.

En fecha el día 7 de julio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2015, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Subsiguientemente, en fecha 13 de octubre de 2015, se celebró la audiencia oral correspondiente; por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público con sede en Cabimas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 3C-031-2015, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los supuestos de “…errónea aplicación de una norma jurídica…”, cuyos argumentos de hecho y de derecho fueron los siguientes:

Inició la acción recursiva señalando los hechos que dieron origen al presente proceso, fundamentando el recurso de apelación de la manera siguiente: “…denuncio la violación de ley, por errónea interpretación del contenido de los artículos 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (…) sobre la cual se ejerce recurso de apelación de sentencia definitiva, por lo cual denunció la inobservancia por parte del referido Tribunal de Control, por errónea aplicación de los artículos 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Subsiguientemente apuntó lo siguiente: “…A criterio de esta Representación Fiscal, se considera que existe un error al efectuar el cómputo de la pena correspondiente a los hoy condenados acusados YEMERSON ENRIQUE NAVA GIMENEZ y JOSE (sic) ANTONIO AGUILAR NAVA, a quienes se les impuso la pena Tres (03) años y Un (01) mes de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANILO COLMENARES, JUAN CARLOS BURGOS, DAYANA MENDOZA Y ANDRY ALVARADO, observándose que se trata del delito de homicidio intencional con varias personas que resultaron víctimas…”.

Asimismo, aseveró que: “…El tipo penal de COMPLICES NO NECESARIOS del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en el artículo 406, observando la misma sentencia recurrida, establece una pena de establecer (sic) en su limite (sic) inferior y superior la de Quince (15) a Veinte (20) anos (sic) de prisión, pena esta que el ser sumadas da un resultado de treinta y cinco (35) años prisión que debe ser rebajada a la mitad sobre la base del sistema dosimétrico contenida en el articulo (sic), 37 del texto sustantivo penal, quedando a imponer una pena de DIECISIETE (17) anos (sic) y Seis (06) meses de prisión. A esta pena se le rebaja la mitad por el grado de participación como COMPLICES NO NECESARIOS, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 84 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1o del Código Penal, se rebaja la mitad quedando la pena a imponer en Ocho (08) años y Nueve (09) meses de prisión. A esta pena resultante de la complicidad no necesaria de OCHO (08) años y NUEVE (09) meses de prisión, le es susceptible de rebaja adicional por la imperfección del delito correspondiendo a la frustración, la cual responde a la rebaja de Una tercera parte 1/3 por dispositivo de los delitos 80 y 82 del texto penal sustantivo, quedando una pena a imponer de Cinco (05) anos y Diez (10) meses de prisión, y al considerar la institución del procedimiento por admisión de los hechos contenida en el articulo 375 de la norma adjetiva penal, por la manifestación o deseo de los acusados de autos de admitir los hechos acusados, la correspondiente rebaja de un tercio 1/3, por constituir este un hecho violento de carácter pluriofensivo se rebaja el tercio de la pena, es decir a los Cinco (05) anos y Diez (10) meses de prisión se le rebaja el tercio, que serian Un (01) año y Once (11) meses, quedando como probable pena a imponer en contra de los acusados de autos, en TRES (03) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, y no en TRES (03) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN como erróneamente se observa de la sentencia recurrida, aunado al hecho cierto del bien jurídico lesionado y las varias víctimas afectadas, que en el presente caso se trata de cuatro víctimas que sufrieron daño en su integridad física que por poco les cuesta la vida, que es en definitiva el bien jurídico tutelado en la norma sustantiva penal en comento, por lo que adecuando motivadamente la pena a imponer debió quedar en definitiva en SIETE (07) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, ya que aún y cuando se trató de un mismo hecho como acción, resultaron lesionadas y afectadas cuatro personas en su integridad personal, de allí la calificación de homicidio intencional en grado de frustración…”.

Continuó esgrimiendo el Ministerio Público que: “…se puede constatar que el vicio denunciado resulta acreditado en el presente caso, ya que se evidencia que en la sentencia recurrida, el Juez al momento de dictar su fallo, sólo tomó en consideración como si se trató de un hecho donde resultó afectada una sola víctima y no la multiplicidad acreditada en autos, para calcular la pena imponible a los acusados por la comisión del delito por el cual fueron acusados, conforme a las estipulaciones legales previstas para ello, así como, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando infringido en los términos señalados…”.

Finalmente, como “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó: “…sea declarado CON LUGAR, rectificando el fallo dictado en fecha 02-06-15 por parte del Tribunal Tercero de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión (sic) Cabimas, en contra de los ciudadanos YEMERSON ENRIQUE NAVA GIMENEZ y JOSE (sic) ANTONIO AGUILAR NAVA, solo en lo que se refiere al quantum de la pena impuesta a dichos acusados (…) se DICTE UNA NUEVA SENTENCIA con prescindencia del vicio denunciado, rectificando la pena de conformidad con los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

El fallo impugnado, corresponde a la sentencia No. 3C-031-2015, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el juzgado de instancia PRIMERO: Condenó a los acusados YEMERSON ENRIQUE NAVA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.099.199 y JOSÉ ANTONIO AGUILAR AVILA, titular de la cédula de identidad No. V.-21.382.904, a cumplir la pena de TRES AÑOS (3) Y UN MES (1) DE PRISIÓN, por ser autores y responsables en grado de participación de COMPLICES NO NECESARIOS del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80, 83 y 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de los oficiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Ciudad Ojeda ciudadanos DANILO COLMENARES, JUAN CARLOS BRUGOS, DAYANA MENDOZA y ANDRY ALVARADO, más las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinales 6° y 9°, 22, 349, 375 y 488 texto adjetivo penal. CUARTO: Declaró sin lugar la petición de la defensa privada en conceder la libertad asegurada de los ciudadanos YEMERSON ENRIQUE NAVA GIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO AGUILAR NAVA, todo de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Adjetivo Penal, declaró con lugar y procedente en derecho el procedimiento por admisión de los hechos.

IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha 13 de octubre de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral (folios 203-207) en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el Ministerio Público, con la comparecencia del representante Fiscal y Defensa Privada que recae en los profesionales del derecho TULIO BARRERA y YOSUSSI HERNÁNDEZ; así como los penados YEMERSON ENRIQUE NAVA GIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO AGUILAR NAVA, procediéndose a celebrar la audiencia oral, otorgando la palabra al titular de la acción penal y defensa técnica, así como a los penados de autos, respectivamente. Se deja constancia que a los penados se les impuso de sus derechos y garantías constitucionales y a las partes se les concedió el derecho de exponer sus alegatos y su derecho a replica. Seguidamente esta Alzada se acogió al lapso para dictar su decisión, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

V.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la sentencia No. 3C-031-2015, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por los motivos siguientes:

Como única denuncia, el Ministerio Público alegó violación la errónea interpretación del contenido de los artículos 37 del Código Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe un error al efectuar el cómputo de la pena correspondiente, pues a los imputados YEMERSON ENRIQUE NAVA GIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO AGUILAR NAVA, se les instauró asunto penal como COMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, apuntando que en el presente caso se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con varias personas que resultaron víctimas.

En este mismo orden de ideas, el representante del Estado consideró que el a quo planteó de forma errada la ecuación mediante la cual obtiene el cálculo de la pena a imponer a los ciudadanos YEMERSON ENRIQUE NAVA GIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO AGUILAR NAVA, puesto que el mismo fue condenado como COMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tomando en consideración que en el presente caso se trata de cuatro víctimas que sufrieron daño a su integridad física que por poco les cuesta la vida, que en definitiva el bien jurídico tutelado en la norma sustantiva penal, por lo que adecuando motivadamente la pena a imponer debió quedar en definitiva en SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, ya que aún y cuando se trató del mismo hechos como acción, resultaron lesionados y afectadas cuatro personas en su integridad personal, de allí la calificación de homicidio intencional en grado de frustración.

Finalmente, quien ostenta el ius puniendi solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida, ordenando la respectiva orden de captura de los ciudadanos YEMERSON ENRIQUE NAVA GIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO AGUILAR NAVA; además solicitó que se dicte una decisión propia con prescindencia del vicio denunciado, rectificando el quantum de la pena de conformidad con los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitados como han quedado los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 5, establece (entre otros supuestos), los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
5. Violación de la ley por …errónea aplicación de una norma jurídica” (Negrilla y subrayado de la Sala).

En este sentido, consideran las juezas que conforman esta Sala, que por errónea interpretación de una norma jurídica debe entenderse como la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, siguiendo a Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó:

“La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág.703)”

Por su parte, el autor Jorge Carrión Lugo, ha señalado respecto a la errónea interpretación lo siguiente:

“Habrá interpretación errónea cuando … en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)”


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 320, de fecha 19 de agosto de 2013, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:

“Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión”


Hechas las consideraciones anteriormente citadas, este Tribunal ad quem pasa de seguidas a verificar los fundamentos de la recurrida para calcular la pena a imponer a los hoy penados YEMERSON ENRIQUE NAVA GIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO AGUILAR NAVA, por parte del juez de control que consideró le correspondía a cada uno de ellos; estableciendo lo siguiente:

“(…)Este tribunal de instancia en funciones de Control, en el desarrollo del acto procesal preliminar, dio formal cumplimiento a todas las formalidades de ley en sustento a los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que los acusados ciudadanos JEFFERSON ENRIQUE NAVA GIMENEZ y JOSE ANTONIO AGUILAR AVILA, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los oficiales ciudadanos DANILO COLMENARES, JUAN CARLOS BURGOS, DAYANA MENDOZA Y ANDRY ALVARADO, solicitaron de manera categórica acogerse a la institución del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se proceda a ratificar el archivo fiscal sobre el delito de Asociación para delinquir, el cual, a modo de verdel Ministerio público no esta demostrado en actas, y siendo admitida el escrito de acto conclusivo acusatorio fiscal el cual se encuentra enmarcado y sustentado dentro de los limites del derecho positivo, así como la admisión de los elementos probatorios ofertados, los cuales también se admitieron, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos en el tramite procesal, el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez profesional que preside el tribunal, previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la acusación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte de los acusados, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta en los tipos penales incriminados y admitidos, así como en los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte de los acusados y ratificada por la defensa, cuando solicitan la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía del debido proceso y celeridad procesal como forma de la tutela judicial efectiva, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decida procedente en derecho el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO en contra de los acusados ciudadanos JEFFERSON ENRIQUE NAVA GIMENEZ, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad numero 19.099.199, fecha de nacimiento 22-12-1989, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, reside en el Sector Punta Iguana Sur, corredor vial Ricardo Cepeda, Calle las Flores del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono no 0414-9630396 y JOSE ANTONIO AGUILAR AVILA, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad numero 21.382904, fecha de nacimiento 02-01-1994, estado civil soltero, profesión u oficio policía, reside en el Sector Flor de la Guajira III, Calle Los González, Casa sin numero, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono 0416-9647341, por ser autores y responsables en grado de COMPLICES NO NECESARIOS en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los oficiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, seccional Ciudad Ojeda ciudadanos DANILO COLMENARES, JUAN CARLOS BURGOS, DAYANA MENDOZA Y ANDRY ALVARADO, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos por los acusados de autos, en franca armonía con lo contenido en el acerbo probatorio ofertado y admitidos cursantes a las actas procesales, pararon ello evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.
PENA APLICABLE

El tipo penal de COMPLICES NO NECESARIOS en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal debe ser deslindado a los fines del desglose de la pena a imponer a los acusados y se tiene que el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece en su límite inferior y superior la pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, pena esta que el ser sumadas da un resultado de treinta (35) años prisión que debe ser rebajada a la mitad sobre la base del sistema dosimétrico contenida en el artículo 37 del texto sustantivo penal, quedando a imponer una pena de DIECISIETE (17) años y Seis (06) meses de prisión. A esta pena se le rebaja la mitad por el grado de partición como COMPLICES NO NECESARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, se rebaja la mitad quedando la pena a imponer en Ocho (08) años y Nueve (09) meses de prisión. A esta pena resultante de la complicidad no necesaria de OCHO (08) años y NUEVE (09) meses de prisión, le es susceptible de rebaja adicional por la imperfección del delito correspondiendo a la frustración, la cual responde a la rebaja de Una tercera parte 1/3 por dispositivo de los delitos 80 y 82 del texto penal sustantivo, quedando una pena a imponer de Cinco (05) años y Diez (10) meses de prisión, para lo cual valora este juzgador considerar la institución del procedimiento por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los acusados de autos categóricamente han manifestado su deseo, y así sucedido, de admitir los hechos acusados, la correspondiente rebaja de esa referida pena en un tercio 1/3, al ser adecuarse al caso en concreto por constituir este un hecho violento de carácter pluriofensivo se rebaja el tercio de la pena, es decir a los Cinco (05) años y Diez (10) meses de prisión se le rebaja el tercio, que serian Un (01) año y Once (11) meses, quedando en definitiva como pena a imponer en contra de los acusados ciudadanos YEMERSON ENRIQUE NAVA GIMENEZ y JOSE ANTONIO AGUILAR NAVA, la pena de Tres (03) años y Un (01) mes de prisión, por ser autores y responsables en grado de participación de COMPLICES NO NECESARIOS del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los oficiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, seccional Ciudad Ojeda ciudadanos DANILO COLMENARES, JUAN CARLOS BURGOS, DAYANA MENDOZA Y ANDRY ALVARADO, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 2°, 5°, 6° y 9°, 349, 375 y 488 del texto penal adjetivo. La instancia en acto procesal preliminar declaro sin lugar la libertad asegurada de los acusados, por cuanto el tipo penal acusado y admitido por los acusados es un delito de entidad mayor, dándosele continuidad procesal a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en el acto de imputación formal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 5° y artículo 488 del texto adjetivo penal. Ahora bien esta instancia coloca a disposición del tribunal de Ejecución las presentes actuaciones que conforman el asunto penal que le toque conocer por distribución a los fines del control, vigilancia, ejecución de la pena impuesta a los subjudices condenados en este acto preliminar, así como los limites referidos al cumplimiento y ejecución de la pena en fase post delictum, Y ASÍ SE DECIDE.

De la decisión apelada en este caso, constata este Tribunal Colegiado que se trata de una sentencia condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los hechos, conforme lo establece el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando pertinente señalar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que la Ley otorga a toda imputado o imputada de un hecho punible, quien una vez conocido que la acusación presentada por el Ministerio Pùblico fue admitida por el juez o jueza de control o de juicio y explicado en qué consiste la “Institución de la Admisión de los Hechos”, según sea el caso, tiene derecho a renunciar a un juicio oral y público (o privado, de acuerdo al caso en particular) para reconocer el hecho imputado y conocer inmediatamente la pena que debe cumplir, de acuerdo a la ley. En este sentido, la norma in comento establece lo siguiente:

“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. “(Comillas, resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)

De allí que el procedimiento por admisión de los hechos, conforme la norma in comento, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, una vez impuesto y explicada (como ya se indicó) la Institución de “Admisión de los Hechos”, donde el acusado o la acusada puede manifestar que reconoce los hechos que se le imputaron, los cuales deben ser conformes con los que consten en la acusación fiscal y a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, por lo que el juez o jueza que le corresponda deberán imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 37 Código Penal y siguientes, según el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda, con las accesorias de Ley.

En cuanto a la institución de la Admisión de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha proferido numerosas decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la sentencia No. 310, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó sentado lo siguiente:

“…esta Sala ha precisado, de manera reiterada, que:…(…)… el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado…”. (Comillas de este Tribunal ad quem)

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República también se ha pronunciado en numerosas decisiones al respecto, entre ellas, la sentencia No. 242, de 15/02/2007, que ratifica la No. 75 de fecha 08/02/2005, con ponencia de Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:

“… En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Vid. sentencia Nº 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal)…”. (Comillas de este Tribunal ad quem)

De la lectura y análisis realizada por las integrantes de esta Sala a la recurrida y el motivo del recurso de apelación, consideran que el a quo efectuó el cómputo de la pena luego de imponer a los acusados YERMERSON ENRIQUE NAVA GIMENEZ y JOSÉ ANTONIO AGUILAR AVILA del procedimiento especial de admisión de los hechos, razón por la cual (cada uno) admitió su responsabilidad penal por los hechos imputados por el Ministerio Público, sin excepción alguna, fue una admisión total de los hechos imputados.

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada, que en cuanto al argumento de que el juez de control de actas incurrió en violación de ley por errónea interpretación del contenido de los artículos 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debe indicarse que si bien es cierto, al momento final de calcular la pena por la admisión de los hechos que se hizo, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, acorde con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control estableció como pena definitiva TRES AÑOS (3) Y UN MES (1) DE PRISIÓN, por ser autores y responsables en grado de participación de COMPLICES NO NECESARIOS del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80, 83 y 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de los oficiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Ciudad Ojeda ciudadanos DANILO COLMENARES, JUAN CARLOS BRUGOS, DAYANA MENDOZA y ANDRY ALVARADO, más las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinales 6° y 9°, 22, 349, 375 y 488 texto adjetivo penal; no es menos cierto, que lo que se refleja es un error en el cálculo matemático, no una aplicación errada o distinta a como lo establecen los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:

Estableció el juez de la recurrida, que los hoy penados admitieron los hechos como CÓMPLICES NO NECESARIOS del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal; por lo que el tipo penal se encontraba tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, indicando que establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que tomó en cuenta el artículo 37 del Código Penal, e indicó que conforme a tal disposición, procedería a rebajar la mitad de TREINTA y CINCO (35) AÑOS, resultando DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Seguidamente señaló que a éste último resultado, le rebajaría la mitad, conforme el artículo 84.2 del Código Penal, por ser en el grado de partición como COMPLICES NO NECESARIOS en dicho delito, resultando OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; para a su vez, por tratarse de un delito, que además, es en GRADO DE FRUSTRACIÓN, dicho resultado era susceptible de rebaja adicional por la imperfección del delito correspondiendo a la frustración, por lo que procedía la rebaja de una tercera (1/3) parte de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando en CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

Consecuencialmente, consideró el juez de instancia, que dado que los procesados de autos, admitieron los hechos por el procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, les correspondía la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, tomando en cuenta que se trató de un hecho violento, de carácter pluriofensivo; resultando como pena definitiva como pena a imponer en TRES (03) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN.

Por lo que a criterio de esta Sala, existe es un error en el cálculo matemático, cuando el juez de la recurrida computó un tercio (1/3) de la pena, por la admisión de los hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente cuando calculó un tercio (1/3) de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, estableció que el resultado era UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES, lo cual es incorrecto, ya que el resultado correcto es UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS y por lo tanto, al restar a éste último resultado el tiempo de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES, el resultado final es de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS y no TRES (03) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por lo que le asiste la razón parcialmente al Ministerio Público en cuanto a esta denuncia, por lo que esta Sala procede a realizar una decisión propia, con fundamento en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, se suman los extremos, que en este caso son QUINCE (15) AÑOS más VEINTE (20) AÑOS, resultando TREINTA y CINCO (35) AÑOS y se dividen entre dos, resultando DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES; asimismo, por cuanto en el presente caso, es en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO (para cada uno de los acusados de actas), procede una rebaja de la mitad, conforme lo establece el artículo 84.2 del Código Penal, por lo que a la cantidad de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES se le resta la mitad, resultando OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; igualmente, como el delito de actas es imperfecto, es decir, es inacabado, ya que es en grado de FRUSTRACIÓN, procede la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer; en este caso, a la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN se le rebaja un tercio (1/3), resultando CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; y finalmente, por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (y como lo estableció el juzgador de control), a ésta última pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN se le rebaja un tercio (1/3), resultando en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, que es la pena en definitiva a imponer en el presente caso. Y ASI DE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al argumento del representante del Estado que en este caso, el juzgador de instancia al momento de imponer la pena correspondiente, no tomo en cuenta que el bien jurídico lesionado y que se trata de varias víctimas afectadas, que se trata de cuatro víctimas que sufrieron daño en su integridad física que por poco les cuesta la vida, que es en definitiva el bien jurídico tutelado en la norma sustantiva penal en comento, por lo que para su criterio, la pena a imponer debió quedar en definitiva en SIETE (07) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, ya que aún y cuando se trató de un mismo hecho como acción, resultaron lesionadas y afectadas cuatro personas en su integridad personal, de allí la calificación de homicidio intencional calificado en grado de frustración, pero que el juez de control sólo tomó en consideración como si se tratara de un hecho donde resultó afectada una sola víctima y no la multiplicidad acreditada en autos, para calcular la pena imponible a los acusados por la comisión del delito por el cual fueron acusados, conforme a las estipulaciones legales previstas para ello, así como, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando infringido en los términos señalados.

En este sentido, esta Alzada considera pertinente reseñar que de acuerdo con la declaración sobre los principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y abuso de poder, adoptadas por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, ha definido a la víctima como toda persona individual o colectivamente, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.

Etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque; por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos; en tal sentido, al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.

Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. En tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde en atención al daño causado, es decir, al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.

Ahora bien, en el caso sub lite, quienes aquí deciden observan que el acto de imputación formal celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el Ministerio Publico imputo a los hoy penados, siendo que posteriormente, presento como acto conclusivo de su investigación, escrito acusatorio por el delito de actas, sin que hiciera mención a ninguna circunstancia en particular sobre “multiplicidad de victimas” y una vez admitida la acusación no quedo establecida tal particularidad; y al verificar los hechos que constan en el escrito acusatorio coincide con la cantidad de personas que ha hecho mención el representante del ius puniendi, pero que en modo alguno significa que haya multiplicidad de victima, ya que como se ha sostenido, para poder establecer la multiplicidad de víctimas el hecho típico, antijurídico debe constituir un flagelo para la sociedad en su conjunto, puesto que la gravedad del delito, debe ser examinado partiendo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad, no sólo para unos ciudadanos en particulares.

En el marco de las consideraciones planteadas, considera esta Alzada que en caso de actas no existe lo que se conoce como multiplicidad de victima, porque ella atiende no a un numero determinado de personas sino a toda la sociedad o colectividad, por lo que mal puede afirmarse tal circunstancia, aunado a que se pretenda, a su vez, que se aumente la pena progresivamente por cada una de ellas, cuando eso no es lo que establece la norma sustantiva ni procesal que se ha atacado de errónea aplicación, como lo son los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado ha verificado que el error al momento de restar matemáticamente en el computo de la pena no incide en el dispositivo del fallo, en cuanto a la sentencia condenatoria dictada, ya que solo se ha modificado parte de la pena impuesta, resultando ser una reposición inútil retrotraer el proceso, máxime cuando en este caso, conforme el tercer aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procede una decisión propia como en efecto lo ha hecho este Tribunal de Alzada, en cuanto a la pena a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a los acusados YERMERSON ENRIQUE NAVA GIMENEZ y JOSÉ ANTONIO AGUILAR AVILA, cada uno, admitió de forma voluntariamente, sin coacción o apremio su responsabilidad penal en los hechos imputados y no en las calificaciones jurídicas que el Ministerio Pùblico y el a quo le pudieron acreditar, por lo que se insiste, sería una reposición inútil retrotraer este proceso cuando ya hubo la admisión de los hechos y cuyo cálculo de la pena no incide tampoco en el dispositivo del fallo; todo lo cual va en amparo de la tutela judicial efectiva, a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Por su parte, en cuanto a las reposiciones inútiles, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que en este caso que rectificada la pena como ha sido y establecido que en este caso no existe multiplicidad de victima y que no procede el aumento de la pena por cada una de las cuatro (04) victimas que existen en este caso, es por lo que debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Publico en los términos ya establecido, modificando la pena principal y confirmando el resto de las consideraciones y decisión de la sentencia recurrida. Así se decide.

En mérito a las consideraciones up supra expuestas, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en el artículo 444.5, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia; CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia No. 3C-031-2015, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el juzgado de instancia, condenó, por el procedimiento de admisión de los hechos a cada uno de los acusados YEMERSON ENRIQUE NAVA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.099.199 y JOSÉ ANTONIO AGUILAR AVILA, titular de la cédula de identidad No. V.-21.382.904, sólo modificando la pena principal a imponer, de conformidad con lo establecido al tercer aparte del artículo 449, en concordancia con el artículo 444, numeral 5 y el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, MODIFICA LA PENA IMPUESTA en la sentencia 3C-031-2015, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el juzgado de instancia, condenó, por el procedimiento de admisión de los hechos a cada uno de los acusados YEMERSON ENRIQUE NAVA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.099.199 y JOSÉ ANTONIO AGUILAR AVILA, titular de la cédula de identidad No. V.-21.382.904, por ser autores y responsables en grado de participación de COMPLICES NO NECESARIOS del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80, 83 y 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de los oficiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Ciudad Ojeda ciudadanos DANILO COLMENARES, JUAN CARLOS BRUGOS, DAYANA MENDOZA y ANDRY ALVARADO, más las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinales 6° y 9°, 22, 349, 375 y 488 texto adjetivo penal. CUARTO: Declaró sin lugar la petición de la defensa privada en conceder la libertad asegurada de los ciudadanos YEMERSON ENRIQUE NAVA GIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO AGUILAR NAVA, todo de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir cada uno la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, con fundamento en el artículo 375, concatenado con los artículos 449, tercer aparte y 435, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantienen los demás pronunciamientos dictados en la sentencia recurrida. Asimismo se ordena el traslado de los hoy penados, a fin de notificarlos del texto integro de la sentencia, en presencia de sus defensores. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en el artículo 444.5, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia No. 3C-031-2015, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el juzgado de instancia, condenó, por el procedimiento de admisión de los hechos a cada uno de los acusados YEMERSON ENRIQUE NAVA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.099.199 y JOSÉ ANTONIO AGUILAR AVILA, titular de la cédula de identidad No. V.-21.382.904, sólo en cuanto a la pena a imponer, modificando la misma, de conformidad con lo establecido al tercer aparte del artículo 449, en concordancia con el artículo 444, numeral 5 y el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MODIFICA LA PENA IMPUESTA en la sentencia 3C-031-2015, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el juzgado de instancia, condenó, por el procedimiento de admisión de los hechos a cada uno de los acusados YEMERSON ENRIQUE NAVA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.099.199 y JOSÉ ANTONIO AGUILAR AVILA, titular de la cédula de identidad No. V.-21.382.904, por ser autores y responsables en grado de participación de COMPLICES NO NECESARIOS del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80, 83 y 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de los oficiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Ciudad Ojeda ciudadanos DANILO COLMENARES, JUAN CARLOS BRUGOS, DAYANA MENDOZA y ANDRY ALVARADO, más las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinales 6° y 9°, 22, 349, 375 y 488 texto adjetivo penal. CUARTO: Declaró sin lugar la petición de la defensa privada en conceder la libertad asegurada de los ciudadanos YEMERSON ENRIQUE NAVA GIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO AGUILAR NAVA, todo de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir cada uno la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, con fundamento en el artículo 375, concatenado con los artículos 449, tercer aparte y 435, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantienen los demás pronunciamientos dictados en la sentencia recurrida. Asimismo se ordena el traslado de los hoy penados, a fin de notificarlos del texto integro de la sentencia, en presencia de sus defensores.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
PONENTE

LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 048-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ