REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de octubre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001954

Decisión No. 746-15.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANA MORALES CURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 220.533 y 235.312, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 17.185.177, contra la decisión No. 1266-15 de fecha 28 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, igualmente admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Asimismo, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al examen y revisión de la medida por parte de la defensa técnica, acordando el auto de apertura a juicio oral y público, en la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANA MORALES CURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 220.533 y 235.312.947, se encuentra legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 17.185.177, puesto que se evidencia de las actas procesales donde se verifica que el mencionado abogado aceptó y prestó el juramento de ley sobre el cargo con el objeto de ejercer la defensa de dichos ciudadanos en fecha 14 de septiembre de 2015 de la causa principal, la cual consta en el folio ciento treinta y nueve (139), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5º) día hábil siguiente de despacho, evidenciándose que la parte recurrente fue notificado en fecha 28 de septiembre de 2015, es decir, el mismo día en que se dictó el auto recurrido, tal como se observa de los folios ciento cuarenta y seis al ciento cincuenta (146-150) de la incidencia de apelación; siendo presentado el referido recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de octubre de 2015, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad y, que corre inserto al folio uno (01) de las actuaciones.

Por lo que tomando en cuenta que el apelante de marras se dio por notificado del auto recurrido en fecha 28 de septiembre de 2015, y presentó el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de octubre del año que discurre, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al ciento setenta y siete (177) del cuaderno de incidencia, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, en tal sentido el mismo es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su acción recursiva entres denuncias, descritas de la siguiente manera:

En relación con la primera denuncia dirigida en atacar la negativa de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 17.185.177, desprendiéndose del escrito recursivo, lo siguiente:

“…En virtud que la defensa al momento de la audiencia preliminar solicitó una medida sustitutiva cautelar de la libertad para su defendido y el tribunal A (sic) quo la negó, pasando por encima del derecho de la presunción de inocencia y del principio de ser juzgado en libertad, por lo que solicitamos sea declarada con lugar la apelación que estamos haciendo en contra esta negativa y sea decretada sin lugar la decisión de dicho tribunal y se le dé una medida sustitutiva cautelar al ciudadano JUAN EVANGELISTA RIO (sic) DELGADO, de conformidad con el artículo 242 numeral octavo, referente a la presentación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el imputado bajo la prestación de dos o más personas idóneas…”.

En relación a las mencionadas denuncias, estiman necesario las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Tercera con competencia en delitos económicos y fronterizos de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar de fecha 28 de septiembre de 2015, de la cual se desprende lo siguiente:

“…En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal según decisión N° 585-2015, de fecha seis (06) de mayo de 2015, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, siguen latente el peligro de fuga, valorando la eventual pena a imponer una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal…”.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia No. 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión No. 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a las jurisprudencias ut supra mencionadas, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia de los recurrentes versa sobre éste auto.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual el Juzgador acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el Juez de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍO DELGADO, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.

En relación a la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación, la cual se encuentra dirigida en atacar la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, atribuida por el Ministerio Público y avalada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar,

En relación a las mencionadas denuncias, estiman necesario las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Tercera con competencia en delitos económicos y fronterizos de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar de fecha 28 de septiembre de 2015, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta por el Ministerio Público, y por lo tanto, desestima la petición de cambio de calificación jurídica y grado de participación de su representado, toda vez que de acuerdo a los hechos narrados por la delegada Fiscal, plasmado en el capitulo (sic) destinado para tal fin, los mismos encuadran en el tipo penal imputado esto es, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor privado de marras, presentó escrito recursivo, impugnando la parcialmente transcrita decisión, denunciando que en la audiencia de presentación se opuso y solicitó un cambio de precalificación jurídica, a los fines de cambiarle el grado de participación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, pues a juicio de los recurrentes debe ser aplicado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Observando del fallo parcialmente transcrito, que la jueza de instancia al término de la audiencia preliminar, decretó la admisión el escrito acusatorio, esgrimiendo que el mismo cumplía con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición, igualmente desestimó los argumentos expuestos por la defensa, considerando que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, encuadra en los hechos.

En ese sentido, ante la declaratoria la defensa pretende impugnar el fallo recurrido alegando atacando la calificación jurídica dada por la Jueza Tercera de Control, en tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente, señalar que en virtud de la mencionada denuncia expuesta por los recurrentes devienen en inadmisibles, por lo que, se hace oportuno citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Además, en fecha 20 de mayo de 2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior criterio, estableciendo taxativamente que:

“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…omissis…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.(Destacado de la Alzada).

Del escrutinio realizada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que tanto la primera y la segunda denuncia contentiva en el escrito de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANA MORALES CURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 220.533 y 235.312, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 17.185.177, resulta ser INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y avalada por el Juez de Control, en tal sentido dicho punto de impugnación es inapelable, puesto que lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la tercera denuncia referida a que la instancia no admitió las pruebas testimoniales, referidas a las declaraciones de los ciudadanos MARCOS SEGUNDO CARDOZO SÁNCHEZ, MARCOS HERNAN CARDOZO VILCHEZ, ANGEL (sic) ANTONIO CONCHO VILLAMIZAR y CIRO ANGEL (sic) MUÑOZ LEDEZMA, en tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que la declaratoria de inadmisión de pruebas ofertadas por la defensa privada (en este caso) para un eventual juicio, la misma resulta ser recurrible, y en consecuencia, admisible, en acatamiento a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , signada con el N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.

En lo que respecta al fundamentación jurídica utilizada por los profesionales del derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANA MORALES CURE, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍO DELGADO, estas jurisdicentes, del contenido del mismo se desprende que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocó los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su recurso en dos denuncias, la primera de ellas referida a la declaratoria sin lugar de las pruebas ofertadas por la defensa, impuesta en contra de los procesados de marras.

Advirtiendo esta Alzada que el apelante yerra al invocar el contenido del numeral 4 del artículo in comento, la decisión recurrida no versa sobre la declaratoria e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Concluyendo que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión sólo con respecto al tercer motivo referido a la declaratoria de inadmisiblidad de las pruebas ofertadas por la defensa privada. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que el Representante del Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazado en fecha 9 de octubre de 2015, lo cual se constata del folio ciento setenta y dos (172) del asunto recursivo, procediendo a dar contestación al recurso de apelación dentro del lapso de Ley, en fecha 15 de octubre de 2015, tal como se evidencia del folio ciento setenta y tres (173) de la incidencia, es decir, al tercer día hábil de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por los profesionales del derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANA MORALES CURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 220.533 y 235.312, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 17.185.177, y en consecuencia se admite la tercera denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, en contra la decisión No. 1266-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Por las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en relación a la primera, y segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, las mismas resultan ser INADMISIBLES por ser inimpugnables e irrecurribles, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: ADMITE LA TERCERA DENUNCIA del Recurso de Apelación de Autos, presentado por los profesionales del derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANA MORALES CURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 220.533 y 235.312, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 17.185.177, contra la decisión No. 1266-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en acatamiento a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , signada con el No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLES la primera y segunda denuncia del Recurso de Apelación de Autos, presentado por los recurrentes de marras, resultando dichos puntos de impugnación inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem. Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BASLLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 746-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA