REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2015
204º y 155º
CASO: VG03-X-2015-000011
Decisión Nro. 745-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 27.10.2015, por la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP03-R-2015-001629, con ocasión al recurso de apelación de auto presentado por la Profesional del Derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano JOSÉ GREGORIOS FRÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.326.860, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Sobre la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizado, ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LARRY JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión Nro. 118-2015, de fecha 13.08.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio.
En esta misma fecha, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, actuando con el carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el respectivo fallo.
Como punto previo, se precisa que en fecha 13.10.2015 la Dra. DORIS NARDINI RIVAS, Jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, presentó inhibición para el conocimiento del presente asunto, siendo declarada con lugar en fecha 15.10.2015, y en razón de ello fue por lo que se remitió el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que insacularan a un Juez o Jueza para conformar la Sala Accidental, siendo insaculada la Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien para el momento de su aceptación observó una causal de inhibición, y por ello procedió a levantar su informe de inhibición en esta misma fecha.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto N° VP03-R-2015-001629, exponiendo las siguientes razones:
“…Quien suscribe, LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en mi condición de Jueza Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como Caso N° VP03-R-2015-001629; con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha por el Profesional del Derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano JOSÉ GREGORIOS FRÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.326.860, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Sobre la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizado, ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LARRY JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión Nro. 118-2015, de fecha 13.08.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente he podido verificar que en fecha 20 de mayo de 2013, estando como Jueza Profesional adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, suscribí junto a las Juezas Profesionales DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS y LICET REYES BARRANCO decisión signada con el N° 135-2013, la cual se encuentra publicada en la pagina del Tribunal Supremo De Justicia y en el cuál se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA BENITEZ SALA en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIOS FRÍAS y confirmó la decisión N° 025-2013, de fecha 14 de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, impuesta a al acusado JOSÉ GREGORIOS FRÍAS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRY JAVIER GARCIA GONZALEZ; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo Texto Sustantivo Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e igualmente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación, habiendo quedado asentado el criterio de esta juzgadora, en la mencionada decisión en relación al decaimiento de la medida.
(…)
Por tanto, visto que en la decisión signada con el N° 135-2013 de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual actué como jueza de ese juzgado, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado a conocer, considero junto con las Jueza Profesionales VANDERLELLA ANDRADE y EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como prueba, copia certificada de la decisión señalada, y solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(Omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.. (Resaltado propio).
Ahora bien, se observa que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto penal actualmente sometido a conocimiento de esta Sala de Alzada, toda vez que en fecha 20 de mayo de 2013, encontrándose en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a la Sala Primera de este mismo Circuito Judicial Penal, suscribió, conjuntamente con las Juezas Profesionales DORIS NARDINI RIVAS y LICET REYES BARRANCO la decisión No. 135-13, fijando posición sobre el asunto controvertido; situación esta que hace nacer un impedimento para el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano JOSÉ GREGORIOS FRÍAS, plenamente identificado en actas.
Por tanto, habiendo la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, conocido de la presente causa cuando ejercía funciones como Jueza Primera de esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Profesionales DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS y LICET REYES BARRANCO, en fecha 20.05.2013, considera quien aquí decide, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza en mención conociera nuevamente del presente asunto.
Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.
Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas propias).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Destacado de la Sala).
Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al estar en cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el VP03-R-2015-001629, con ocasión al recurso de apelación de auto presentado por la Profesional del Derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano JOSÉ GREGORIOS FRÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.326.860, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Sobre la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizado, ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LARRY JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión Nro. 118-2015, de fecha 13.08.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el VP03-R-2015-001629, con ocasión al recurso de apelación de auto presentado por la Profesional del Derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano JOSÉ GREGORIOS FRÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.326.860, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Sobre la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizado, ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LARRY JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión Nro. 118-2015, de fecha 13.08.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio
SEGUNDO: ORDENA librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la resolución del recurso de apelación de auto interpuesto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 745-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ.