REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001916
DECISIÓN No. 747-15


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los abogados ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No.1218-2015, de fecha 17.09.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem, en contra de los ciudadanos ZULAIKA RUIDIAZ MENDOZA y LUIS GREGORIO POLANCO COLMENARES, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 19.10.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20.10.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

Señalaron los recurrentes que: “… El fundamento del presente recurso esta sustentado en el daño irreparable que causa al proceso el dictar una medida cautelar sustitutiva, en este sentido, es oportuno al momento de transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: (…) El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico...”

Arguyó la parte recurrente que consideran: “…que el tribunal no motivó el hecho del porque no le otorgó la medida judicial privativa de libertad al imputado, obviando el juzgador el delito imputado y la pena que se llegaría a imponer y sobre todo el impacto que el contrabando está generando en la sociedad y en la economía venezolana…”

Refirieron sobre el tipo penal de Contrabando: “… en todas sus modalidades: chatarra, alimentos, combustible, entre otros, está acabando con la economía y estabilidad de Venezuela, cifras incalculables de dinero se fugan del país, gracias a este delito. Objetos como el dinero se lo están llevando para el vecino país sin medir las consecuencias que ello trae. El estado Zulia es un blanco fácil para los contrabandistas por su cercanía con Colombia, por ello el presidente de la república decreto estado de excepción en los municipios fronterizos, y la lucha es para que este tipo de delitos no quede impune. El contrabando se comete, siempre, desarrollando una conducta dirigida a evadir la intervención de la aduana en la introducción o extracción de bienes del territorio aduanero, esa conducta, como bien lo dice la ley, puede estar conformada por acciones u omisiones, pero debe estar dirigida o haber logrado la elusión que se considera delictuosa…”

Continuaron indicando los apelantes en este mismo sentido, que: “…El referido delito se enmarca dentro de un plan organizado, el cual incluye las acciones, y omisiones, tendientes a la obtención por parte del acusado del beneficio económico que deviene de la comisión de delito de contrabando de extracción y estando este incluido dentro del catálogo de hechos punibles considerados por el legislador patrio como de delincuencia organizada, por ser un hecho que atenta contra el sistema financiero nacional…”

Invocaron Sentencia No. 017, dictada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de febrero del año 2012, expediente No. 12-039, con ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño; destacando de dicha decisión lo siguiente: “…En la solicitud bajo análisis, los solicitantes alegan conmoción, alarma o escándalo público que pudiera suscitarse ya que los hechos investigados son de suma gravedad, por tratarse de delito de contrabando de combustible como delito de delincuencia organizada, el cual afecta gravemente al Estado venezolano…".

Precisó la parte recurrente en su fundamento, que: “…en (sic) caso analizado, el juzgador no valoró los supuestos establecidos en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, referidos 1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. (Delito de contrabando de extracción tiene una pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión 2.- La magnitud del daño causado (Provoca escasez de los productos de la cesta básica y productos regulados y no regulados, trayendo como consecuencia encarecimiento y crisis económica, que provoca desestabilización en el país) 3.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, obviando que existen suficientemente elementos de convicción lleven a la privación judicial privativa de libertad, pues consideran estos representantes fiscales, que las medidas decretadas no son suficientes para satisfacer las resultas del proceso, máxime si se toma en consideración que se está en una zona fronteriza y la posibilidad de fuga es inminente…”

Concluyó el Ministerio Público, su escrito recursivo solicitando lo siguiente: “…por los fundamentos antes expuestos, se solicita declaren con lugar el recurso de apelación en decisión Nro. 1218-2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 20 de octubre del presente año, mediante la cual decretó medidas cautelares 3 y 4 a los ciudadanos ZULAIKA RUIDIAZ MENDOZA Y LUIS GREGORIO POLANCO COLMENARES a quienes se les imputó el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado venezolano, v por vía de consecuencia ordene la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada y decrete la privación judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos ZULAIKA RUIDIAZ MENDOZA Y LUIS GREGORIO POLANCO COLMENARES…” .

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa de los ciudadanos ZULAIKA RUIDIAZ MENDOZA y LUIS GREGORIO POLANCO COLMENARES, dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, argumentando los siguientes fundamentos:

Afirmó la defensa en su escrito de contestación que: “…no le asiste la razón a los Representante Fiscales en lo que alega toda vez que la decisión emitida en fecha 17 de septiembre de 2015 por el Juzgado 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la causa que se les sigue a los defendidos se encuentra totalmente ajustada a derecho, cumpliendo el Juez de Control con su obligación de decidir y resguardando a las partes sus derechos y garantías dentro del proceso y en consecuencia garantizando la finalidad del proceso penal que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”

Recalcó en su contestación la defensa, lo siguiente: “…puede constatarse claramente en la decisión recurrida que el Juzgado luego de realizar el análisis de todas y cada unas de las actas procesales que conforman la causa que se le sigue a los defendidos entra a ponderar los extremos Indicados en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal donde además motivadamente la juzgadora luego de apreciar las circunstancias facticas que rodean al caso en concreto se refirió al peligro procesal de fuga expresando con fundamento validó porque a su juicio no existe una presunción razonable del peligro de fuga, decisión que es soportada con base en los principios rectores del proceso penal, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, apegada al criterio jurisprudencial sentado en reiteradas decisiones emitidas por la Magistrado Blanca Rosa Mármol, por lo que siendo ello así no queda duda que la falta de motivación de la decisión argumentada por el Ministerio Publico no cuenta con fundamento alguno, por lo que no le asiste la razón en la denuncia realizada en el recurso…”

Insistió la defensa, fundamentando su contestación que: “…puede evidenciarse es que el Juzgado luego de estimar que los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad pueden razonablemente ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que ordena imponer a los defendidos, medida cautelar sustitutivas, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal penal…”

Prosiguió con su contestación la defensa pública, citando el siguiente criterio jurisprudencial: “En este orden de ideas considera oportuno la defensa traer a colación decisión emanada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional Sentencia No. 1744, de techa 09/08/2007 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquera López, donde se dejó sentado que: “…La libertad es la regla por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”

Finalizó la defensa peticionando lo siguiente: “...solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer que el RECURSO DE APELACIÒN DE AUTO, interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público del Circuito y Extensión Judicial de Santa Bárbara de Zulia, lo DECLARE SIN LUGAR y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado a quo…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 1218-2015, de fecha 17.09.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y a tal efecto, la Representación Fiscal denunció que la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, no motivó por qué se apartó del pedimento fiscal son relación a la Medida de Privación de Libertad, sin tomar en cuenta el delito imputado, la pena que se llegaría a imponer y el impacto que el delito de contrabando ha ocasionado en la economía Nacional.

En relación a lo anterior la Representación Fiscal, fundamentó su Recurso de Apelación por considerar que el Juzgado de Instancia al momento de tomar su decisión no valoró los supuestos establecidos en el artículo 237, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la pena que podría llegarse a imponer, a la magnitud del daño causado y al peligro de fuga.

Continuó la Vindicta Pública esgrimiendo que la Jueza de Instancia no estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que constan en actas y hacen presumir la responsabilidad de los acusados de autos en el tipo penal atribuido, considerando en ese sentido que las medidas cautelares decretadas son insuficientes para satisfacer las resultas del proceso.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental basado en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto resulta que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)


En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“Del análisis realizado a todas y cada una de las actas procesales, que conforman la presente causa, y al entrar a ponderar los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, encuentra esta juzgadora, en primer término, que se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día quince (15) de septiembre de 2015 y, calificados provisionalmente por la titular de la acción penal como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público. Así las cosas, colige esta Juzgadora que contrario a lo expuesto por la abogada defensora, estima que en el presente caso efectivamente se acredita la existencia del tipo delictivo de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, atendiendo a los elementos de convicción tomados en cuenta por esta Jueza y descritos anteriormente. Así pues, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto, todas y cada una de las argumentaciones de las partes, la declaración aportada por los justiciables, las cuales resultan creíbles y verosímiles, la situación de arraigo en el país de los ciudadanos ZULAIKA RUIDIAZ MENDOZA y LUIS GREGORIO POLANCO COLMENARES, como su asiento familiar, pues ha quedado evidenciado que los mismos cuentan con documento de identidad emitido en Venezuela por la autoridad competente (SAIME), que demuestra que los ciudadanos ZULAIKA RUIDIAZ MENDOZA y LUIS GREGORIO POLANCO COLMENARES, son nacionales de este país, nacidos en nuestra jurisdicción, que ambos tienen domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tienen conducta predelictual, que no se advierte de las actuaciones traídas por la representante de la Vindicta Pública, que los justiciables cuenten con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de estos al ser aprehendidos, y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar analizar con criterios de objetividad todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesa! vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos ¡os actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. En consecuencia, queda declarada Sin Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, al estimar que tales medidas de coerción personal, de igual forma, restringen el desenvolvimiento y el derecho de transitar libremente de la persona del imputado, según criterio sostenido por el Magistrado Iván Rincón, en reiteradas decisiones del Máximo Tribunal de la República, y garantizan su presencia en el proceso penal. Así se Decide. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. De otro lado, atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados alegando que no se encuentran determinadas las acciones típicas desplegadas por los ciudadanos ZULAIKA RUIDIAZ MENDOZA y LUIS GREGORIO POLANCO COLMENARES, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la delegada fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los procesados, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el Representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara. A juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna a los ciudadanos ZULAIKA RUIDIA2 MENDOZA y LUIS GREGORIO POLANCO COLMENARES, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, a los referidos ciudadanos se les ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se les respetó el derecho a ser escuchados. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la titular de la acción penal el delito por el cual serán procesados, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Pena!, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito e informados que motiva el decreto de medida de coerción personal, previa verificación del modo que han sido aprehendidos, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos y fronterizos, procede a decretar la incautación preventiva del bien mueble, requerido por la representante del Ministerio Público, que a continuación se describe: vehículo (…), con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) En relación, a la solicitud hecha por el Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, concerniente a la aplicación del procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho…” (Resaltado de la Sala).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados; por lo que impuso a los ciudadanos ZULAIKA RUIDIAZ MENDOZA y LUIS GREGORIO POLANCO COLMENARES, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, no obstante dejó constancia que a juicio de la a quo los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor de los referidos ciudadanos afirmando que en el caso in comento no existe peligro de fuga, por cuanto se encuentra demostrado en actas el arraigo al País por parte de los mismos.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan primeramente que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, como lo es el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipo penal atribuido a los ciudadanos LUIS GREGORIO POLANCO COLMENARES y ZULAIKA RUIDIAZ MENDOZA, hoy procesados por quien ostenta el ius puniendi.

En relación a lo arriba transcrito, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, valoró cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a los fines de fijar su criterio jurisdiccional, razón por lo cuál este Tribunal a quem en funciones de órgano revisor procede a realizar una enumeración detallada de las actas exhibidas por la Vindicta Pública, del cuál se desprenden las siguientes: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 10, Sur del Lago Oeste; en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los imputados de actas. 2. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en las cuales se identifican a los ciudadanos LUIS GREGORIO POLANCO COLMENARES, portador de la cédula de identidad No. V.-19.691.583 y ZULAIKA RUIDIAZ MENDOZA, portador de la cédula de identidad No. V.-17.947.421; quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estamparon sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante; 3. ACTA DE INSPECCION DEL INSAI, suscrita por el Director General del INSAI. 4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA APREHENSIÓN, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DEL DESEMBARQUE DE LA MERCANCÍA, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 7. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA MERCANCÍA RETENIDA, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, No. EMP10.2-0082-15, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), la jurisdicente consideró que al demostrar los imputados su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales, lugar de domicilio, a juicio de la juzgadora ello evidenció que el mismo posee su interés de no sustraerse del proceso; por lo que la juzgadora de control en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.

Por lo que a criterio de esta Sala contrario a lo alegado por la parte recurrente, la jueza de control sí verificó los requisitos establecidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde verificó no sólo la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean a este caso, como lo son la conducta desplegada por el imputado, que posee un domicilio ubicable y que no posee conducta predelictual; todo ello, conlleva a afirmar que la jueza de la recurrida ponderó todas las circunstancias del caso, siendo que contrario al argumento del Ministerio Público, no sólo debe tomarse en cuenta la posible pena a imponer como único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que debe ser analizado el hecho imputado, que originó la calificación jurídica en determinado delito y sus circunstancias, como lo hizo en este caso la jueza de control; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso de manera ponderada, para estimar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, considera este Tribunal Colegiado, que en caso de actas, en cuanto al delito imputado, presuntamente cometido por los ciudadanos LUIS GREGORIO POLANCO COLMENARES y ZULAIKA RUIDIAZ MENDOZA, fue encuadrado por la representación del Ministerio Público y avalado por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, toda vez que le fueron incautados: DOS (02) FARDOS DE DETERGENTES UNO DE LA MARCA COMERCIAL RINDEX FLORAL Y ACE DE DIECIOCHO (18) UNIDADES DE UN (1) KILO CADA UNO PARA UN TOTAL DE 36 KILOS DE DETERGENTES EN POLVO, DOS (02) CAJAS DE DETERGENTE EN PASTA (JABÓN) MARCA LAS LLAVES, TRES (03) BULTOS DE AZÚCAR DE 50 KILOS PARA UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA (150) KILOS, y DOS (02) FARDO DE ARROZ MARCA LUISANA, DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE UN KILO CADA UNO, a los hoy imputados al momento que lo transportaba en un vehículo automotor, identificado en actas, en el núcleo comunitario vera de agua con sentido el Vigía Santa Bárbara del Zulia, sin la permisología que le acreditara la propiedad ni la autorización para dicho traslado, en base a naturaleza y a la cantidad de los productos transportados.

En razón de lo anterior, quienes integran este Tribunal ad quem consideran pertinente definir que ha sido considerado por la doctrina como CONTRABANDO, por lo que, se estima necesario citar al autor Guillermo Cabenellas de Torres, en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:
“…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…”.

Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, y a la letra dice:

“Quedan sujetos a la aplicación de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.
Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial.”

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo preceptuado, el cual prescribe:

“…Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe o intente desviar bienes de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes destinados al abastecimiento nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, como ya se ha referido, que el hecho acaecido se subsume provisionalmente en la calificación jurídica de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente; toda vez, que como ya se indicó, de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ut supra, los funcionarios policiales dejaron constancia que en fecha 15 de Septiembre de 2015, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el núcleo comunitario Vera de Agua, cumpliendo instrucciones de la superioridad, en el marco del operativo Mi Patria No se Vende, cuando realizaban inspección a vehículos y personas, fue en el momento que transitaba un vehículo MARCA MÍTSUBÍSHÍ, PLACA 7A4A1UL, con cúpula de taxi Carabobo y una franja amarilla en la mitad, con letras de color negro donde se lee "taxi", con sentido El Vigía- Santa Bárbara de Zulia, por el cual le solicitaron al conductor que detuviera la marcha y descendiera del automotor, manifestándole eí motivo de su función y bajo los lineamientos antes mencionados del Código Orgánico Procesal Penal, deteniendo este la marcha, solicitando de igual modo, a su acompañante que bajara del vehículo, quien era una persona femenina, para el momento no contaban con funcionaria femenina, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal al ciudadano conductor. Asimismo, se le solicitó al conductor que abriera la puerta trasera y el maletero, optando este por acceder la petición, visualizando en los cojines traseros una cantidad de:

• DOS (02) FARDOS DE DETERGENTES UNO DE LA MARCA COMERCIAL RINDEX FLORAL Y ACE DE DIECIOCHO (18) UNIDADES DE UN (1) KILO CADA UNO PARA UN TOTAL DE 36 KILOS DE DETERGENTES EN POLVO,
• DOS (02) CAJAS DE DETERGENTE EN PASTA (JABÓN) MARCA LAS LLAVES,
• TRES (03) BULTOS DE AZÚCAR DE 50 KILOS PARA UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA (150) KILOS, y
• DOS (02) FARDO DE ARROZ MARCA LUISANA, DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE UN KILO CADA UNO.
Por lo que les solicitaron la factura o guía de despacho para su movilización, manifestando la ciudadana ZULAIKA RUIDÍAZ MENDOZA que esa mercancía pertenecía a un ciudadano de nombre WILLINTON GIL, mostrando una copia de cédula de identidad de un ciudadano de nombre WILLÍNTON GIL, razón por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadanos;todo lo cual fue examinado en la recurrida como parte del análisis que efectuó para el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal de Alzada, que tal como lo dispuso la jueza de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Cabe agregar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron el delito los imputados de autos, así como su individualización y participación, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de las integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentran evidentemente prescrito como lo es el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, tomando en cuenta lo arribado por la instancia, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión No.1218-2015, de fecha 17.09.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No.1218-2015, de fecha 17.09.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. El presente fallo se dictó con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes octubre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 747-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ