REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VG03-X-2015-000013
CASO: VP03-R-2015-001395

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha treinta (30) de octubre del presente año, por la abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se INHIBE de conocer el asunto No. VP03-R-2015-001395, en el cual fue designada por distribución como Jueza Profesional, relativa al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.414, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS RINCÓN VALBUENA y FÉ VALBUENA DE RINCÓN; acción recursiva ejercida en contra de la sentencia No. 8J-652-15, de fecha 1 de julio de 2015, Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió el procedimientos especial de admisión de los hechos, en contra de los acusados CARLOS RINCÓN VALBUENA y FÉ VALBUENA DE RINCÓN, por la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en los artículos 1 y 430 del Decreto con fuerza de ley de Reforma de la Ley General de bancos y otras instituciones financieras, en perjuicio de los ciudadanos LINO ALVARADO MORALES, LINA DEL VALLE ALVARADO VIRLA y LUCAS FARIA MORALES, y condenó a los procesados a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, además de imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal; inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; puesto que, en fecha 11 de enero de 2013, encontrándome en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a esta Sala No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, dicte la sentencia No. 001-2013, la cual suscribí, conjuntamente con las Juezas Profesionales ELIDA ELENA ORTIZ (Ponente) y NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, mediante la cual se declaró PRIMERO: Parcialmente Con Lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA apoderado de las víctimas LINO ALVARADO y LINA DEL VALLE ALVARADO, y JESUS ALBERTO VIRLA representante de la víctima LUCAS FARIA MORALES, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2012, signada bajo el No. 8J-036-12 y SEGUNDO: Se dictó decisión propia, y en consecuencia se modifica la sentencia No. 8J-036-2012 y se condenó a los ciudadanos CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.890.182, y FE VALBUENA DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.882.357, por la comisión del delito de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de los ciudadanos LINO ALVARADO, LINA DEL VALLE ALVARADO MORALES y LUCAS FARIAS ALVARADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Planteada la Inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha treinta (30) de octubre del presente año, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP03-R-2015-001395, exponiendo las siguientes razones:

“…Bajo esta óptica, observa esta Jueza de Alzada que la presente acción recursiva versa en atacar la sentencia No. 8J-652-15, de fecha 1 de julio de 2015, Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia condenó a los procesados de marras, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, en perjuicio de los ciudadanos LINO ALVARADO MORALES, LINA DEL VALLE ALVARADO VIRLA y LUCAS FARIA MORALES; existiendo en el presente asunto similitud entre las partes, así como supuestos afines, evidenciándose que la decisión hoy objeto de impugnación se encuentra íntimamente relacionada con la sentencia No. 001-2013, de fecha 11 de enero de 2013, toda vez en la referida sentencia emití opinión del fondo de la controversia, pues actuando como de Jueza Profesional adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictando una decisión propia, procediendo a condenar a los acusados de marras, por los mismos hechos que hoy se ventilan; situación este que hace nacer un impedimento para el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA.

Es por ello, se desprende que emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto en razón de haber dictado una decisión propia y condenar a los ciudadanos CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA y FE VALBUENA DE RINCON, por los mismos hechos que hoy se ventilan y se encuentran impugnado; ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida. En tal sentido ofrezco como prueba la copia fotostática certificada de la sentencia No. 001-2013, de fecha 11 de enero de 2013, de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la misma se encuentra en el portar web: http://zulia.tsj.gob.ve/decisiones/2013/enero/589-11-VP02-R-2012-000798-001-13.html; y que a su vez está agregada en original a los folios doscientos setenta y seis al trescientos once (266-311) de la pieza VI del asunto principal.

Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el asunto No. VP03-R-2015-001395, en el cual fui designada por distribución como Jueza Profesional, relativa al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.414, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS RINCÓN VALBUENA y FÉ VALBUENA DE RINCÓN; acción recursiva ejercida en contra de la sentencia No. 8J-652-15, de fecha 1 de julio de 2015, Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem....”

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia fotostática certificada de la sentencia No. 001-2013, de fecha 11 de enero de 2013, de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual actuó como Jueza integrante de la Sala Segunda de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Profesionales ELIDA ELENA ORTIZ (Ponente) y NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, mediante la cual se declaró PRIMERO: Parcialmente Con Lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA apoderado de las víctimas LINO ALVARADO y LINA DEL VALLE ALVARADO, y JESUS ALBERTO VIRLA representante de la víctima LUCAS FARIA MORALES, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2012, signada bajo el No. 8J-036-12 y SEGUNDO: Se dictó decisión propia, y en consecuencia se modifica la sentencia No. 8J-036-2012 y se condenó a los ciudadanos CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.890.182, y FE VALBUENA DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.882.357, por la comisión del delito de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de los ciudadanos LINO ALVARADO, LINA DEL VALLE ALVARADO MORALES y LUCAS FARIAS ALVARADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo lo cual se evidencia de los folios doscientos setenta y seis al trescientos once (266-311) de la pieza VI del asunto principal.

III
CONSIDERACIONES DELA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. (Resaltado nuestro). (…Ommisis…)”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, ha emitido opinión, ya que la misma actuando como Jueza integrante de la Sala Segunda de Corte de Apelaciones, donde declaró PRIMERO: Parcialmente Con Lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA apoderado de las víctimas LINO ALVARADO y LINA DEL VALLE ALVARADO, y JESUS ALBERTO VIRLA representante de la víctima LUCAS FARIA MORALES, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2012, signada bajo el No. 8J-036-12 y SEGUNDO: Se dictó decisión propia, y en consecuencia se modifica la sentencia No. 8J-036-2012 y se condenó a los ciudadanos CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.890.182, y FE VALBUENA DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.882.357, por la comisión del delito de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de los ciudadanos LINO ALVARADO, LINA DEL VALLE ALVARADO MORALES y LUCAS FARIAS ALVARADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, emitido opinión en la presente causa cuando se desempeñaba como Jueza integrante de la Sala Segunda de Corte de Apelaciones, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa en la Fase de Recursiva, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.414, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS RINCÓN VALBUENA y FÉ VALBUENA DE RINCÓN; acción recursiva ejercida en contra de la sentencia No. 8J-652-15, de fecha 1 de julio de 2015, Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras oportunidades y que versen sobre los mismos hechos.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se constata a los folios doscientos setenta y seis al trescientos once (266-311) de la pieza VI del asunto principal, la hoy Jueza inhibida cuando formo parte de la Sala Segunda de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Profesionales ELIDA ELENA ORTIZ (Ponente) y NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, suscribió decisión de fecha 11 de enero de 2013, registrada bajo el No. 001-2013, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto VP02-R-2012-00798, actuación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamada a realizar, por comprometer su imparcialidad como Juzgadora.

Ante dichas situaciones, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas de la Sala)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se INHIBE de conocer el asunto No. VP03-R-2015-001395, en el cual fue designada por distribución como Jueza Profesional, relativa al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.414, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS RINCÓN VALBUENA y FÉ VALBUENA DE RINCÓN; acción recursiva ejercida en contra de la sentencia No. 8J-652-15, de fecha 1 de julio de 2015, Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió el procedimientos especial de admisión de los hechos, en contra de los acusados CARLOS RINCÓN VALBUENA y FÉ VALBUENA DE RINCÓN, por la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en los artículos 1 y 430 del Decreto con fuerza de ley de Reforma de la Ley General de bancos y otras instituciones financieras, en perjuicio de los ciudadanos LINO ALVARADO MORALES, LINA DEL VALLE ALVARADO VIRLA y LUCAS FARIA MORALES, y condenó a los procesados a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, además de imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal; inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; puesto que, en fecha 11 de enero de 2013, encontrándome en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a esta Sala No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, dicte la sentencia No. 001-2013, la cual suscribí, conjuntamente con las Juezas Profesionales ELIDA ELENA ORTIZ (Ponente) y NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, mediante la cual se declaró PRIMERO: Parcialmente Con Lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA apoderado de las víctimas LINO ALVARADO y LINA DEL VALLE ALVARADO, y JESUS ALBERTO VIRLA representante de la víctima LUCAS FARIA MORALES, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2012, signada bajo el No. 8J-036-12 y SEGUNDO: Se dictó decisión propia, y en consecuencia se modifica la sentencia No. 8J-036-2012 y se condenó a los ciudadanos CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.890.182, y FE VALBUENA DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.882.357, por la comisión del delito de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de los ciudadanos LINO ALVARADO, LINA DEL VALLE ALVARADO MORALES y LUCAS FARIAS ALVARADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada la abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se INHIBE de conocer el asunto No. VP03-R-2015-001395, en el cual fue designada por distribución como Jueza Profesional, relativa al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.414, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS RINCÓN VALBUENA y FÉ VALBUENA DE RINCÓN; acción recursiva ejercida en contra de la sentencia No. 8J-652-15, de fecha 1 de julio de 2015, Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió el procedimientos especial de admisión de los hechos, en contra de los acusados CARLOS RINCÓN VALBUENA y FÉ VALBUENA DE RINCÓN, por la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en los artículos 1 y 430 del Decreto con fuerza de ley de Reforma de la Ley General de bancos y otras instituciones financieras, en perjuicio de los ciudadanos LINO ALVARADO MORALES, LINA DEL VALLE ALVARADO VIRLA y LUCAS FARIA MORALES, y condenó a los procesados a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, además de imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal; inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; puesto que, en fecha 11 de enero de 2013, encontrándome en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a esta Sala No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, dicte la sentencia No. 001-2013, la cual suscribí, conjuntamente con las Juezas Profesionales ELIDA ELENA ORTIZ (Ponente) y NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, mediante la cual se declaró PRIMERO: Parcialmente Con Lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA apoderado de las víctimas LINO ALVARADO y LINA DEL VALLE ALVARADO, y JESUS ALBERTO VIRLA representante de la víctima LUCAS FARIA MORALES, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2012, signada bajo el No. 8J-036-12 y SEGUNDO: Se dictó decisión propia, y en consecuencia se modifica la sentencia No. 8J-036-2012 y se condenó a los ciudadanos CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.890.182, y FE VALBUENA DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.882.357, por la comisión del delito de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de los ciudadanos LINO ALVARADO, LINA DEL VALLE ALVARADO MORALES y LUCAS FARIAS ALVARADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZAS PROFESIONAL

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 750-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ