REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001637
Decisión Nro.- 743-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas de los recursos de apelación de auto presentados, el primero por el abogado NESTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS MORALES VALCARCEL, y el segundo por los abogados DULCE ARAUJO y MICHAEL FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscales Provisional y Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 896-15 de fecha 21.08.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el mencionado Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Magna, impuso Medida Cautelar de Privación de Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano imputado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes cuya identidad se omite; acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal; y declinó la competencia del conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16.10.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19.10.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El abogado NESTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS MORALES VALCARCEL, presentó su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

“…INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y NULIDAD DE LO DECIDIDO.
En las actas policiales que se le presentaron al Ministerio Público se evidencia claramente que los hechos, según el relato de los denunciantes, habían ocurrido en el estado Carabobo o en el peor de los casos habían comenzado en ese lugar, razón por la cual desde el principio se sabía que el Tribunal competente sería el del Estado Carabobo, sencillamente que el Ministerio Público a fin de interrumpir o cumplir con el lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo presenta ante el Circuito del estado Zulia.

Considera esta Defensa que el Tribunal al percatarse que el Tribunal competente para resolver la causa era el del estado Carabobo, como en efecto lo declara a solicitud de esta Defensa, no debía pronunciarse sobre la medida de privación de libertad solicitada por la Fiscalía, sino que a todo evento debía remitir a causa sin entrar en el fondo de la misma. El hecho de declinar la causa es la prueba de que el Tribunal es incompetente para conocer de la causa, pues si bien algunos hechos ocurrieron en Maracaibo, se evidenció que a todo evento los delitos más graves habían ocurrido en el estado Carabobo o en su defecto de ser todos de la misma entidad se toma el del territorio donde ocurrió primero tal y como lo dispone el artículo 74 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anterior solicito a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que anule la decisión y ordene la realización de una nueva presentación por considerar no sólo que la audiencia fue realizada por un Tribunal competente por el Territorio, sino porque ese Tribunal conocía de esa circunstancia al momento de hacer la audiencia y pese a eso la efectuó y se pronunció sobre el fondo y declinó la causa con posterioridad.

SEGUNDO MOTIVO
INMOTIVACIÓN
El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
(…)

Con base a esta explicación queda claro que el Tribunal debe responder incluso a todos los argumentos hechos por la Defensa en la Audiencia de Presentación y los argumentos y señalamientos hecho (sic) por el propio imputado en su declaración. En efecto tanto la declaración que efectúa el imputado como los argumentos que formula su abogado forman parte de los elementos de defensa que el Tribunal debe dar contestación. Y en efecto la Defensa Vigésima Tercera, solicitó que no se decretara la detención judicial preventiva y al respecto hizo una serie de consideraciones, entre otras que hay serias discrepancias en las testimoniales y otras varias circunstancias, relacionadas también con la declaración del imputado.

Y en este sentido, es claro que el Tribunal inmotivó su decisión pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, y la supuesta "motivación" del tribunal son sólo lugares comunes, pero de los cuales no se demuestra que se estudió y respondió el caso concreto, de hecho se trata de la misma motivación que se ajusta a cualquier caso, pero no se concretiza.

(…)

Siendo que la Motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos y solicitudes, por tanto consideramos que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la Audiencia y las Medidas Cautelares impuestas y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha Audiencia y ordene realizar la nuevamente con prescindencia de tales vicios graves. Sin embargo, a todo evento esta Defensa solicita que visto los argumentos presentados por la Defensa, en caso subsidiario se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, en beneficio del Principio de Inocencia y de Afirmación de la Libertad durante el proceso.

TERCER MOTIVO
PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El tercer motivo de la presente apelación es que una vez que el Tribunal de forma correcta desestima los delitos de ABUSO SEXUAL, en su primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA y desestima el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ha debido otorgar una medida cautelar sustitutiva, por cuanto los delitos que se mantienen imputados no merecen una pena superior a los seis años en su límite máximo.

En efecto, el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LOPNNA, establece una pena de 1 a 3 años de prisión, el delito de ABUSO SEXUAL, en el encabezamiento (equivalente a actos lascivos) contiene una pena de 2 a 6 años y el delito de AMENAZAS CON VIOLENCIA, tiene aún una pena mucho menor, razón por la cual ninguno de los delitos imputados tiene una pena superior a los diez años, ni siquiera mayor a seis años, por lo que la medida proporcional y ajustada es una cautelar sustitutiva, ya que no existe ningún elemento para presumir la evasión o la obstaculización de las pruebas y menos en este caso donde a los denunciantes se les tomó prueba anticipada.

Considera esta Defensa que el Tribunal no respetó el principio de Proporcionalidad en el presente caso, el cual es un control postrero de la detención, por el cual las medidas cautelares no pueden ser más graves que las posibles sanciones a imponer. En tal sentido, ocurre en el presente caso que el pronóstico sobre una posible sanción en este caso nos indica que a todo evento será de poca gravedad y que al no tener antecedentes penales implicará su libertad para la fase ejecutoria, por lo que las medidas cautelares que son tomadas sin la certeza de que sea culpable serán más graves que una posible pena, lo cual viola el principio de Presunción de Libertad y ataca la proporcionalidad de las medidas cautelares. La privación de libertad no puede preceder a la sentencia, salvo cuando lo exige la necesidad sólo puede ser la necesaria para impedir la fuga o para no ocultar las pruebas de los delitos y por último se debe evitar al máximo la misma, utilizarse como último recurso y como un medio para salvaguardar el proceso y no para responder a fines sensacionalistas, por presiones mediáticas y otras cuestiones que se encuentran fuera del proceso penal.

Por todas las razones antes expuestas se solicita que se revoque la medida de privación judicial de libertad y en su lugar se acuerde a todo evento una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.

PETITORIO Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y se acuerden los efectos solicitados, en cada uno de las denuncias traídas por esta Defensa y como quiera que el Tribunal ordenó la declinatoria del caso se interpone el presente recurso, para que en todo caso se envíe al estado Carabobo a todo evento y se resuelva por la Corte que corresponde si fuere el caso…”



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados DULCE ARAUJO y MICHAEL FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscales Provisional y Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público, presentaron su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

“…PRIMERA DENUNCIA
La jueza al momento de decidir sobre la solicitud del Ministerio Publico (sic), en la cual fue imputado al ciudadano CARLOS MORALES, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO previsto en el primer y segundo aparte del 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para el primero de las víctimas CESAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESTRADA, de 10 años de edad, la misma realizo (sic) un cambio de calificación colocándolo como encabezado y segundo aparte del articulo (sic) 259 ejusdem.

Decisión esta que realizo (sic) la jueza Cuarta de Control de esta Entidad al momento de decidir sobre la calificación inicialmente expuesta por el Representante Fiscal, como titular de la acción penal, donde nos encontramos en una etapa incipiente e incial (sic) de una investigación, el tipo penal aplicable al presunto imputado de autos era el establecido en su primer y segundo aparte del Articulo (sic) 259 en la ley especial, mas (sic) no como lo decidió la jueza, toda vez que, En (sic) el caso sub examine, estiman estos Representantes Fiscales, que la presente denuncia se fundamenta en que a nuestro criterio la disposición que resultaba aplicable al presente caso era la prevista en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no la establecida solo (sic) en el encabezado y segundo aparte del Articulo (sic) 259 ejusdem, para el primero de las víctimas
(…)

Desde el primero (sic) momento esta victima (sic) de 10 años de edad, ha manifestado que el imputado succiono (sic) su miembro masculino, y además lo toco (sic) de manera indecorosa dos (2) veces aquí en la Ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, calificando dichos hechos además de otros tipos penales el de abuso sexual a niño, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la ley especial.

El hecho ocurrió en fecha 15 de agosto del presente año, un grupo de Jóvenes, entre ellos niños y adolescente, del estado Carabobo, emprenderían un viaje hasta esta ciudad de Maracaibo, con la intención de participar en un torneo de futsal, dichos jóvenes pertenecían a la Escuela de nombre "Derecho Futsal" comandada por El ciudadano, Garios Alfredo Morales Valcarel, siendo el caso al arribar a este municipio de Maracaibo, aquellos jóvenes mencionados recibirían maltratos por parte de este ciudadano, en el sentido de que los mismos dormirían en condiciones deplorables y aparte de esto solo (sic) harían una comida diaria en todos los días que se encontrarían bajo su mandato, pero en el transcurso de los días, varios de estos jóvenes se percatarían sobre una situación extraña de parte de su entrenador para con los jóvenes de nombre César Hernández de 10 años y Gabriel José López de 14 años, quienes al ser confrontados por sus compañeros de juego, confesarían que eran víctimas de abuso sexual por parte del entrenador, CARLOS MORALES, quien les practicaba sexo oral, donde al escuchar esto sus compañeros varios de los mismos mencionarían que este ciudadano había intentado hacer lo mismos con ellos, no solo (sic) en este municipio sino también en el estado Carabobo, motivo por el cual buscarían ayuda con representantes del torneo que se realizaba al momento quienes al conocer los hechos ocurridos informaron a los organismo de seguridad del estado, quienes se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba el presunto imputado antes mencionado y realizaron su aprehensión en flagrancia.

(…)

Ciertamente en el caso bajo examen, se ha puesto a consideración la ponderación de normas de rango legal que resguardan intereses constitucionales igualmente tutelados, como lo es, el interés superior del niño niña y adolescente (Vid. Art. 78 CRBV). Toda vez que se esta (sic) lesionando un derecho de una víctima, que además de ser vulnerable en razón a su edad, se desvirtuó por la juez Cuarta de Control, la apreciación del legislado donde expresa "manual", y "penetración oral", porque esta víctima su agresor lo masturbo (sic) y le succiono (sic) via (sic) oral su miembro masculino (pene). En tal sentido, como la juez decidió que no había penetración oral, calificación esta que fue la que expuso el Ministerio Publico (sic) al momento de presentar al referido imputado ante este tribunal. Ahora Bien (sic), en el marco de un Estado democrático, Social de Derecho y de Justicia, en el cual evidentemente los derechos de la colectividad están por encima de los individuales; sin lugar a dudas la lucha contra el delito en general, es una defensa social que se complementa con el proceso.

En tal sentido, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 'es la reprobación de lo que se califica como "mal social", entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas' (Vid Sentencia No. 272 de fecha 15.02.07). Siendo ello así, es evidente que los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación en la aplicación de las normas y principios constitucionales, que rigen la defensa de los derechos individuales de los procesados frente al ius puniendi del Estado, debe acoplarse al derecho igualmente constitucional que tienen los niños, niñas y adolescentes, a su protección integral y a la aplicación de su interés superior como sujetos plenos de derechos en las decisiones que conciernen tanto a la familia y en especial a todos y cada uno de los entes que formamos ¡a estructura estatal; pues sólo así se podrá materializar una justicia más próxima a la realidad y a las necesidades sociales.
(…)

Ello es así, por cuanto la aplicación de la norma más severa, frente a delitos tan abominables como lo es, el abuso sexual de un niño de tan sólo diez años de edad; no es más que el cumplimiento de una exigencia social y la aplicación de un mecanismo legal y constitucional, que consigue fundamento en primer lugar en la nueva concepción del derecho a la igualdad, que prevé el artículo 22.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo momento que garantiza con la referida norma (218 LOPNNNA), la aplicación de una medida legal de discriminación positiva, a favor de una categoría de personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad dada su debilidad manifiesta, como lo son los niños, niñas y adolescentes, por tratarse de seres en formación; y en segundo lugar, por cuanto con la aplicación del aludido dispositivo legal, se da desarrollo igualmente a los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño, niña y adolescente, consagrados en el propio texto constitucional; con lo que se legitima (sic) y da preferencia a un interés de tipo colectivo por encima en todo caso de un interés particular, como lo seria (sic) el que deviene de la aplicación de la norma mas benigna al reo o rea.
(…)

Cabe destacar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que defiende todos los derechos y garantizan a todos los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesa! Penal, que " El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".

Por todos estos argumentos expuestos, ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelación, solicitamos, se ajuste dicha calificación a la verdadera establecida por nuestro legislador en la Ley Especial.

SEGUNDA DENUNCIA
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la corte de Apelación, si Ustedes (sic) observan la presente causa, podrán constatar el desequilibrio procesal y la gravedad cometida por el referido Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decide

(...) SÉPTIMO: Declina la Competencia del conocimiento de la presente Causa en un juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal penal, en razón que del testimonios de las víctimas se evidencia que los primeros actos fueron realizados en Valencia estado Carabobo aunado a que el imputado y las víctimas son naturales de ese estado. ASÍ SE DECIDE.-

Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, de los hechos que le ocurrieron a todas estas nueve (9) víctimas entre niños, y adolescentes, venían ocurriendo en su parte inicial en el Estado Carabobo, de donde ellos eran residentes, y como se acercaron a este Municipio de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, a un torneo de Fútbol, se consumaron nuevamente estos hechos, siendo detenido infraganti, el entrenador y presunto imputado CARLOS MORALES por cuerpos policiales, al ser denunciado, por esta víctimas.
(…)

Si bien es cierto, la Jueza de Instancia se pronuncia y decide entre sus varios pronunciamiento el de declinar la Competencia del conocimiento de la presente Causa (sic) en un juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal penal, en razón que según la jueza, el testimonios de las víctimas se evidencia que los primeros actos fueron realizados en Valencia estado Carabobo aunado a que el imputado y las víctimas son naturales de ese estado, no obstante a ello, consideramos quienes recurrimos que el hecho se perfeciono (sic), y consumo (sic) de manera flagrante aquí en este municipio Maracaibo, debiendo seguir conociendo este tribunal, por ser su juez natural, mas (sic) no haber declinado su competencia a otro juez de otro municipio.
(…)

De lo anterior se colige que, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.

Por todos estos argumentos expuestos, ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelación, solicitamos, se ordene continuar la investigación al presunto imputado por ante su juez natural, toda vez que el ultimo delito cometido y consumado fue en este municipio de Maracaibo, y no el Estado Carabobo.

En tal sentido, y acorde con lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados, estos Representantes Fiscales consideran que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, no cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias para fundamentar fáctica y jurídicamente su decisión. Pues como garante de la Constitución y las leyes, actuamos apegados a nuestras normas y lo contenido en ellas, como se evidencia en el caso que nos ocupa; y se considera que esta decisión a afectado gravemente el proceso.

(…)

PETITORIO:
Por todas las razones antes indicadas, SOLICITAMOS a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer:
PRIMERO: Declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por estas Representantes Fiscales.
SEGUNDO: solicitamos se decida en atención a estas dos denuncias como son los particulares "SEGUNDO Y SÉPTIMO", de la decisión recurrida, decisión N° 896-15, de fecha 21 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa signada bajo el asunto principal VP03-P-2015-026067, en la cual se llevo (sic) a efecto la presentación de imputado CARLOS ALFREDO MORALES VALCARCEL , (sic) en la que este tribunal resuelve el cambio de calificación y la declinatoria de la presente causa…”

IV
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado NESTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS MORALES VALCARCEL, dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, argumentando los siguientes fundamentos:

“…Como primera denuncia, el Ministerio Público alega que el presente caso se trata de abuso sexual del primer parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual equivale a la violación, por cuanto implica penetración anal, vagina u oral. Desde la audiencia de presentación esta Defensa se opuso a dicha calificación por considerarla completamente desacertada y desprendida de criterio jurídico. En efecto, con relación a dicha calificación que el Ministerio Público pretende este Defensor presenta los siguientes elementos para refutarla:

1) El Ministerio Público pretende explanar un argumento de fuerza, que es el referido a que ellos ejercen la acción penal, sugiriendo que el Tribunal debe acatar, como si fuera su subordinado, la calificación fiscal, y a tal respecto señala que se trata de una fase incipiente y que por tanto debe respetarse su calificación, todo lo cual nos parece inaceptable pues el Tribuna! de control tiene la potestad de modificar e incluso de desestimar calificaciones e imputaciones, desde la audiencia de presentación al considerar que los hechos no se subsumen, con los elementos de actas, en la calificación que se solicita. Realmente esa es la función del Juez desde el principio, porque debe controlar el proceso desde el primer acto de investigación. No se puede aupar ese criterio fiscal que se refiere a que como la investigación es incipiente, pueden hacer cualquier cosa.
2) El Ministerio Público presenta alegatos que pretenden conmover la fibra humana, válidos en principio, pero que no se ajustan al caso. Pretende superar la voluntad del legislador, y es que ni al fiscal, ni al Juez le corresponde legislar, ni establecer hechos como más graves de lo que la Ley establece, ni imponer más pena de la prevista en la Ley.
En efecto, el principio de legalidad que deriva en la exigencia de la tipicidad de las normas penales, obliga al Juez a castigar un delito por los hechos y las conductas que éste contiene en su texto, sin poder extenderse más allá de las conductas descritas en la norma penal. En el caso que nos ocupa es clarísima la norma del artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando exige que para la configuración de! delito debe haber PENETRACIÓN ANAL, VAGINAL U ORAL, entendiéndose por esto la penetración del pene u otro objeto similar en la vagina, en el ano o en la boca de la víctima, fuera de estas conductas no se puede castigar como ABUSO SEXUAL, por más "ABOMINABLES" (según la fiscal) que sean los hechos. Pretender como pretende el Ministerio Público extender el abuso sexual a! caso inverso de que sea la "víctima" a quien le realicen succión o masturbación es pretender extender el tipo penal de una manera completamente fuera de los principios básicos del derecho y afectar la esfera de derechos mínima que tiene todo ser humano ante la Ley Penal.

3) En el presente caso quedó demostrado de los exámenes médicos que no hubo penetración alguna y de las declaraciones de los denunciantes razón por la cual la calificación correcta es la que acordó la Juez en la audiencia de presentación y en tal sentido, solicito (sic) a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda la resolución del caso que mantenga la calificación en los términos ya decididos.

SEGUNDO MOTIVO
COMPETENCIA Y DECLINATORIA DE LA CAUSA
El Ministerio Público alega como segundo motivo de apelación que el presente caso debe tramitarse por el Estado (sic) Zulia toda vez que la Juez no tomó en cuenta el criterio de consumación, y al respecto este Defensa le responde que se equivoca el Ministerio Público porque no acierta en la naturaleza de los delitos precalificados, que no permiten un (sic) continuidad como pretende el Ministerio Público y si lo permitiera no se dan las circunstancias para tal. En efecto, se evidencia claramente que los hechos, según el relato de los denunciantes, habían ocurrido en el estado Carabobo y luego ocurrieron otros en la ciudad de Maracaibo, razón por la cual desde el principio se sabía que el Tribunal competente sería el del Estado Carabobo, sencillamente que el Ministerio Público a fin de interrumpir o cumplir con el lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo presenta ante el Circuito del estado Zulia.

Considera esta Defensa que el tribunal correctamente declinó la causa al Estado (sic) Carabobo, pues si bien algunos hechos ocurrieron en Maracaibo, se evidenció que a todo evento los delitos más graves habían ocurrido en el estado Carabobo o en su defecto de ser todos de la misma entidad se toma el del territorio donde ocurrió primero tal y como lo dispone el artículo 74 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es que además de las razones legales que señalamos existen razones practica que se refieren a que tanto los denunciantes, sus padres y la familia del imputado residen en la ciudad de Valencia, todo lo cual facilitaría el desarrollo del proceso penal y la atención de la causa.

Por todo lo anterior solicito a la Corte de Apelaciones que desestime el pedimento de NO DECLINAR la causa efectuado por el Ministerio Público y ratifique la Declinatoria de la causa al Estado Carabobo.

PETITORIO
Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público…”

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 896-15 de fecha 21.08.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto, en el primer recurso de apelación la Defensa Pública denunció la inmotivación de la recurrida, al no constar los argumentos de su decisión, configurando una “INCONGRUENCIA NEGATIVA”, en virtud de su obligación, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y denunció que la recurrida no tomó en cuenta el principio de proporcionalidad para imponer la medida de coerción personal, cuando con respecto a los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artìculo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo tiene una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, y AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artìculo 175 del Código Penal, la pena es de dos (2) a seis (6) años de prisión; por lo que solicitó se revoque la recurrida; asimismo, en el “petitorio” solicitó que como quiera que el Tribunal de Control declinó la competencia de la causa a un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se remitiera, si fuere el caso, el presente recurso.

En cuanto al segundo y último recurso de apelación, éste fue interpuesto por el Ministerio Público, el mismo se centra en impugnar, igualmente, la decisión Nro. 896-15 de fecha 21.08.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto denunció que imputó al ciudadano Carlos Morales por la presunta comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVDO”, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no como lo decidió la jueza de control; y denunció, igualmente, un desequilibrio procesal y gravedad cometida por la instancia, en especial, en sus particulares “segundo” y “séptimo”, cuando se pronunció sobre varios particulares y entre ellos, decide declinar la competencia del conocimiento de la causa a un juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de quien apeló, el competente es el Tribunal de instancia, por lo que solicitó se decida en cuanto a las dos denuncias realizadas, a fin de atacar los particulares “segundo” y séptimo” del dispositivo del fallo impugnado, respecto al cambio de calificación jurídica y a la declinatoria de la competencia, ; y es por ello que solicitó que se ordene continuar con la investigación seguida en contra del ciudadano CARLOS MORALES VALCARCEL ante su juez natural, que es el del estado Zulia.

Una vez delimitadas las denuncias presentadas por la Defensa y por el Ministerio Público, respectivamente, en sus recursos de apelación, estas juzgadoras consideran necesario proceder a analizar la primera denuncia de la Defensa, en cuanto al vicio de falta de motivación, por ser de orden público; y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Se observa que el profesional del derecho NESTOR R. PEREYRA FIGARI (primer recurso) denunció como primer punto de impugnación la inmotivación del fallo, y ante ello, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación la decisión recurrida, donde se establecieron los siguientes fundamentos:

“…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO (…) DECIDE: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del hoy imputado CARLOS ALFREDO MORALES VALCARCEL; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, con multiplicidad de víctimas, y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto en el encabezado del articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 ejusdem, y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 175 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes 1.- CESAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESTRADA, 2.- GABRIEL JOSÉ LÓPEZ SALAS, 3.- DEIBIS LORMO, 4.- MANUEL EDUARDO ESCALANTE, 5.- YOSETH ÁNGEL PIÑA OREGO, 6.- YEISON ROJAS ENRIQUE, 7.- LUIS ÁNGEL LINARES y 8.- SAEL ROJAS ENRIQUE y 9.- JOSÉ ENRIQUE MÚJICA-. Y DESESTIMA los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo (sic) 263 ejusdeim (sic), así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto en el encabezado en el primer aparte del articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, imputado por el representante (sic) Fiscal en relación al menor CESAR HERNÁNDEZ, toda vez que de la declaración de los menores y adolescente (sic) realizada el día de hoy como prueba anticipada se evidencia que los mismo (sic) NO se encontraban privados de libertad así como también de la declaración del menor CESAR HERNÁNDEZ se desprende que el mismo no fue penetrado sexualmente, TERCERO: Existen plurales, serios, elementos de convicción que hacen; presumir que el imputado CARLOS ALFREDO MORALES VALCARCEL, es autor o participe (sic) del hecho que se investigan (sic), como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son; 1.-ACTA POLICIAL: de fecha 20-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo DE POLCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE¡ COORDINACIÓN POLICIAL N° 6, SAN FRANCISCO OESTE, inserta al folio cinco (05), de la presente causa. 2.- INSPECCIÓN TECINICA OCULAR: de fecha 20-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo DE POLCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 6, SAN FRANCISCO OESTE, inserta al folio seis (06), de la presente causa, 3.- DENUNCIA VERBAL: de fecha 20-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo DE POLCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 6, SAN FRANCISCO OESTE, inserta a los folios siete (07) y su vuelto, y (08) y su vuelto de la presente causa. 4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo DE POLCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 6, SAN FRANCISCO OESTE, inserta a los folios nueve (09) y su vuelto, diez (10) y su vuelto, once (11) y su vuelto, doce (12) y su vuelto, trece (13) y su vuelto, catorce (14) y su vuelto, quince (15) y su vuelto, dieciséis (16) y su vuelto, diecisiete (17) y su vuelto, dieciocho (18) y su vuelto, diecinueve (19) y su vuelto, veinte (20) y su vuelto), de la presente causa. 5.- INFORME MEDICO: de fecha 20-08-2015, suscrita por Médicos del Ambulatorio Urbano III El Silencio, inserta a los folios veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (239, veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), de la presente causa. 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 20-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo DE POLCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 6, SAN FRANCISCO OESTE, inserta al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto de la presente causa. 7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 20-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo DE POLCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 6, SAN FRANCISCO OESTE, inserta al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto de la presente causa.8. La declaración rendida como prueba anticipada por los niños y adolescentes 1. CESAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESTRADA de 10 años de edad. 2. GABRIEL JOSÉ LÓPEZ SALAS de 14 años de edad. 3. JOSEPH ÁNGEL PINA OREGO de 11 años de edad y JEISON ROJAS ENRIQUE de 12 años de edad, por acta separada. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar, como ha quedado sentado ut supra que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, que existen plurales elementos que rodean e involucran suficiente y seriamente la responsabilidad penal del hoy imputado, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, ya que aún cuando haya sido aportado domicilio procesal, es lógico pensar que cualquier persona que le sean imputado cuatro delitos de tal magnitud por temor a la pena que pudiera llegar a imponerse quisiera intentar evadir el proceso u obstaculizar la investigación para evitar que salga a la luz las pruebas que pudieran dejar en claro su responsabilidad en los hechos, no siendo la aplicación de la medida de privación entendida como condena anticipada sino como la única medida capaz de garantizar -en el presente caso- las resultas del presente proceso, y mantener el arraigo del hoy imputado a los sucesivos actos del proceso, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3o, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES VALCARCEL, (…) por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto en el encabezado del articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, TRATO CRUEL, previsto en el articulo (sic) 254 ejusdem, y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 175 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes 1.-CESAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESTRADA, 2.- GABRIEL JOSÉ LÓPEZ SALAS, 3.- DEIBIS LORMO, 4.- MANUEL EDUARDO ESCALANTE, 5.- YOSETH ÁNGEL PINA OREGO, 6.- YEISON ROJAS ENRIQUE, 7.- LUIS ÁNGEL LINARES y 8.- SAEL ROJAS ENRIQUE y 9.- JOSÉ ENRIQUE MÚJICA-. CUARTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada del imputado CARLOS ALFREDO MORALES VALCARCEL, se declara Sin Lugar la misma ya que nos encontramos en la fase incipiente del proceso aunado a que es un delito que atenta contra el interés superior del niño ya que es un delito contra la indemnidad sexual del niño y la multiplicidad de victimas. QUINTO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como lugar de reclusión del imputado CARLOS ALFREDO MORALES VALCARCEL, el Cuerpo DE POLCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 6, SAN FRANCISCO OESTE, a la orden de este Tribunal. SÉPTIMO. Declina la Competencia del conocimiento de la presente Causa en un juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal penal, en razón que del testimonios de las victimas se evidencia que los primeros actos fueron realizados en Valencia estado Carabobo aunado a que el imputado y las victimas son naturales de ese estado. ASÍ SE DECIDE…”

Del análisis realizado a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la recurrida dejó constancia de las formalidades de Ley, de la imposición de sus derechos al imputado de actas, así como de las exposiciones de las partes; y seguidamente, dicta el dispositivo del fallo, sin establecer las consideraciones de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión, a fin de dictar el dispositivo de actas; es decir, no dejó constancia de su motivación judicial.

De tal manera, que a criterio de esta Sala se ha podido evidenciar, tal como lo refiere el apelante en su escrito recursivo, la misma adolece del vicio de inmotivación, puesto que la a quo al momento de dar respuesta a las peticiones realizadas por las partes, lo realizó de manera ambigua, ya que sólo consta el dispositivo de su decisión, y si bien en esta fase primigenia del proceso no es exigible una motivación exhaustiva, no es menos cierto que la misma debe ser suficiente en cuanto a los motivos de juzgamiento; es decir, otorgar seguridad jurídica a las partes, pues, toda decisión judicial debe responder a lo alegado y probado en autos, y es en la motivación que se sustenta de donde se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto la procedencia de una pretensión no requiere un análisis exhaustivo de cada alegato, sí se requiere una motivación suficiente en la que se verifique que lo más relevante resultó analizado, revistiendo al fallo de congruencia, situación que no se observa en el caso de marras, toda vez que, el Juez de instancia debió establecer de manera fundada, de acuerdo a la fase en la cual se encuentra la causa, los motivos por los cuales arribó a su conclusión.

Ante tales premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 422, de fecha 10.08.2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, señaló:

“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, debe esta Sala señalar que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí, que el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto serio, cierto y seguro.

Al respecto, esta Sala constata que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto al momento de dictar la decisión recurrida sólo se limitó a dejar constancia de las exposiciones de las partes, sin dar a conocer su razonamiento lógico-jurídico para concluir en el dispositivo de su decisión, lo cual no otorgan seguridad a las partes, indicando una serie de argumentos de forma mecánica que no responden fehacientemente las solicitudes planteadas al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado; en efecto, se observa que en los fundamentos de hecho y de derecho, la jueza de Control inicia la decisión estableciendo que “…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO (…) DECIDE…”, no logrando verificar esta Alzada a cuáles fundamentos se refería, por lo que al no constar en la recurrida los motivos que la conllevaron a dictar el fallo impugnado, se vislumbra que la misma se encuentra inmotivada.

Visto ello así, se hace necesario indicar que independientemente de que la causa se encuentre en la fase más incipiente del proceso, no obsta para que la misma se encuentre revestida de una debida motivación que se soporte en razonamientos claros y suficientes, lo cual no se encuentra cumplido por la Juzgadora de Control.

Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control, ya que al desconocer los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta en su sentencia, las partes desconocen cuál ha sido su razonamiento lógico-jurídico para poder arribar al dispositivo de su decisión, lo cual conculcó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, viciado de nulidad absoluta la decisión impugnada y no puede dejar de ser inadvertido por esta Sala, ya que afecta el dispositivo del fallo; por lo que resulta inoficioso, dada la nulidad absoluta aquí decretada, entrar a resolver el resto de las denuncias, incluyendo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.
En virtud de ello, es por lo que este Tribunal Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia realizada por el abogado NESTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS MORALES VALCARCEL, concerniente a la inmotivación del fallo, en consecuencia, se ANULA la decisión Nro. 896-15 de fecha 21.08.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por ende, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputado por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la denuncia realizada por el abogado NESTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS MORALES VALCARCEL, concerniente a la inmotivación del fallo.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 896-15 de fecha 21.08.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que resulta inoficioso, dada la nulidad absoluta aquí decretada, entrar a resolver el resto de las denuncias, incluyendo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputado por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 743-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ