REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de octubre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001633
Decisión No. 738 -15.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPREANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, en su carácter de defensor del ciudadano ROBINSON ANTONIO CHIRINOS ARROYO, portador de la cédula de identidad No. 29.566.752. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 588-15, dictada en fecha 19 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Primero: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano RUBEN DARIO LEAL MEDIA, como presunto AUTOR en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y al ciudadano ROBINSON ANTONIO CHIRINOS ARROYO, como presunto COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de municiones, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL INOSTROZA COY y Estado Venezolano. Segundo: Admitió los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, igualmente admitió los medios de prueba ofertados por la defensa privada. Tercero: Decretó el auto de apertura a juicio. Cuarto: Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados de marras.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 5 de octubre de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 9 de octubre de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPREANDIO, en su carácter de defensor del ciudadano ROBINSON ANTONIO CHIRINOS ARROYO, plenamente identificado en actas, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 588-15, dictada en fecha 19 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Inició el defensor privado su acción recursiva aduciendo, lo siguiente: “...refieren los funcionarios actuantes adscritos al instituto autónomo policía del municipio san francisco mediante acta policial N°8467-2014, (la cual se promueve como prueba documental en copias certificadas), que los mismos programaron una entrega simulada, en compañía del denunciante, trasladándose en vehículos particulares, con funcionarios encubiertos al lugar donde se acordó el pago, razón por la cual no entiende este profesional del derecho, como es que el Juez A-Quo (sic), indica en su decisión que no existe violación o menoscabo de las formas y previsiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República, por cuanto según su criterio NO EXISTIÓ en el presente caso una entrega vigilada conforme al articulo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la entrega la debieron efectuar los mismos funcionarios, contrario a lo suscrito por los funcionarios actuantes en el acta policial que se invocó anteriormente; Ciudadanos Magistrados, ¿Como puede el Juez A-Quo (sic), indicar que no existió una entrega vigilada cuando son los mismos funcionarios actuantes quienes dejan constancia de haber programado la misma?, con dicho criterio ilustres magistrado se estaría amparando y legitimando el mal actuar de los funcionarios actuantes ya que se convalidaría procedimientos viciados de nulidad absoluta ante el Poder Judicial, ya que corresponde a los Jueces de la República, velar por el cumplimiento de las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico, y el legislador patrio previo en el articulo (sic) 66 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada como requisito indispensable la autorización de un Juez, para realizar dichas entregas vigiladas o simuladas y en el presente caso no existe tal autorización…”.
Prosiguió argumentando el apelante, que: “…en el caso de que los funcionarios actuantes estuvieran actuando en casos de extrema necesidad y urgencia, dicha técnica policial, podría practicarse, que dígase no es el caso, por cuanto antes del procedimiento donde resulto detenido mi defendido, los funcionarios actuantes habían recibido una denuncia del día anterior, por lo cual pudieron haber solicitado la autorización al Tribunal. Nótese ciudadanos Jueces, que en la misma disposición legal se establecen sanciones tanto civil, penal, como administrativas al representante fiscal si el mismo no cumple con el debido procedimiento de solicitar la autorización ante el órgano jurisdiccional competente, sanción que solicito en este acto sea aplicada para mantener la buena imagen del Poder Judicial…”.
Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “…siendo más grave aún tal confidencia, se evidencia que el Juez (sic) A-Quo al momento de dictar su decisión buscando declarar sin lugar la solicitud de nulidades planteadas por las defensas, AFIRMÓ, que la entrega a realizo personalmente el ciudadano ÁNGEL ANTONIO 1NESTROZA COY victima (sic) en la presente causa, olvidando que al abocarse al conocimiento de la presente causa, se encuentra inserto en el folio 40 de la Investigación, entrevista rendida por la misma victima ante la sede del ministerio publico en la cual refirió entre otras cosas lo siguiente: "(…)Ellos (sic) cogieron y se metieron para la vereda y me dijeron que me metiera para allá, CUANDO YA ESTABA A PUNTO DE ENTRAR YO PARA LA VEREDA, LLEGAN LOS FUNCIONARIOS Y LOS INTERCEPTARON, en el momento los detuvieron a ellos dos, y habían otros que salieron corriendo. (...)" NÓTESE, Ciudadanos Magistrados, que la victima (sic), nunca entrego remesa alguna, entonces como puede el Juez A-Quo, (sic) sostener y referir que la victima (sic) entrego dinero de curso legal en el país, (sic) ES EVIDENTE, que el juez refiere hechos divorciados a lo plasmado en el expediente, por cuanto en primer lugar los funcionarios actuantes refieren haber realizado una entrega vigilada o controlada según el acta policial y e juez A-Quo, (sic) refiere que no existe dicha entrega y en segundo lugar refiere el juez A-quo que la victima (sic) entrego el dinero cuando la victima en acta de entrevista inserta en el folio 40 de la investigación, rendida ante el despacho fiscal expone no haber entregado dinero alguno. Tal decisión es a todas luces ilógica puesto que desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso, y así debe ser declarada por este superior despacho…”.
En este mismo orden de ideas, aseveró que: “…La decisión que se recure causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, ya que vulnera su derecho a la defensa, además del derecho de ser juzgado en un proceso judicial bajo lo previsto en el artículo 49 de la Constitución referido al debido proceso que debe estar investido todo proceso judicial o administrativo y que en el presente caso se encuentra divorciado a lo previsto en dicha disposición constitucional, por cuanto el ministerio publico (sic) utilizo y sigue utilizando elementos de convicción viciados de nulidad absoluta por no llenar los extremos previstos en la ley por cuanto el juez aprecio dichos elementos para fundar su decisión judicial los cuales se hicieron con inobservancia a lo previsto en la ley orgánica contra la delincuencia organizada ya que es de hacer notar que el articulo (sic) 174 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…el presente recurso sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de la pruebas promovidas y evacuadas en el presente escrito, sea decretada la nulidad de la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico contra mi representado por cuanto la misma utiliza elementos de convicción que se encuentran viciados de nulidad absoluta, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta…”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar No. 588-15, dictada en fecha 19 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Primero: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano RUBEN DARIO LEAL MEDIA, como presunto AUTOR en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y al ciudadano ROBINSON ANTONIO CHIRINOS ARROYO, como presunto COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de municiones, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL INOSTROZA COY y Estado Venezolano. Segundo: Admitió los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, igualmente admitió los medios de prueba ofertados por la defensa privada. Tercero: Decretó el auto de apertura a juicio. Cuarto: Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados de marras.
Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPREANDIO, en su carácter de defensor del ciudadano ROBINSON ANTONIO CHIRINOS ARROYO, se observa que denuncia la declaratoria sin lugar de la nulidad peticionada le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, pues a su decir, no entiende como el Juez a quo en su decisión indica que no existe violación o menoscabo de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existió una entrega vigilada y controlada, preguntándose la parte recurrente que: ¿Cómo puede el juez de instancia indicar que no existió una entrega vigilada cuando son los mismos funcionarios actuantes quienes dejan constancia de haber programado la misma?, en tal sentido adujo que la instancia avaló el mal actuar de los funcionarios, ya que convalidó un procedimiento viciado de nulidad absoluta.
Por otra parte, indicó que en el procedimiento donde resulto detenido su defendido, los funcionarios actuantes habían recibido una denuncia del día anterior, por lo que pudieron haber solicitado la autorización al tribunal, en tal sentido solicitó que se le aplicara una sanción tanto civil, penal como administrativa al representante fiscal.
Igualmente enfatizó que la víctima nunca entregó la remasa, entonces no entiende por qué el juez de instancia refirió que la víctima entrego el dinero de curso legal en el país, evidenciando que el a quo señaló hechos divorciados haber realizado una entrega vigilada o controlada según el acta policial, en virtud de lo anterior a criterio del apelante la decisión resulta ilógica puesto que desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo anterior solicitó que sea decretada la nulidad de la acusación presentado por el Ministerio Público, sea revocada la decisión y acordada una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas en el presente recurso de apelación, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman oportuno señalar que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, y los efectos señala lo siguiente:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)
De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
En el caso sub-judice, con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente, referida a que la acusación fiscal, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la acción desplegada por su defendido en cuanto al grado de participación a los hechos acaecidos, puesto que el único elemento de convicción es el acta policial suscrita por los funcionarios del procedimiento, no evidenciándose a juicio del recurrente nexo causal entre los objetos incautados y la conducta presuntamente desplegado por su defendido, lo que contraviene a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno este Cuerpo Colegiado, establecer el contenido de la referida norma constitucional, la cual expresa:
“Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...omissis...)...”. (Destacado de la Alzada).
Ahora bien, del análisis minucioso realizado a cada una de las actas que conforman el presente asunto, estas jurisdicentes se detuvieron especialmente a estudiar el fundamento esgrimido en el fallo recurrido, observando que el a quo, en la resolución No. 588-2015, de fecha 19 de agosto de 2015, emitió pronunciamiento, entre otros aspectos, en relación a la incidencia planteada por la defensa privada de autos (hoy recurrente), destacando con relevancia en el fundamento de la decisión recurrida lo siguiente:
“…Sobre las denuncias esgrimidas por la defensa, observa este juzgador que con relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, realizada por los abogados defensores Publico (sic) y Privado, quien aquí decide puede verificar que presuntamente se realizó la entrega de un dinero en efectivo, de aparente curso legal, sin embargo, no es posible establecer que dicha entrega, se trate de una entrega vigilada, tal y como lo establece la defensa, ya que, la entrega la realizó personalmente el ciudadano ÁNGEL ANTONIO INOSTROZA COY, victima (sic) en la presente causa, no fue realizada por agentes encubiertos pertenecientes a organismos especializados de seguridad del Estado Venezolano, pues para que opere dicha circunstancias exigida en el Articulo (sic) 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es necesario que la entrega la entrega la efectúe agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano (sic), pertenecientes a Unidades especiales que asuman una identidad diferente a la normalmente desempañada en los organismos de policía con el objeto de infiltrarse en las organizaciones o grupos de delincuencia organizada; aunado a ello, debe de tratarse de remesas ilícitas, lo cual no se corresponde en el presente proceso; toda vez que el ciudadano ANGEL (sic) ANTONIO INOSTROZA COY realiza la entrega del dinero licito de circulación nacional, aunado a que los hoy acusados RUBEN (sic) DARIO LEAL MEDINA Y ROBINSON ANTONIO CHIRINOS ARROYO al ser aprehendidos por funcionarios de la Policía de san francisco, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes fueron conducidos ante esta autoridad Judicial respectándose (sic) lo establecido en el ordinal 1° del articulo (sic) 44 de nuestra carta Magna (sic), así las cosas; verificado que no existe violación o menoscabo de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide la solicitud de Nulidad requerida por la defensa debe ser declarada Sin Lugar, y así se declara…”.
De lo anteriormente citado se desprende que efectivamente el juzgador a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por el Ministerio Público, así como por la defensa pública y privada de los imputados, indicando que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes fue efectuado bajo el amparo de las normas adjetivas, puesto que los mismos actuaron en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, y el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no se trató de una entrega controlada y vigilada stricto sensu, puesto que la entrega no fue realizada por agentes encubiertos especializados pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado Venezolano, circunstancia esta exigida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se puede concretar el mencionado supuesto.
Advirtiendo además el órgano jurisdiccional que en el presente caso el ciudadano ÁNGEL ANTONIO INOSTROZA COY, era la persona encargada de entregar la remesa de dinero lícito, otra circunstancia que excluye la posibilidad de que se concretara la entrega vigilada y controlada que hacía referencia los defensores tanto público y privado, motivo por el cual la instancia declaró sin lugar la nulidad planteada; igualmente, el a quo estimó que no existe violación alguna de los derechos consagrados a los imputados.
Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que el Juzgado de Control actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a su cargo, ejerció el control material y formal del escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal.
Resultando propicio realizar algunas consideraciones a los fines de ilustrar al recurrente, en lo que respecta al procedimiento de entrega vigilada y controlada, este es una técnica de investigación válida y eficaz, con el objeto de obtener elementos de convicción, los cuales posteriormente se convertirán en evidencia probatorias, así como indagar y buscar a los presuntos responsables involucrados en las actividades delictuales, ello en aras para combatir el crimen organizado en el plano tanto nacional como internacional; cabe agregar, que dicha práctica especial está regida a prestar auxilio a autoridades extranjeras con esos mismos fines.
En este mismo orden de ideas, la entrega vigilada o controlada se encuentra vinculada estrechamente con la garantía de la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones, así como de los documentos privados; siendo que para interceptar a los presuntos sospechosos, se requiere previamente la autorización del juez o jueza de control en la fase primigenia del proceso; no obstante, en casos excepcionales el representante del Ministerio Público, bajo el argumento de la extrema necesidad y urgencia del caso, podrá autorizar la técnica de entrega vigilada y controlada, debiendo posteriormente notificar al juez o jueza de control dentro de las doce horas siguientes, mediante escrito fundado.
A este tenor, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra previsto el instrumento normativo, siendo éste la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo objeto es prevenir, detectar e investigar los tipos penales vinculados a la delincuencia organizada, así como también regular la actuación policial, bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público. Así pues, el procedimiento de entrega vigilada y controlada se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 66. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez de control.
El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.”.
Cabe destacar, que el procedimiento in comento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada, en la cual, atendiendo a un carácter excepcional puede ser realizado sin autorización judicial, de acuerdo con lo establecido en la referida norma, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Ministerio Público.
A este tenor, la entrega vigilada y controlada es una técnica de investigación por la cual la autoridad judicial competente a solicitud del titular de la acción penal, permite que funcionarios pertenecientes a unidades especializadas, investiguen y se inmiscuyan en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el objeto de llegar a las organizaciones delictuales, a fin de conocer a fondo rutas o vías de comercio, cuentas operaciones financieras.
En tal sentido observamos que dentro de los requisitos procesales de procedencia para concretarse la entrega vigilada y controlada, necesariamente deben concurrir los supuestos taxativos descritos en el artículo 66 de la norma in comento, a saber: a) entrega de remesas ilícitas; b) agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado Venezolano, c) El Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar al órgano jurisdiccional la autorización; salvo en los casos de extrema necesidad y urgencia que el titular de la acción penal a través de cualquier medio podrá solicitar la autorización judicial, debiendo posteriormente formalizar dicha solicitud.
Una vez efectuado el análisis anterior referido a los presupuestos que consagra el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para que pueda acreditarse la técnica policial de entrega vigilada y controlada, quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran hacer hincapié especialmente del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, el cual consta en copia fotostática certificada en los folios setenta y dos al ochenta y seis (76-86), haciendo hincapié al capítulo II denominado “Relación del hecho”, en la cual se describe lo siguiente:
“…El día 16 de diciembre de 2014, siendo las 12:00 m., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en las cuales se evidencia que, el ciudadano ANGEL (sic) ANTONIO INOSTROZA COY acudió hasta la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco a los fines de denunciar que un ciudadano desconocido lo había estado llamando a su teléfono celular, signado con el número 0416-3652333 desde el abonado 0426-8618215, y enviándole mensaje de texto desde el abonado 0414-6615217, los mismos le exigían el pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000. °°), a cambio de devolverle su vehículo, el cual le había sido robado en fecha 22 de noviembre de 2014, manifestando los sujeto que en caso de no cumplir con dicho pago arremeterían en contra de su vida y la de sus familiares, manifestando que en la referida fecha en horas de la mañana lo habían estado llamando exigiendo el pago de manera inmediata, por lo cual procedió la comisión policial a elaborar un plan estratégico para programar una entrega simulada, siendo aproximadamente las 02:00 p.m. notificaron del procedimiento al Ministerio Público, y acudieron en compañía del ciudadano ANGEL (sic) ANTONIO INOSTROZA COY hasta el complejo habitacional Ciudad Sol, calle 177 con avenida 41, lugar acordado entre la víctima y los sujetos para hacer la debida identificados en carros particulares, una vez en el sitio la víctima recibe una llamada telefónica de los sujetos, los cuales le indican que debe dirigirse hasta la Urbanización San Francisco, avenida 40, al establecimiento comercial “El Buen Queso”, donde lo esperaban los imputados de autos, estando en el sitio la víctima recibe nuevamente una llamada telefónica en la cual le informan que debe entregar el dinero a los imputados de autos, acercándose en primer lugar la víctima el ciudadano RUBEN (sic) DARIO LEAL MEDINA, quien recibió el paquete por parte de la víctima de autos, el cual contenía en su interior dinero en efectivo de libre circulación en el país, a pocos metros se encontraba el ciudadano ROBINSON ANTONIO CHIRINOS ARROYO, quien empuñaba su mano en el cinto del pantalón de manera desafiante, una vez efectuada la entrega procedieron los efectivos policiales a realizar la aprehensión de ambos ciudadanos, seguidamente proceden realizar una inspección corporal a ambos ciudadanos, logrando incautar al ciudadano ROBINSON ANTONIO CHIRINOS ARROYO un arma de fuego, color negra, de fabricación artesanal, marca Ruger, serial número C-41015293, con empuñadura de madera, contentivo en su interior de un cartucho en su estado original, color rojo, calibre 38, y al ciudadano RUBEN (sic) DARIO LEAL MEDINA una bolsa de papel color roja a rallas color blancas, una bolsa de papal (sic) color amarillo contentiva en su interior de dinero en efectivo, y un teléfono celular marca HUAWEI, color rojo y negro, modelo G6007, serial IMEI: 869587011063324, con su batería y un chip Moovistar serial número 895804220005649786…”.
De lo anteriormente citado se observa que efectivamente los funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco, actuaron en el pleno ejercicio de sus funciones, en virtud de que existía la presunta comisión de un delito flagrante, previa denuncia interpuesta, de tal modo, que el organismo policial actuó, ciñéndose a las reglas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que tal como previamente lo apuntó el órgano jurisdiccional el procedimiento efectuado no se trata de una técnica policial bajo la modalidad de entrega vigilada y controlada, establecida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como erradamente lo señaló la defensa.
En tal sentido, en el caso sub iudice, a juicio de quienes aquí deciden no era dable la autorización judicial, para efectuarse la entrega vigilada y controlada puesto que la aprehensión fue realizada bajo el supuesto de flagrancia, por tratarse de una condición excepcional, tal como lo dejó establecido el juez de instancia en la decisión ut-supra parcialmente transcrita, además que el procedimiento policial no lo efectuaron agentes encubiertos pertenecientes a organismos especializados del Estado Venezolano ni se trataron de remesas ilícitas, y fue entregado por la víctima de autos, situación esta que se desprende de la narración de la relación del hecho, efectuado en el escrito acusatorio.
Adminiculado a lo anterior, no le asiste la razón al recurrente al afirmar que el a quo señaló hechos divorciados al haber realizado una entrega vigilada o controlada según el acta policial, toda vez que por argumento en contrario ha quedado evidenciado tanto de la lectura del acta policial No. 84.767-2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco, así como capítulo II de la “Relación del hecho” del escrito acusatorio, desprendiéndose que la víctima de marras le hizo entrega del seudo paquete a unos de los ciudadanos hoy imputados, tal como lo aseveró la instancia.
Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra el recurrente al afirmar que los funcionarios actuantes establecieron que el procedimiento se trataba de una entrega vigilada y controlada, pues de la lectura del acta policial se evidencia que los efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco, programaron una entrega simulada no la técnica de entrega vigilada y controlada, como erradamente lo quiere hacer ver la defensa privada.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, lógica y coherente, toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y el derecho a la defensa; constatándose de actas que tales principios fueron preservados, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actuaciones del a quo, no se verifica perjuicio alguno contra derechos fundamentales del imputado ROBINSON ANTONIO CHIRINOS ARROYO, observándose que la actuación desplegada por los funcionarios actuantes fue efectuada dentro de los parámetros legales correspondientes, motivo por el cual se declara sin lugar la única denuncia interpuesta en el recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO. Igualmente en relación a la petición realizada por el defensor privado referida a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma se declara sin lugar, en virtud de no haber variado las circunstancia que originaron el decreto e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.-
ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 26.04.2015 la defensa del imputado ROBINSON ANTONIO CHIRINOS ARROYO, presentó recurso de apelación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo que no fue sino hasta el día 28.08.2015, que el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada por ese Tribunal bajo el No. 1C-21941-14, le dio entrada y ordenó emplazar conforme el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito dicho auto por el juez FERNANDO SILVA PÉREZ y la Secretaria HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA, siendo agregada la Boleta de Emplazamiento el día 14.09.2015, fecha en la cual se remite el cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibido en el Departamento de Alguacilazgo el día 17.09.2015., quien lo distribuye, correspondiéndole conocer a esta Sala, la cual lo devolvió a la Instancia por error en el trámite legal del recurso y finalmente este Tribunal de Alzada lo recibe en fecha 05.10.2015.
No obstante, se hace evidente que desde la fecha en que se presentó el recurso de apelación hasta la fecha que el Tribunal le dio entrada a dicho recurso, transcurrieron más de cuatro (04) meses, sin que se dejara constancia del motivo por el cual se le dio entrada con tanto tiempo de diferencia entre una fecha (26.04.2015) y otra (28.08.2015); asimismo, ocurre con la Boleta de Emplazamiento librada al Ministerio Pùblico, la cual data del día 28.08.2015; sin embargo, es agregada sin indicar la fecha cierta en la cual se agregó, ni siguiera indica el asiento del Libro Diario, por lo que se presume fue agregada el mismo día que se ordenó su remisión; es decir, el dia 14.09.2015, lo que evidencia un indebido trámite administrativo del recurso de apelación, debiendo la instancia, ser más cuidadoso en ello, a fin de dejar expresar constancia de las distintas circunstancias que se presenten, en aras que las partes conozcan los motivos por los cuales el recurso de apelación no se ha remitido a la Corte de Apelaciones o por qué se remite en lapsos de tiempo que superan al normal trámite legal para este tipo de incidencias, todo a los fines de resguardar al Tribunal y que las partes se vean resguardadas en atención a la seguridad jurídica, que forma parte de la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se insta al juez FERNANDO SILVA a instruir apropiadamente a la secretaria ABOGADO ADALGISA PRINCE, sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se tramiten, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez o jueza ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se apercibe a la secretaria ABOGADA HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA, a fin de ser mas cuidadosa en lo sucesivo, en cuanto a tramitar debidamente y dentro de los lapsos procesales todos los recursos ordinarios o extraordinarios que como Secretaria debe suscribir, conforme lo establecen las disposiciones legales.
En mérito de los razonamientos anteriores que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPREANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, en su carácter de defensor del ciudadano ROBINSON ANTONIO CHIRINOS ARROYO, portador de la cédula de identidad No. 29.566.752, contra la decisión No. 588-15, dictada en fecha 19 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPREANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, en su carácter de defensor del ciudadano ROBINSON ANTONIO CHIRINOS ARROYO, portador de la cédula de identidad No. 29.566.752.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 588-15, dictada en fecha 19 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA SÁNCHEZ BOSCAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 738-15 de la causa No. VP03-R-2015-001633.-
ANDREA PAOLA SÁNCHEZ BOSCAN
LA SECRETARIA