REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001795
DECISIÓN No. 741-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Se han recibido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANK ELY CÁRDENAS AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.007, en su carácter de defensor del ciudadano RICARDO JOSÉ IGUARAN IGUARAN, titular de la cédula de identidad No. V.-24.604.666, contra la decisión No.114-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 ejusdem, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró con lugar la solicitud de medida precautelativa de aseguramiento e incautación de vehículo cuyas características son: Marca: Ford Color: azul dos tonos, Modelo: Bronco F-150, Placas: A67CB0O, Clase: camioneta, Carga, Tipo: Pik up, Año: 1992, Seriales de Carrocería: 1501013967190142JD455860, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 585 del Código de Procedimiento Civil y primer párrafo del artículo 588 ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de octubre 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 19 de octubre de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
El abogado FRANK ELY CÁRDENAS AGUILAR, en su carácter de defensor del ciudadano RICARDO JOSÉ IGUARAN IGUARAN, presentó escrito recursivo, contra decisión No.114-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público estigmatiza a mi defendido al imputarle el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos en el art. 64 en concordancia con el art. 61 ejusdem sin tomar en cuenta la presunción de inocencia que acompaña a mi defendido en todo estado y grado del proceso penal, y que se encuentra perfectamente demostrada por los funcionarios actuantes en los siguientes términos: …(Omissis)…
…esta defensa considera que la solicitud del ministerio público, es desproporcionada en cuanto a que mi defendido en todo momento demostró la buena fe, y que el mismo fiscal no consideró tomarla en cuenta para hacer su solicitud. De tal manera que la defensa en su oportunidad consignó constancia de trabajo de la Línea de Taxi Altamira Cars, donde se demuestra que el mismo pertenece a una Asociación Civil de Conductores de Taxi, y que para el momento de su detención el mismo se encontraba trabajando, es decir, se encontraba realizando un servicio de taxi con la respectiva mercancía. Asimismo, los funcionarios policiales, dejan constancia en el acta policial, que una persona salió corriendo de dicho vehículo y se abordó una motocicleta dándose a la fuga de la presencia de los funcionarios, causando una situación extraña en la persona de mi cliente, al punto de pedirle a los funcionarios que hicieran algo al respecto en vista que el solo se encontraba realizando una carrera o servicio de taxi y que desconocía por qué esa persona que había contratado sus servicio saliera corriendo de dicho vehículo y lo dejara con la mercancía que se encontraba transportando y que era propiedad de su cliente…(Omissis)…
De tal manera, que no sólo los elementos de culpa son los que el ministerio público debe analizar, sino además, los elementos excúlpatenos, ya que representa una figura de la república y que tal solicitud ocasionaría un perjuicio irreparable como lo es la privación de libertad… (Omissis)…
Pero no sólo es la carga del Ministerio público la que preocupa en este caso como titular de la acción penal, sino la potestad judicial del Juzgado Primero Itinerante la que mas preocupa v ocasiona inseguridad jurídica, va que de las actas se desprenden no sólo la mala actuación policial, sino que la buena fe de mi defendido se encuentra demostrada en el dicho de los funcionarios actuantes, y que dicho juzgado hizo caso omiso del mandato constitucional, estipulado en el artículo 49, en concordancia con el artículo 8 del COPP, y que en este caso se encuentra omitiendo no sólo la fe pública de los funcionarios policiales, sino además la presunción de inocencia de mi patrocinado.
…continúa el Ministerio público haciendo uso excesivo de sus atribuciones y distintas a las otorgadas por la Constitución Nacional, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público, al realizar la contabilidad de la mercancía incautada, otorgándole una definición de peso neto de 740Kg. Y esto lleva a la defensa a realizar la siguiente pregunta, ¿acaso el ministerio público pueden emitir un dictamen pericial de sus propios casos?, esto es violatorio desde todo punto de vista, ya que en el acta de investigación, no totalizan la cantidad exacta que se incautó…(Omissis)…
De esta calificación jurídica, dada por el titular de la acción penal se desprende que su carácter investigativo lo hace a un lado, y menoscaba la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido; pero además de ello, solicita medida privativa de libertad en este caso en particular cuando a plenos efectos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, no cumplen con los requisitos de procedencia, en vista que la defensa en esta oportunidad demostró que el cuerpo del delito no es propiedad de dicho ciudadano, y como lo explanan los funcionarios policiales, y a tal efecto se consignó carta de trabajo de taxi y carta aval con indicación de su domicilio verificable, lo que constituye un elemento exculpatorio de tal delito …(Omissis)…
No obstante ello, los funcionarios actuantes, mencionan que mi patrocinado en iodo momento mostró una actitud colaboradora frente a la comisión y ellos mismos visualizaron cuando un sujeto descendió de dicho vehículo. Por lo que se crea la duda razonable en favor de mi defendido sobre la comisión del negado delito imputado por el Ministerio Público.
…la defensa haciendo uso de sus facultades, le realizó una serie de preguntas al imputado en vista que considere que existían algunos puntos dudosos en cuanto a la ocurrencia de los hechos, ejerciendo el derecho de interrogar a mi patrocinado, pero llama poderosamente la atención que el ministerio público así como la Jueza, no realizaron ninguna pregunta, debido a que ya se manejaba una perspectiva de decisión en cuanto a la privación de libertad, colocando mas en desventaja que el Tribunal no realizara o que procurara de corroborar lo dicho por mi patrocinado, mostrando al Tribunal no sólo la carta de trabajo de taxi, sino también manifestando lo dicho por los funcionarios policiales, lo que hoy día deja a mi defendido …(Omissis)…ya que por el sólo hecho de trasladar una mercancía que no le pertenecía y que además se encontraba con el dueño de la mercancía, así como que en todo momento le pidió a los policías que hicieran algo al respecto, no por pensar que probablemente se encontraba haciendo una presunta actividad ilícita, sino por que la persona a quien se encontraba haciéndole el servicio de taxi, saliera huyendo y no le pagara el servicio …(Omissis)…
…el ad quo no hace un razonamiento lógico de derecho en cuanto a la motivación del auto de privativa de libertad de mi defendido, aunado a que no entra a valorar las pruebas consignadas por la defensa técnica al momento de la presentación oral ante su magisterio, demostrando esta defensa con todos los elementos aportados por la misma a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido (actuación contraria del ministerio público), no consideró ajustado a derecho la procedencia de una medida cautelar menos gravosa en favor de mi patrocinado basándose en los siguientes términos: …(Omissis)…
…flagrantemente nos encontramos en una violación de la presunción de inocencia (artículo 8 del COPP), así como a los principios y garantías constitucionales y legales sobre el estado de libertad, pues vemos como el jugador nace mal uso de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al establecer un supuesto falso de derecho para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido…(Omissis)…
Esta defensa hace de conocimiento, que la imposición hecha por el ad quo es violatoria de la norma, ya que mal pudo haberle aplicado una norma a mi patrocinado cuando no encuadra dentro e los supuestos, es decir, la mencionada ley lo excluye de su ámbito de aplicación ya que el mismo no se encontraba haciendo actos de comercio con dicha mercancía, mas por el contrario se encontraba trabajando dignamente en otra actividad, distinta a la que hoy se le encuentra imputando de parte del ministerio público y avalada por el Tribunal, pues el mismo texto de la norma establece que para poder llevar a cabo la concurrencia subjetiva a la aplicación de esta ley, debe estar realizando la persona investigada actos de comercio, es decir, actividades económicas de dichos rubros, lo que en este caso no aplica.
…en el caso de la extracción, debe entenderse por todo aquello que es susceptible de ser extraído fuera del territorio venezolano. Pero es el caso ciudadanos magistrados, que a mi defendido lo aprehenden en plena ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ni siquiera cerca de la frontera venezolana, y que hoy por hoy, se encuentra totalmente cerrada, por ser un hecho público, notorio y comunicacional …(Omissis)…
En este mismo orden de ideas, argumenta la Juzgadora de instancia, que: " las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que no se vea frustrado (instrumentalidad), provisionalidad y temporalidad, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia..." lo que efectivamente se encuentra argumentando el ad quo para tomar la presente decisión de privar de libertad a mi defendido …(Omissis)…
…requiero para mi defendido REVOQUEN U ORDENEN LA LIBERTAD para mi defendido, en contra de la resolución N° 114-15, decretada por el Juzgado Primero Itinerante En Funciones De Control Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, en la causa 1CIE-102-15, de fecha 21 de septiembre de 2015, donde se acordara la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado la Modificación de la Medida Privativa de Libertad, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ad quo, y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa considera, que en la audiencia Oral de presentación de imputados, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen fundados, serios y concordados elementos de convicción como para considerar a mi defendido como autor o partícipe del delito que se le imputa causándole un grave daño ya que se encuentra privado de su libertad ilegalmente, en contravención del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, siendo la regla en este proceso penal acusatorio la Libertad y la Privación la excepción, lo que con los argumentos presentados por el Tribunal de Instancia son contrarios a los procedentes en derecho. Igualmente no existe la presunción de fuga en la presente causa ya que mi representado es ciudadano Venezolano, con domicilio y residencia verificable, lo cual establece sus arraigos en el país, pues se encuentra demostrado en las actas procesales, la documentación que acredita lo dicho por la defensa, y que promuevo como prueba en el presente recurso …(Omissis)…
Asimismo por disposición expresa de la ley, a quien se les imputa la comisión de un hecho punible, tienen derecho a permanecer en libertad durante el proceso lo cual esta complementado con la disposición donde la privación de libertad es la excepción y sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que las medidas que las medidas de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente y proporcionada a la violencia propia de lo que significa esa privación de libertad en sentido estricto. Es decir, que la idea del legislador no es que el imputado cumpla condena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no puede quedar a criterio del juez la aplica del artículo 9 del COPP, y de las disposiciones señaladas, pues estas son de obligatorio cumplimiento, en razón al control de la constitucionalidad a la que está sujeto, (art. 19 COPP).
…el principio de proporcionalidad, contiene un subprincipio que a necesidad de imponer la privativa de libertad cuando ya se hayan agotado las otras vías, por lo que esta defensa considera prudente solicitar la medida menos gravosa en virtud del presunto daño causado…(Omissis)…. Asimismo, ha manifestado ser comerciante, presentando a tal efecto las credenciales que demuestran su cualidad, …(Omissis)…, es decir que mi defendido está dentro de la posibilidad que le sea ordenada su libertad, aplicando el principio de proporcionalidad, y puede ser ajustada y reconsiderada la medida privativa de libertad establecida en el artículo 242 del COPP, y que desde un punto de vista de política criminal no debe contaminarse a mi defendido en un ambiente carcelario, evitando así factores criminógenos contribuyan a su malformación, social, lo que hoy día vemos en la misma, siendo además un derecho fundamental de la persona y que debe ser tutelado por el Estado en su condición de comerciante legal.
Es importante hacer referencia lo establecido por Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia No. 1927 del 14/08/2002, dice:…(Omissis)…
Asimismo, considero que es necesario además de la anteriormente expuesta, esta también, de fa Sala Constitucional, sentencia no. 899 del 31/05/2001, lo siguiente: …(Omissis)…
Solicito sea revocada la resolución N° 114-15, decretada por el Juzgado Primero Itinerante En Funciones De Control Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, en la causa 1CIE-102-15, de fecha 21 de septiembre de 2015…(Omissis)…
Solicito, sea puesto en libertad mi defendido de manera inmediata, en vista que existe duda razonable en cuanto a la intención de querer o no cometer algún hecho delictivo …(Omissis)… y proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional, a la nulidad de dicho procedimiento por Flagrancia, de conformidad al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 229, ,8, 9, 5, 10, 13, 22, y se proceda a la imposición de una medida menos gravosa…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Privada, argumentando lo siguiente:
“…CONTESTACIÓN
…observa esta Representación fiscal , que el defensor no hace un razonamiento ni posee un argumento valedero en contra de la decisión recurrida , el mismo manifiesta que el Tribunal ad quo no hace un razonamiento lógico de derecho en cuanto a la motivación del auto de la privación de la libertad que decreto en contra de su defendido, sin embargo no fundamento de manera clara y precisa tal aseveración todo ello por no haberle acordado el a quo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a favor de su defendido …(Omissis)…
…considera esta Representación Fiscal, que el a quo al proferir aquella no incurrió en falta de Motivación tal y como lo argumenta el Recurrente contrariamente puede evidenciarse que emitió pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los pedimentos formulados por las partes y, particularmente, indicó de manera expresa e inequívoca las razones de hecho y derecho que fundamentaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que acordara en contra del hoy imputado de autos…(Omissis)…
…es menester indicar que la defensa centra su atención en situaciones fácticas que sólo deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que el imputado deberá ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para alegarlos no era la Audiencia de Presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. En este orden de ideas, al realizar una ligera lectura del contenido del escrito de apelación, las razones esgrimidas por la defensa deben ejercerse en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual al Ministerio Público y a la Defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y por esto que, no era la Audiencia de Presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa…(Omissis)…
…se observa que a lo largo del escrito de apelación la defensa técnica del imputado hace alusión a cuestiones tácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a su defendido en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera: …(Omissis)…. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer del delito que le fuera imputado al ciudadano: RICARDO JOSÉ IGUARAN IGUARAN el cual fue el de CONTRABANDO DE EXTRACION , el cual acarrea una pena que excede de DIEZ (10) en su limite Máximo excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para uno de los delitos que se le imputó en esa oportunidad al mencionado ciudadano, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, aun bajo los alegatos de la defensa. Debe entonces la Defensa solicitar se practiquen suficientes diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pero con sólo invocarlo no es suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad del imputado, o que existen otras condiciones para cambiar la calificación jurídica del delito imputado, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano (sic).
Las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la Defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participación del imputado o la ausencia de intencionalidad en su actuar, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido
Considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del artículo 236, es menester indicar sobre el Peligro de Fuga que ciertamente las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyen una excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aun como excepción nada obsta para que cumplido como se encuentren los extremos legales, previstos en la ley adjetiva (C.O.P.P.), específicamente en el artículo 236, como es el caso que nos ocupa, sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se traduce en una discrecional potestad del Juzgador…(Omissis)…
…en el presente caso se verifican los presupuestos contemplados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia del Peligro de Fuga. Así, el legislador estableció que el Juez se encontraría con dos (02) escenarios o supuestos al momento de discernir, analizar y en consecuencia resolver sobre el Peligro de Fuga como un requisito más o concurrente para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el primero supuesto, destinado para todos aquellos casos en los que el delito imputado comprenda una pena corporal que en su límite máximo no alcance a diez (10) años, el juzgador bajo esta premisa debe atenerse a una serie de consideraciones, enumeradas y descritas en el artículo 237, que llevarían a su convicción la presencia o no del Peligro de Fuga; mientras que en el segundo escenario, el cual comprende los casos en los que el delito atribuido establezca una pena corporal que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, el Juzgador siempre debe considerar que existe Peligro de Fuga y en consecuencia, si concurren el resto de los requisitos contemplados en el artículo 236, como en el caso de autos, acordará una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. De modo que en el caso que nos ocupa, el Peligro de Fuga está dado por la gravedad del delito y en la mayor cantidad de pena que lo sanciona, por disposición legal, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
…se debe tomar en consideración igualmente la magnitud del daño causado, que constituye otra circunstancia o elemento que debe ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia. Se trata de un delito que afecta la Colectividad en General; por ello aplicándose las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio); en su regla 6.1, que establece… (Omissis)… y en virtud del daño causado con la conducta de quien se encuentra involucrado en el hecho punible que nos ocupa, no pueden inobservarse éstas y prestar atención a un sólo hecho aislado para dar por cierto que el peligro de fuga estaría desvirtuado.
…resulta menesteroso para esta Representación Fiscal indicar que la Medida de Coerción Personal impuesta al hoy imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho punible que le fuera atribuido por el Ministerio Público …(Omissis)…
DE LA SOLICTUD
…esta Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con la disposición del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación en cuestión, solicita al Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: FRANK ELY CÁRDENAS AGUILAR, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: RICARDO JOSÉ IGUARAN IGUARAN en contra de la decisión Nro. 114-15, de fecha 21 de Septiembre de 2015… (Omissis)…proferida por el Juzgado primero Itinerante en Funciones de Control Con Competencia en delitos económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia… (Omissis)… y, en consecuencia, RATIFIQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el a quo al identificado imputado…” (Resaltado Original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el Abogado FRANK ELY CÁRDENAS AGUILAR, en su carácter de defensor del ciudadano RICARDO JOSÉ IGUARAN IGUARAN, presentó escrito recursivo, contra No.114-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida, al considerar que se estigmatiza a su defendido al imputarle el delito de Contrabando de Extracción y que la solicitud del Ministerio Público es desproporcionada, ya que a su parecer el mismo mostró buena fe y consigno carta de trabajo de la línea de taxis, adicionalmente denuncio que el a quo no hace un razonamiento lógico de derecho en cuanto a la motivación del auto de privativa de libertad de mi defendido, aunado a que no entra a valorar las pruebas consignadas por la defensa técnica al momento de la presentación oral, y a su entender, la imposición hecha por el mismo es violatoria de la norma, ya que mal pudo haberle aplicado una norma a mi patrocinado cuando no encuadra dentro e los supuestos, constituyendo una violación de la presunción de inocencia así como a los principios y garantías constitucionales y legales sobre el estado de libertad, ya que a su juicio el jugador hace mal uso de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al establecer un supuesto falso de derecho para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido, asimismo alega que no esta llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que la decisión recurrida sea revocada y se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa.
Ahora bien, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo en el acto de audiencia de presentación de imputados, a los fines de resolver las denuncias planteadas por los recurrentes, en la cual se estableció:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y del defensa técnica, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo una presunción objetiva, motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que, habiendo sido aprehendido el día 18 de Septiembre de 2015 a la 07:40 de la noche aproximadamente, siendo presentado por ante el juzgado en funciones de guardia de esta jurisdicción el día 20 de Septiembre de 2015, siendo declinado el presente a esta autoridad en el día de hoy, se evidencia que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente asunto Así se declara
De igual forma. estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; convicción que deviene al órgano subjetivo de las actas que conforman el presente asunto penal, de las cuales surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se les atribuye, y que en consecuencia es, autor o partícipe del delito que se le imputa, a saber: 1) ACTA POLICIAL de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, dirección de Transporte y Transito Terrestre, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se realizo la aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 03 de este expediente 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, dirección de Transporte y Transito Terrestre, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se realizo la aprehensión del hoy imputado, inserta en el folios 6. 3 )REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA N° 686-15 y RV-123-15 de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, dirección de Transporte y Transito Terrestre, referentes a los elementos de interés criminalísticos incautados, insertas en el folio 11 y 13, respectivamente. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia dirección de Transporte y Transito Terrestre, practicada en el lugar de la aprehensión, inserta en el folio 15. 5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, dirección de Transporte y Transito Terrestre, inserta en los folios 16 y 17. Circunstancia a la que atiende éste Tribunal, única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Ahora bien, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, y la defensa por su parte solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. En ese sentido, se evidencia la existencia de un ¡lícito penal presuntamente cometido por el incriminado de autos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en e3te mismo acto, a saber: 1) ACTA POLICIAL de fecha 18 de septiembre de 2015. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18 de septiembre de 2015. 3) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA N° 686-15 y RV-123-15. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18 de septiembre de 2015. 5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 18 de septiembre de 2015; con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su limite inferior los diez años de prisión; asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que nos encontramos en la fase de investigación existe la posibilidad de el imputado busque influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo aludido la defensa cabe a esta jurisdicente procederá realizar las siguientes consideraciones:
La defensa se opone a ¡a calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, aduciendo que, la conducta desplegada por su representado no lo hace estar incurso en el delito de Contrabando de Extracción; asimismo, la defensa denuncia que el acta de inspección técnica inserta a las actas no cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma solo se limita a especificar la dirección del sitio del suceso y no la colección y embalaje de las evidencias físicas y materiales que se hallaron en el sitio, así mismo a las fijaciones fotográficas se evidencia que la supuesta mercancía no se localizo dentro del vehículo que conducía el encausado, si no mas bien que estaba dentro de un vehículo distinto, de los que comúnmente son utilizados por dicha policía, por lo que, al no estar líenos los extremos de ley para la imposición de una medida privativa de libertad, considerando además que la frontera Zuliana se encuentra en total cierre, solicita la imposición de un medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se opone a la medida de incautación preventiva del vehículo ya que es la herramienta de su trabajo de su representado.
En ese sentido, es de considerar que tal cantidad de lo que a todas luces podemos señalar como uno de los productos alimentarios que forma parte de la dieta diaria del venezolano, requiere la expedición de la guía única de movilización, seguimiento y control, a la que se contrae la resolución del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de fecha 30-05-2012, por lo que, debe entenderse la conducta del imputado de autos, como una trasgresión a la norma, que por demás persigue asegurar el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a los bienes para la satisfacción de sus necesidades, y la consolidación del orden económico socialista que incremente su nivel de vida, dada la situación actual del país. Así se declara.
Asimismo, es oportuno indicar a la defensa que, en el caso del delito de Contrabando de Extracción, este se acreditará no solo cuando el sujeto activo desvíe mercancía de cualquier tipo, dirigida al abastecimiento nacional de su destino original autorizado de acuerdo a la ley, o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados fuera de él; sin poseer la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes, que impidiera o intentara eludir la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado, sino también cuando ejecute actos u omisiones, o cuando se incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del Territorio Nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado.
En cuanto al acta de inspección técnica, la cual indica la defensa no cumple con los requisitos exigidos por el legislador venezolano, evidencia el órgano subjetivo que la misma no refiere únicamente la dirección en que sucedió la aprehensión del hoy imputado, sino que además señala, la cantidad y el tipo de producto que fue incautado en el procedimiento policial que dio origen a este proceso penal, por lo que la misma, a criterio de quien suscribe, en honra de lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y en correspondencia con su naturaleza, garantiza el manejo idóneo y resguardo de ¡as evidencias físicas colectadas, con el objeto de evitar su extravió, modificación, alteración o contaminación, y que con esta, conjuntamente con el Acta Policial No. PNB-SP-015-GD-14580-2-2015, podría garantizarse en un eventual juicio, o para el momento de la práctica de las experticias correspondientes, que se trata de las mismas evidencias que fueron colectadas. Así se declara.
Aunado a lo anterior, estando satisfechos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos ante una de las excepciones a lo establecido en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dadas las circunstancias que se desprenden de las actas, las cuales fueron apreciadas por la Jueza en este caso, para proceder al decreto de la medida cautelar extrema solicitada por el Ministerio Público, lo cual hace improcedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitara la defensa. Y así se declara.
En cuanto a la oposición que hace la defensa a la medida de incautación que solicitara el Ministerio Público, es necesario tener presente que las medidas innominadas constituyen el resultado del poder cautelar que tiene el juez, y que podrán ser decretadas cuando estas sean consideradas por el mismo como necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso. En materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ¡lícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional. Por lo que en ese particular se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Así se declara.
Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la defensa, instando a la misma a que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo; advirtiendo además que la precalificación dada en el día de hoy por el Ministerio Público a los hechos, podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, en la cual los imputados y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye. En consecuencia, se impone MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ IGUARAN ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma, establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO
E INCAUTACIÓN del VEHÍCULO cuyas características son: MARCA FORD, COLOR AZUL DOS TONOS, MODELO BRONCO F-150, PLACAS A67CB0S, CLASE CAMIONETA CARGA, TIPO PICK UP, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERÍA 1501013967190142JD455860, quedando a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación del mismo; y asimismo, del siguiente producto: VEINTITRÉS (23) BULTOS DE HARINA PAN, CONTENTIVO DE 20 UNIDADES DE 1 KILOGRAMOS, Y DOSCIENTOS SESENTA (260) UNIDADES DE HARINA PAN, ASCENDIENDO UN PESO TOTAL DE 740 KILOS DE HARINA PRECOCIDO; quedando este a la orden de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADO) la cual establecerá procedimiento correspondiente para su venta al precio para este rubro establecido por la autoridad competente, previa Experticia de Sanidad y Fitosanitaria, el producto de tal venta, se deberá mantener en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto, toda vez que será a través de la decisión judicial que ponga fin al procedimiento penal que aquí se inicia donde se indicara el destino que deberá dársele al mismo, todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, en concordancia con el articulo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”
Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el recurrente denunció que el caso bajo estudio se estigmatiza a su defendido al imputarle el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya que a su entender existe duda razonable en cuanto a la intención de querer o no cometer algún hecho delictivo, que la naturaleza penal de esta situación más que un delito, es una sanción de carácter administrativa y mas bien una falta, y no un delito, ya que el mismo no se encontraba en una zona fronteriza ni disponía extraer dicha mercancía fuera del Territorio de la República, y proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional, a la nulidad de dicho procedimiento por Flagrancia, no obstante la conducta desplegada por su defendido no se subsumía en dicho tipo penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.
De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
En sintonía con las premisas efectuadas, y específicamente en el caso concreto observan esta Alzada que la parte recurrente ataca el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que en el presente caso no se encuentra acreditado el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, prevé el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y al respecto establece:
“…Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarlos establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
De las normas que regulan el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN in comento, se colige que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado (CONTRABANDO SIMPLE), sino también cuando desvíe alimentos de primera necesidad de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados sólo dentro del territorio nacional; es decir, cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes de primera necesidad, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión del procesado de autos ha sido porque transportaban alimentos de primera necesidad, que por sus características y cantidad requieren de una permisología previa por parte del Estado, la cual no fue presentada por el mismo y el producto incautado fueron, (veintitrés (23) bultos de harina pan, contentivo de 20 unidades de 1kg, y doscientos sesenta (260) unidades de harina pan, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado RICARDO JOSÉ IGUARAN IGUARAN.
Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
En tal sentido, al realizarse la subsunción de los hechos acaecidos presuntamente cometidos por el ciudadano RICARDO JOSÉ IGUARAN IGUARAN, en la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, tenemos que la mencionada precalificación jurídica se adecua momentáneamente a los hechos objeto de la presente investigación, ya que según el acta policial de fecha 18 de septiembre de 2015, los funcionarios actuantes informaron que observaron un vehículo con las siguientes características Marca: Ford Color: azul dos tonos, Modelo: Bronco F-150, Placas: A67CB0O, Clase: camioneta, Carga, Tipo: Pik up, Año: 1992, Seriales de Carrocería: 1501013967190142JD455860 y avistaron de manera repentina se bajo un ciudadano quien iba de copiloto de un vehículo y sale corriendo para así embarcarse en una motocicleta, lo que origino la revisión del vehiculo y se restringió al ciudadano RICARDO JOSÉ IGUARAN IGUARAN y al vehículo que conducía, y realizar la inspección del automotor, encontraron en posesión del referido ciudadano, veintitrés (23) bultos de harina pan, contentivo de 20 unidades de 1kg, y doscientos sesenta (260) unidades de harina pan, y al preguntarle al ciudadano por la guía SADA y la factura de dichos alimentos, manifestó que el ciudadano que salió corriendo de su vehículo es el propietario de esa mercancía, circunstancias estas que originaron la detención del ciudadano referido, de manera flagrante, para descartar cualquier indicio de complicidad en este hecho, dicha situación debe ser investigada a fin de descartar la comisión de un hecho punible y el presunto grado de participación del imputado de marras.
Por corolario de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en el acta de investigación penal y demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación; estimando igualmente que el tipo penal atenta contra el sistema socio-económico del Estado, la cual se subsumen provisionalmente a criterio de estas jurisdicentes, en los hechos acaecidos, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia del recurrente sobre este punto.
Cabe agregar que con respecto a la medida de coerción personal, la instancia verificó además el segundo supuesto contentivo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir evidenció la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado antes mencionado, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:
1) ACTA POLICIAL de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, dirección de Transporte y Transito Terrestre.
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, dirección de Transporte y Transito Terrestre.
3) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA N° 686-15 y RV-123-15 de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, dirección de Transporte y Transito Terrestre.
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia dirección de Transporte y Transito Terrestre.
5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, dirección de Transporte y Transito Terrestre.
Considerando la Jueza a quo que dichos elementos son suficientes para considerar que el imputado de autos tenga una presunta responsabilidad penal en la comisión del delito imputado, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, ya que son suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la comisión de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran al imputado RICARDO JOSÉ IGUARAN IGUARAN en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompañó la Vindicta Pública al momento de la presentación de imputado.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la instancia consideró el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales a su juicio se encontraban acreditados.
Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que la a quo al momento de resolver sobre las peticiones que hicieran el Ministerio Público y la defensa, y luego de escuchar al imputado, consideró que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del ciudadano RICARDO JOSÉ IGUARAN IGUARAN, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; por tanto, resulta propicio para este Tribunal como órgano revisor, apuntar que el procedimiento a través del cual resultó aprehendido el hoy imputado se encuentra ajustado a derecho, pues, el procedimiento en este caso, se inició por la presunta comisión de un ilícito flagrante, por tanto, verificado como ha sido el cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía la imposición de una medida de coerción personal y en nada desvirtúa el principio de presunción de inocencia que inviste al imputado del marras, ni mucho menos la afirmación de la verdad ni los demás principios relacionados al derecho a la libertad de una personal.
Por lo cual, al argumento dirigido a aseverar que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho para fundamentar su decisión, sin embargo de la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, resulta improcedente tal argumento y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tipificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria y la participación del imputado de autos en el hecho que se le atribuye, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, e igualmente hace referencia al peligro de fuga y de obstaculización, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.
Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.
En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al recurrente sobre este particular, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, además preservó la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Aunado a lo expuesto, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a ello, estas jurisdicentes consideran propicio señalar, que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona, no es menos cierto, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Debe igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.
Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
En corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 ejusdem, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado RICARDO JOSÉ IGUARAN IGUARAN; igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de que la posible pena a imponer excede en su límite superior de diez años de prisión, no es menos cierto que los funcionarios actuantes, se dirigen al vehiculo que conducía el imputado ya que observaron que del mismo se bajo corriendo un individuo que se en encontraba de copiloto y se embarco en una motocicleta, situación esta que motivo a los funcionarios a aprehender al hoy imputado, haciendo la revisión al vehiculo donde se encontraron veintitrés (23) bultos de harina pan, contentivo de 20 unidades de 1kg, y doscientos sesenta (260) unidades de harina pan, alegado el imputado RICARDO JOSÉ IGUARAN IGUARAN, quien manifestó que el solo estaba haciendo una carrera colaborando en todo momento con la comisión policial, aunado al hecho de estar consignada constancia de la asociación Civil Taxi Altamira donde refiere que el mencionada o acusado labora como taxista con el vehiculo retenido para esa línea de taxis, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, dado lo incipiente del proceso y la necesidad de determinar mediante la investigación la presunta participación del procesado, aunado al hecho de haber presentado constancia, pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, en los términos ya expuestos.
Sumado a lo anterior y tomando en cuenta que el imputado de autos aportó un domicilio ubicable en el Barrio Corazón de Jesús, avenida 23, calle 4, casa N° 23-136, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono de contacto 0412-6585189, adicional a que de actas no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, es por lo que se hace producente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, referidas a: 1.- Presentación de dos (02) personas que se comprometan como fiadores solidarios del imputado de actas, quienes deberán, cada uno, cumplir con los requisitos de Ley, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Una vez que se levante el acta de fianza correspondiente, el imputado de actas deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A manera de resumen final, esta Alzada considera importante destacar, que aún cuando en el presente caso se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, pues el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas, más aún cuando debe tomarse en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso en los términos ya expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANK ELY CÁRDENAS AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.007, en su carácter de defensor del ciudadano RICARDO JOSÉ IGUARAN IGUARAN, y en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No.114-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 ejusdem, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando solamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SUSTITUYE, y en consecuencia, OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del ciudadano, hoy imputado RICARDO JOSÉ IGUARAN IGUARAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 ejusdem, referidas a: 1.- Presentación de dos (02) personas que se comprometan como fiadores solidarios del imputado de actas, quienes deberán, cada uno, cumplir con los requisitos de Ley, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Una vez que se levante el acta de fianza correspondiente, el imputado de actas deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANK ELY CÁRDENAS AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.007, en su carácter de defensor del ciudadano RICARDO JOSÉ IGUARAN IGUARAN.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No.114-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 ejusdem, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando solamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSTITUYE, y en consecuencia, OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del ciudadano, hoy imputado RICARDO JOSÉ IGUARAN IGUARAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 ejusdem, referidas a: 1.- Presentación de dos (02) personas que se comprometan como fiadores solidarios del imputado de actas, quienes deberán, cada uno, cumplir con los requisitos de Ley, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Una vez que se levante el acta de fianza correspondiente, el imputado de actas deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUANTO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar y ejecutar lo decidido en la presente causa.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintitrés (23) de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala (Ponente)
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 741-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ