REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001601
Decisión Nro.- 742-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.195, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONDER ALBERTO AGUILAR HERNÁNDEZ, contra la decisión Nro. 958-15 de fecha 15.08.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó que la presente causa continuara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 16.10.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 19.10.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONDER AGUILAR, presentó su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:
“…Consideran quienes aquí suscriben que la juez de control, inobservo (sic) las actas procesales en especifico (sic) el acta policial, cuando de la misma se desprende que el acto de la detención del chofer y su ayudante es en un sitio distinto de donde fue aprendido (sic) mi defendido, cuestión esta que no debe ser tomado como flagrancia ni siquiera como cuasiflagrancia, pues si bien es cierto que dicho chofer y ayudante se encontraba trasladando la mercancía presuntamente de manera ilegal por las inmediaciones del Kilómetro 18 vía Perijá, hecho este en el cual presuntamente se pudiera configurar la comisión del delito en Flagrancia, mas no el de mi defendido pues este se encontraba en un lugar distinto, al cual los funcionarios de la Guardia del Pueblo, violaron el domicilio, al ingresar de manera violenta a las instalaciones de la empresa bajo la amenaza de llevarse detenido a todo el mundo en caso de impedir su ingreso; haciendo referencia a que no existía Orden de Allanamiento alguna en contra de la empresa, ni tampoco Orden Judicial alguna que le permitiera a los Funcionarios actuar de la forma en la que actuaron, pues estos, al tener el procedimiento de la detención en flagrancia del camión en cuestión horas más tardes se dirigieron a la empresa a los fines de ingresar de manera violenta y tomar detenidos a las personas que a su libre albedrio (sic) eligieran y consideraran estos como responsables de los hechos sucintados en el aquel lugar distinto de donde se encontraba mi defendido, haciendo y/o tomando para ellos además las guías de movilización de mercancía denominadas guías SADA o SUNAGRO, e incorporándolas al proceso como si se hubieren obtenido lícitamente, cuando realmente como jurista estamos en conocimiento que dicha acción es totalmente ilícito y por ende considera este defensor que dichas pruebas fueron incorporadas al proceso de manera ilícita y por ende no pueden tomarse en cuenta para su valoración, pero es que peor aun (sic) dicho procedimiento encuentra basamento por supuestamente procesar información aportada por un patriota cooperante integrante de la red de inteligencia comunal de esta unidad, quien hasta la fecha no se encuentra identificado, quedando este en anonimato, cuestión esta que se encuentra totalmente prohibida por nuestra constitución nacional.
En el presente caso el tribunal aquo (sic) no realizo (sic) bajo ningún concepto el control formal del proceso, pues no verifico (sic) que se hubiesen cumplido los requisitos formales para decretar la Flagrancia en el proceso, considerando que la FLAGRANCIA además de justificar la detención del individuo sin orden judicial constituye en si (sic) misma la prueba del delito de allí que se hable de que la flagrancia tiene plenamente efecto probatorio, por cuanto el individuo es detenido en plena acción delictiva con las armas, instrumentos y otros objetos que corrobora la comisión del delito y su autoría. De modo que, ante la existencia del hecho punible y los fundados elementos de convicción que obran contra la persona detenida es que el COPP , (sic) determina que en tales situaciones el Juez de Control se pronunciara (sic) dentro de las 48 horas siguientes a la detención, sobre la flagrancia del hecho, la libertad del imputado o su detención o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva y la determinación sobre el tramite (sic) abreviado o determinado que seguirá el proceso según lo solicita el Ministerio Publico (sic).
Además de ello, la Flagrancia, alude que el delito se esté cometiendo y b) que acabe de cometerse, vale decir que el individuo sea sorprendido en el mismo lugar del hecho, apenas cometido el delito, diferenciándose esta última hipótesis de la circunstancia en las cuales el sospechoso es visto a poco de haberse cometido el delito en el mismo lugar o en las cercanías, pero con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor del hecho.
Cuestión esta que efectivamente en el presente proceso, no se ha evidenciado, pues si bien es cierto que los funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, interceptaron un camión el cual transportaba pollos con una guía SANAGRO presuntamente invalida (sic), aun (sic) cuando dicen que la misma es válida, no es menos cierto que dicho acto culmino (sic) cuando dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del comando de la Guardia de Pueblo con sede en la avenida 20 con calle 18 sector Sierra Maestra, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del estado Zulia, no les está dada la facultad a los funcionarios adscritos a esta unidad militar trasladarse después de varias horas, hasta la sede de la empresa ingresar de manera violenta sin poseer ORDEN DE ALLANAMIENTO alguna (la cual pudiesen inclusive solicitar vía telefónica), y estando dentro de la empres (sic) emprender acciones de investigación sin que se haya autorizado por la representación fiscal para ello, consiste en realizar un procedimiento en el cual no poseen la competencia ni la autorización procesal para realizarlo, es por ello que hemos establecido que no se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento legal para que en el presente caso pueda decretarse la flagrancia.
De este modo y haciendo un estudio más minucioso sobre la situación planteada hemos encontrado con una institución denominada la cuasiflagrancia, la cual se llega a la flagrancia por la aplicación de una ficción, porque a sabiendas de que las circunstancias bajo las cuales es aprendido el sujeto, no son de flagrancia propiamente tal, el legislador le atribuye tal carácter por la fuerte convicción que surge en el hecho aprensor (sic) de que el individuo sospechoso es el autor del hecho, dicha hipótesis de flagrancia, ocurre así: a) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor público y b) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió el delito, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamente que él es el autor del hecho.
Cuasiflagrancia que tampoco puede determinarse en el presente proceso, pues no puede demostrarse que dichos ciudadanos se encontraban en sus sitios de trabajo ejerciendo una actividad ilícita, pues en la misma acta policial se establece que dicho comando o coronel ya tenían conocimiento de dicha acción, en el cual poseen orden de inicio de investigación a su mismo comando, como es que entonces actúa de forma flagrante si dicho ciudadano esta comisionado para realizar las diligencias de investigación pertinentes para ello, o es que dicho ciudadano ignora la orden de inicio de investigación que posee ese comando para realizar dicha investigación, pudiendo con ello solicitar de manera clara y precisa, la documentación correspondiente al hecho que denuncia.
Dentro de este orden de ideas y a los fines de demostrar la incorporación de las pruebas ilícitamente obtenidas esta defensa pasa inmediatamente a realizar una breve reseña de las pruebas obtenidas ilícitamente y que se pretenden incorporar al proceso, con ello podemos decir que el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido que únicamente los elementos de convicción serán valorados si han sido obtenidos por un medio licito (sic) e incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en la ley adjetiva penal, el constituyente por otro lado prohibió las transgresiones a los derechos y garantías fundamentales determinados en la carta política fundamental así como en los tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de derechos y garantías primordiales, suscritos y aceptados por el estado venezolano.
Es por ello que la prueba irregular o defectuosa se constituye cuando en su obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o sea practicado sin la formalidades legales establecidas para la obtención y practica de la prueba en otras palabras, es aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley, por lo que deduce MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, la prueba irregular o defectuosa no es una categoría distinta de la prueba ilícita sino una modalidad de esta última.
Con base a ello es que hemos acudido a solicitar la nulidad de la presente actuación, en vista de la violación de derechos y garantías de rango constitucional en el presente proceso penal, cuando efectivamente han establecido los funcionarios actuantes, que horas más tarde establecen que viéndonos en la imperiosa necesidad de constituirnos en comisión y trasladarnos a ese lugar junto con el vehículo y la carga en aras de depositar esta a fin de evitar se dañase por ser un producto perecedero de fácil descomposición, una vez en ese sitio luego de presentarnos e identificarnos e informar nuestro cometido, fuimos atendidos entre otros por los ciudadanos TORRES MATERAN NELSON JOSÉ, quien es el Gerente de Ventas de esta empresa... es decir, que los mismos luego del acto e (sic) la flagrancia se trasladaron hasta la sede de la empresa ingresando a la misma sin ningún tipo de autorización ni orden judicial que lo permitiera, colocando a otras personas detenidas en ese acto entre ellos mi defendido, no obstante el abuso de ello, solicitan que se les entregue de manera arbitraria las guías de movilización de la mercancía que venden sin ningún tipo de asidero jurídico, pues dichos ciudadanos no se encuentran facultados para seguir procesos de investigación que no se encuentren autorizados, no por su superior inmediato sino por los entes encargados de administrar justicia en nombre de la república (sic).
Es de importancia advertir que el Debido Proceso tutela, sin excepción alguna todos y cada uno de los actos o fases del proceso penal, desde su inicio hasta su obligada culminación, por tanto la celebración de un acto procesal sin el debido acatamiento a los derechos primordiales del imputado (fase preparatoria), o del acusado (fase intermedia, fase de juicio oral y público) no producirá eficacia y su importe será indebido inicuo vale acotar ilícito.
En tal sentido cuando se incumplen las pautas o reglas instituidas en la ley adjetiva penal o se traspasa los límites del poder coercitivo del estado, ora vulnerándose un derecho o garantía constitucional, se origina la infracción del principio de Legalidad de la Libertad Probatoria y como consecuencia de ello las resultas del juicio serán nulas de toda nulidad absoluta, por ser nulas las pruebas obtenidas y el procedimiento mismo.
Así, la consecuencia de una evidencia probatoria con expresa violación de un derecho fundamental, cualquieras (sic) que sean producirá un destino espurio, sin valor jurídico alguno.
El constituyente venezolano sentencio (sic) que: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Es por ello que hemos insistido en que efectivamente los funcionarios actuantes en el presente proceso valiéndose de una falsa flagrancia, han querido de manera violatoria de la ley adjetiva penal incorporar al proceso pruebas que evidentemente fueron obtenidas de manera ilícitas, denotando con ello la violación del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso y como consecuencia de ello es por lo que esta defensa solita (sic) la nulidad de las actuaciones.
VI. PETITORIO
Ante la violación sistemática de disposiciones constitucionales y legales, entre ellos principios y garantías del proceso penal que debieron ser respetados de manera integra en todo momento al presentar como detenido a mi defendido por parte de la representación fiscal, contra el ciudadano JHONDER AGUILAR, lo que evidentemente constituye un gravamen irreparable y habiendo sido admitido en su totalidad el escrito acusatorio, por parte del tribunal a quo, solicitamos muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN contra el ACTO DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO y la correspondiente DECISIÓN N° 958-15 de fecha 15 de AGOSTO de 2015 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa identificada con el N° 3C-187-15, que declaro (sic) SIN LUGAR la APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA EN FAVOR DE MI DEFENDIDO opuesta por la defensa.
SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación.
TERCERO: Se declare CON LUGAR la LA (sic) NULIDAD DE LAS ACTAS solicitada por esta defensa, por ser evidentemente manifiesta la intención de incorporar pruebas obtenidas ilícitamente en el proceso de inicio del presente acto.
CUARTO: Se declare CON LUGAR el presente recurso, como Jueces Constitucionales DECRETE LO SOLICITADO, y en consecuencia ORDENEN la Libertad inmediata del Ciudadano JHONDER AGUILAR, o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa conforme a las estipuladas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada RUTH ESTHER CABALLERO REALES, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado, argumentando los siguientes fundamentos:
“…Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste al imputado JHONDER AGUÍ LAR, se dedica a juzgar como irrito (sic) tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos de la juzgadora a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados del ciudadano JHONDER AGUILAR, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano JHONDER AGUILAR, es libre de la responsabilidad que se le atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en ocasión a los vicios de los requisitos formales del delito en flagrante, a la violación del domicilio del imputado; asimismo alega la defensa técnica vicios de nulidad que causan indefensión a su patrocinado, en tal sentido la defensa técnica alega que la Jueza A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado, respecto a lo solicitado en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la solicitó a la Jueza A quo acordara la nulidad del procedimiento por inobservancia de lo contenido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado JHONDER AGUILAR, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así la Jueza A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento.
(…)
A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado JHONDER AGUILAR, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo (sic) 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.
En este sentido, la Defensa Técnica del imputado JHONDER AGUILAR. en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo (sic) la nulidad del procedimiento, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público y que a su vez la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público no se encontraba ajustada a derecho, alegando esta Jueza A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir (sic) de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no del imputado JHONDER AGUILAR, en los hechos imputados, decisión ésta que reiteramos quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que. en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente sen irán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablamos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público (sic) mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, (…)
Por otra parle, quien aquí suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Público en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisión, siendo que el Abogado Defensor del imputado JHONDER AGUILAR. manifiesta que tanto la imputación realizada por el Ministerio Público como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantías inherentes a éste, en tal sentido en Informe Anual» del Fiscal General de la República 2004 (Dirección de Consullona Jurídica. Oficio N° DCJ-5-706-2004 / 22-04-04), a este particular refiere: (…) dicho criterio que resulta oportuno citar, toda vez que el recurrente alude, no solo la violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de su patrocinado, sino que alega que a su criterio el Juez, A quo en la decisión recurrida incurre en Error Inexcusable de Derecho, al no aplicar uno de los supuestos previsto en el Artículo 10 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, que establece: 1- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2.- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintas al encarcelamiento.
(…)
Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el (sic) Articulo (sic) 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma.
Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso m comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos. Circuito Judicial Penal y Fronterizos, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, quien ejerce la defensa del ciudadano JHONDER AGUILAR, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN 958-15 de fecha 15 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHONDER AGUILAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el Artículo (sic) 64 en concordancia con el artículo 61 de de la Ley Orgánica de Precio Justos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 958-15 de fecha 15.08.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en ese sentido, la Defensa Técnica denunció que la Jueza de Control inobservó el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde se observa que el sitio de aprehensión del chofer y su ayudante, es distinto al sitio de aprehensión del ciudadano JHONDER ALBERTO AGUILAR HERNÁNDEZ, lo que a juicio de la Defensa no debe tomarse como flagrancia en ninguna de sus modalidades.
En suma, indicó que los funcionarios actuantes de manera violenta ingresaron a las instalaciones de la empresa sin alguna orden de allanamiento, tomando a su vez las guías de movilización del SADA o SUNAGRO, para posteriormente incorporarlas al proceso como lícitas. Asimismo denunció la Defensa, que el procedimiento donde resultó detenido su defendido se inició por la información aportada por un ciudadano que ni siquiera se encuentra identificado, lo cual se encuentra prohibido por la Carta Magna.
En virtud de ello, es por lo que el recurrente solicitó la nulidad de las actas, y en consecuencia, se decrete la libertad inmediata a favor de su defendido, o en su defecto le otorgue una medida cautelar menos gravosa.
Luego de verificadas las denuncias realizadas por la defensa, estas juzgadoras consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida, quien en los fundamentos de hecho y de derecho estableció lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1-JHONATHAN ALBERTO SERRANO MURILLO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15,615,242, 2.-EDISON RAFAEL LEAL PULGAR CÉDULA DE IDENTIDAD V.-4.427.400, 3.-VITALIANO JOSÉ PEÑUELOS FIGUEROA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-17.940.784, 4.-JONATHAN JOSÉ MEDINA PERDOMO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.648.546, 5.-JHONDER ALBERTO AGUILAR HERNÁNDEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-21.229.078, 6.-LUIS EMILIO RIVERO GUERRERO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.977.757 Y 7.-NELSON JOSÉ TORRES MATERAN CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.3146.177, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1-JHONATHAN ALBERTO SERRANO MURILLO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15,615,242, 2.-EDISON RAFAEL LEAL PULGAR CÉDULA DE IDENTIDAD V.-4.427.400, 3.-VITALIANO JOSÉ PEÑUELOS FIGUEROA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-17.940.784, 4.-JONATHAN JOSÉ MEDINA PERDOMO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.648.546, 5.-JHONDER ALBERTO AGUILAR HERNÁNDEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-21.229.078, 6.-LUIS EMILIO RIVERO GUERRERO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.977.757 Y 7.-NELSON JOSÉ TORRES MATERAN CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.3146.177, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014. y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 del Código penal Vigente, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir que los ciudadanos 1-JHONATHAN ALBERTO SERRANO MURILLO CÉDULA DE IDENTIDAD V-15,615,242, 2.-EDISON RAFAEL LEAL PULGAR CÉDULA DE IDENTIDAD V.-4.427.400, 3.-VITALIANO JOSÉ PEÑUELOS FIGUEROA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-17.940.784, 4.-JONATHAN JOSÉ MEDINA PERDOMO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.648.546, 5.-JHONDER ALBERTO AGUILAR HERNÁNDEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-21.229.078, 6.-LUIS EMILIO RIVERO GUERRERO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.977.757 Y 7.-NELSON JOSÉ TORRES MATERAN CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.3146.177, son participe (sic) de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Lev Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 del Código penal Vigente, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ¡deas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados 1-JHONATHAN ALBERTO SERRANO MURILLO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15,615,242, 2.-EDISON RAFAEL LEAL PULGAR CÉDULA DE IDENTIDAD V.-4.427.400, 3.-VITALIANO JOSÉ PEÑUELOS FIGUEROA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-17.940.784, 4.-JONATHAN JOSÉ MEDINA PERDOMO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.648.546, 5.-JHONDER ALBERTO AGUILAR HERNÁNDEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-21.229.078, 6.-LUIS EMILIO RIVERO GUERRERO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.977.757 Y 7.-NELSON JOSÉ TORRES MATERAN CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.3146.177, son autores o participes (sic) del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento Guardia Del Pueblo Guardia Nacional, en fecha 13 de agosto de 2015, (…) 2.- GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMIENTOS TERMINADOS, de fecha 13-08-15. suscrita por el Ministerio de Poder Popular para la Alimentación, Vigencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. 3.-GUIA SANITARIA PARA TRASPORTE DE AVES Y SUB-PRODUCTOS AGRÍCOLA. Numero 0004823. de fecha 13-08-15. 4.- FACTURAS DE PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A; números: 0000234, 0000238, 0000240, 0000247, 0000248, 0000249, 0000165, 0000168, 0000199. 0000002. 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento Guardia Del Pueblo Guardia Nacional, en fecha 13 de agosto de 2015. 6^ ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento Guardia Del Pueblo Guardia Nacional, en fecha 13 de agosto de 2015. 7.- ACTA DE DEPOSITO, suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento Guardia Del Pueblo Guardia Nacional, en fecha 13 de agosto de 2015. 8.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento Guardia Del Pueblo Guardia Nacional, en fecha 13 de agosto de 2015. 9.- ACTA DE ENTREVSTA DE TESTIGO, suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento Guardia Del Pueblo Guardia Nacional, en fecha 13 de agosto de 2015, 10.- OFICIO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL MORAN C. A.. suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento Guardia Del Pueblo Guardia Nacional, en fecha 13 de agosto de 2015, 11.- REGISTRO DE CADENA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrita por el Estacionamiento Moran, en fecha 13 de agosto de 2015. 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento Guardia Del Pueblo Guardia Nacional, en fecha 13 de agosto de 2015. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. Ahora bien respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra con lo que respecta a los ciudadanos NELSON TORRES, JONDER AGUILAR. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, en contra de los ciudadanos NELSON TORRES, JONDER AGUILAR, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por el cual han sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, para los imputados NELSON TORRES, JONDER AGUILAR, Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHONDER ALBERTO AGUILAR HERNÁNDEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-21.229.078, y NELSON JOSÉ TORRES MATERAN CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.3146.177, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto v sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 del Código penal Vigente, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; Y con en relación a los ciudadanos JHONATHAN ALBERTO SERRANO MURILLO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15,615,242, EDISON RAFAEL LEAL PULGAR CÉDULA DE IDENTIDAD V.-4.427.400, -VITALIANO JOSÉ PEÑUELOS FIGUEROA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-17.940.784, -JONATHAN JOSÉ MEDINA PERDOMO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.648.546, LUIS EMILIO RIVERO GUERRERO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.977.757, se decreta LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), de conformidad con el Numeral 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada TREINTA (30) días, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 del Código penal Vigente, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, medidas que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso. Asimismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Finalmente se acuerda el ingreso de los ciudadanos JHONDER ALBERTO AGUILAR HERNÁNDEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-21.229.078, y NELSON JOSÉ TORRES MATERAN CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.3146.177, al Regimiento Guardia Del Pueblo Guardia Nacional, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal Y se acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos JHONATHAN ALBERTO SERRANO MURILLO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15,615,242, EDISON RAFAEL LEAL PULGAR CÉDULA DE IDENTIDAD V.-4.427.400, -VITALIANO JOSÉ PEÑUELOS FIGUEROA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-17.940.784, -JONATHAN JOSÉ MEDINA PERDOMO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.648.546, LUIS EMILIO RIVERO GUERRERO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.977.757, Y ASÍ SE DECIDE…”
De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimar que una vez cometido el delito se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y el sujeto que lo ejecutó; indicando a su vez, que dicha aprehensión no se realizó por una simple arbitrariedad, sino que la misma obedeció a que los imputados de marras presuntamente se encontraban incursos en la comisión de un hecho punible, todo lo cual fue constatado al acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 13.08.2015.
Siendo ello así, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Sala observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí que, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Luego del anterior análisis, estas juzgadoras consideran oportuno traer a colación lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de verificar si en el presente caso ciertamente opera la flagrancia, como lo decretó la Instancia, o si se produjo una detención arbitraria, como lo denuncia la Defensa Técnica, a tal efecto se desprende que:
“...El día de hoy Jueves 13 de Agosto de 2015 aproximadamente a las 08:50 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del Ciudadano Coronel Borges Yanez Fretzer Eduardo, Comandante de ¡a precitada unidad militar, nos constituimos en comisión con la unidad radio patrullera Marca Toyota, Modelo Land Cruicer, color Blanco, Código interno 020, en el sector Kilómetro 18 vía al Autódromo Los Parísi Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de procesar información aportada por un patriota cooperante integrante de la red de inteligencia comunal de esta unidad, relativa al paso continuo por esa vía de vehículos tipo cavas procedentes de la empresa denominada Procesadora Industrial de Pollos, C.A. "PINPOLLO" con cargas (toneladas) de pollos beneficiados que eran desviadas y llevadas a lugares distintos a los informados al Estado, además presuntamente se amparaban con guías de movilización a nombre de! REGIMEINTO GUARDIA DEL PUEBLO ZULIA de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA emitidas por ia Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, destacándose que este es un producto de primera necesidad actualmente con escases en el mercado nacional, sometido bajo regulaciones para su venta por parte de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socio económicos, bajo la rectoría de la Vicepresidencia Económica de Gobierno Bolivariano, ahora bien, en atención a esto los suscritos teníamos conocimiento que la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió sendas comunicaciones signadas con los códigos CNGP-RZ-DRH-121 y 130 de fechas 04 y 11/05/2015, respectivamente, relacionadas denuncia y diligencia complementaria vinculadas al uso "Fraudulento5' de guías de movilización a nombre del REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO ZULIA de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA, con el empleo del RIF G-200004452 y cuya dirección de destino seria la sede matriz de ese despacho, situación esta que se ha presentado recurrentemente por parte de varias empresas comercializadoras de pollo beneficiado con asiento en el Estado Zulia y sin la autorización del comandante de esta unidad militar; o sea empleaban el nombre de esta institución con la presunta venia de su máximo jefe jerárquico a decir Coronel Borges Yánez, quien desconocía plenamente esta situación, no recibía las respectivas facturas en original generadas por estas compras ni cancelaba los elevados montos que acarreaba la compra de toneladas de pollos beneficiados, desconociendo los autores intelectuales y materiales de esos hechos, los beneficiarios o si esta mercancía era acaparada, revendida a precios especulativos, generando en la población sensaciones de necesidad, desespero y zozobra al momento de verse ante la ausencia de este producto regulado por ser sacado ilícitamente a través de la modalidad de "contrabando de extracción" del territorio nacional, siendo por esta razón comisionadas la Fiscalía Quinta de este circuito Judicial quien dio apertura a la investigación penal N° MP-202.745-2015; en vista de tal situación y estando presente en el lugar arriba citado observándose transitando por ¡a vía publica en sentido Cañada de Urdaneta - Kilómetro 18 un vehículo MARCA: FORD, MODELO: CARGO, COLOR: BLANCO, TIPO: CAVA, PLACAS: A69BZ9V, ordenando al conductor del vehículo se parqueara al lado derecho de la vía, al ser abordado le informamos que presumíamos transportaba pollos beneficiados amparados con una guía a nombre de nuestra institución, requiriéndole se identificara, presentara la documentación que portaba del vehículo y la carga, además de exhibir cualquier elemento relacionado a la comisión de un hecho punible que llevase consigo o movilizara en esta unidad, identificándose como LEAL PULGAR EDISON RAFAEL, de 60 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V - 4.427.400, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la calle 90-16B-49, sector Delicias diagonal a la Ferretería Osben, Parroquia Chiquínquira del Estado, Zulia, Teléfono 0261-76292, 0426-5674512, hijo de los ciudadanos: Susana Pulgar de Leal (V) y Ángel Leal (F), quien se hacía acompañar por el ciudadano PEÑUELA FiGUEROA VITALIANO JOSÉ, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V - 17.940.784, natural de Maracaibo Estado Zuiia, residenciado en ia Avenida Andrés Bello calle 216 casa 49E1-35, sector Mata Palo Parroquia Los Cortijos Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-9037292, hijo de ¡os ciudadanos: Bernardo Peñuela (V) y Denis Figueroa (V), informándonos el primero que era el representante de ventas y el segundo de ventas de la empresa Procesadora industrial de Polios, C.A. "PINPOLLO" RIF J 07016525-1, presentando el primero como documentación del vehículo copia fotostática de certificado de Registro de Vehículo N° 140100513288 de fecha 29/08/2014 a nombre de PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. RIF J 07016525-1, indicando MARCA: FORD, MODELO: CARGO, COLOR: BLANCO, TIPO: CHASIS, PLACAS: A69BZ9V, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG5DGA11997, SERIAL DE MOTOR: 36425434, informando que transportaba TRES MIL (3.000) KILOGRAMOS de pollo beneficiado, amparando la carga mediante GUÍA SUNAGRO signada con el código 62711169 de fecha 13/08/2015 librada por la empresa Procesadora Industrial de Pollos, C.A. "PINPOLLO" RIF J 07016525-1 apreciando como persona autorizada en el renglón N° 7: TOMAS SOTO, como rubro en el renglón N° 10: POLLO BENEFICIADO ENTERO, como Cant. (TM) en el renglón N° 11: 3,000 Kilogramos, como Presentación / Observación en el renglón N° 12: Cestas, Datos del Transporte Registrados en el SICA CHOFER (4427400) - LEAL EDISON, placas camión A69BZ9V, razón Social en el renglón N° 13: REGIMEINTO GUARDIA DEL PUEBLO ZULIA GNV, R.I.F. / C.l. en el renglón N° 14: G200004452, persona autorizada en el renglón N° 15: FRETZER BORGUES, renglón N° 16, Dirección: AV. 20 CON CALLE 18 SECTOR SIERRA MAESTRA PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO SAN FRANCISCO, ESTADO Zulia (ESTADO FRONTERIZO), ciudad San Francisco, teléfono 04165610842; apreciando además que en la parte inferior presentaba la . impresión en tinta negra de una firma autógrafa y de un sello húmedo de color azul en el. que se leía PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A, "PINPOLLO", C.A. RIF J 07016525-1 REVISADO - PCP; asimismo nos fue presentada una guía sanitaria para el transporte de aves y sub productos avícolas N° 0004823 de fecha 13/08/15 !a cual refleja , entre otros, PRODUCTO: POLLO, CANTIDAD: 2999, 89, CONDICIÓN: BUEN ESTADO, Transporte: MARCA: CARGO, COLOR: BLANCO, PLACA: A69BZ9V, MOVILIZACIÓN: DESDE: PINPOLLO, LUGAR: KM 18, HASTA: MARACAIBO. CONDUCTOR: EDISON LEAL, C.l. N° 4.427.400; Seguidamente se constató que transportaba dentro de la cava un lote de cestas de material sintético de color amarillo las cuales contenían pollos beneficiados de la marca comercial "PUROPOLLO". Ahora bien, vista estas presuntas. anomalías las cuales coincidían con los eventos denunciados ante el Ministerio Publico del Estado Zulia, y para constatar el contenido de este documento e! ciudadano CAPITÁN CORONADO RODRÍGUEZ SINECIO, realizó llamada a! abonado telefónico plasmado en esta guía 0416-5610842, siendo atendido por el ciudadano Coronel Borges Yanez Fretzer Eduardo Comandante Regimiento Zulia de la Guardia del Pueblo, quien informó que desconocía tal situación, no había solicitado esa carga de pollo y en la dirección del regimiento no esperaban la misma además ningún integrante del personal militar bajo su mando estaba autorizado para requerir la misma, informando que presumía que este evento era contraventor al ordenamiento jurídico venezolano con elementos agravantes en los que se usaban nombres de instituciones del Estado y de su representantes para afectar la economía nacional, oído esto, nos trasladamos en compañía de estos ciudadanos, junto con el vehículo y su carga, hasta nuestra sede ubicada en ¡a avenida 20 con calle 18 sector Sierra Maestra Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco del Estado Zulia, una vez ahí procedimos a verificar en el sistema SUNAGRO e! serial de la guía signada con el código 62711169 de fecha 13/08/2015, constatando que la misma registraba o sea era válida, infiriendo que ante cualquier verificación de oficio que hiciese cualquier funcionario policial o militar de esta guía arrojaría que estaba en condiciones licitas, cuando en realidad eran usados datos de personas naturales y jurídicas para aparentar haber sido obtenido con trámites legales, informando este conductor y ayudante que existía un documento firmado por el secretario de gobierno Billy Gasea Zabaíeta donde requería esa cantidad de polio beneficiado, en atención a esto el aludido Coronel estableció contacto telefónico con este secretario de gobierno, quien informo que desconocía esa situación y se debía actuar conforme a la ley, luego aproximadamente a r las 09:45 horas de la mañana se presentó en la sede de este despacho un ciudadano que se identificó como SERRANO MURILLO JHONATHAN ALBERTO, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V - 15.615.2-42, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la Urbanización San Felipe Av-11, casa Nro-02A, Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado. Zulia, Teléfono 0261-7623138, 0416- 9523834, hijo de los ciudadanos: Liliana Murillo (V) y Milton Serrano (V), informando que era el supervisor de ventas de ¡a PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. "PINPOLLO", C.A. RIF J 07016525-1 y jefe de los dos ciudadanos que ocupaban el vehículo tipo cava transportadora de los 3.000 kilogramos de pollo beneficiado, y su presencia obedecía para acompañar a estos dos ciudadanos hasta las inmediaciones del t Registro Principal de Maracaibo donde seria vendido este producto y él se encargaría de recibir el dinero producto de la venta, oído esto se le explico la situación que se presentaba informándoles a los tres (03) ciudadanos: LEAL PULGAR EDISON RAFAEL, PEÑUELA FÍGUEROA VITALIANO JOSÉ y SERRANO MURILLO JHONATHAN ALBERTO, portadores de las cédulas de identidad V - 4.427.400, V - 17.940.784 y V -15.615.242, respectivamente, que a partir de ese momento quedarían detenidos de manera preventiva por haber sido sorprendidos en flagrancia según la definición del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio aun no prescritos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y La Ley Orgánica De Precios Justos (Gaceta Oficial N° 40.340, de fecha 23 de Enero de 2014), procediendo a ser notificarles sus derechos como imputados, establecidos en los Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena!; posteriormente se recibió información que las personas encargadas de la elaboración y emisión de la guía N° 62711169 de fecha 13/08/2015, así como quien realizó el pedido, autorizó el pesaje, montaje y salida de los tres mil kilogramos (3000 Kg.) de pollo se encontraban en la sede le empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. "PINPOLLO", C.A. RIF J 07016525-1 ubicada en cercanías de la granja La Rosa sector Kilómetro 18 vía al Autódromo Los Parisi Parroquia Domitüa Flores Municipio San Francisco de! Estado Zulia, presumiendo por ende que podrían elaborarse otras guías con similares anomalías y desviar este producto de primera necesidad regulado a lugares desconocidos incluso como parte de contrabando de extracción, viéndonos en la imperiosa necesidad de constituirnos en comisión y trasladarnos a ese lugar junto con el vehículo y la carga en aras de depositar está a fin de evitar se dañase por ser un producto perecedero de fácil descomposición, una vez en ese sitio luego de presentarnos, identificarnos e informar nuestro cometido, fuimos atendidos entre otros, por los ciudadanos TORRES MATERAN NELSON JOSÉ, de 49 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V - 9.316,177, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en ¡a Urb. José León Mijares calle 181-A, casa Nro. 49G-47 Parroquia Domitüa Flores Municipio San Francisco del Estado. Zulia, Teléfono, 0261-7318827 0416-5174458, quien es el Gerente de ventas de esta empresa quien informó voluntariamente que en relación a los hechos que nos ocupan, recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre AMERICA ¡SEA quien es la Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia quien necesitaba una jornada de venta de pollo para el personal de esa r gobernación, remitiéndole vía electrónica un cronograma de venta de este producto firmado por el secretario de gobierno Billy Gasea Zabaleta, en vista de esto elaboró una solicitud de pedido por la cantidad de 3000 kilogramos de pollo al área de despacho, informando que por instrucciones del Teniente Coronel del Ejército Bolivariano EDWAR VILLALOBOS 0416-626.14.84, quien trabajaba en Mercamara presuntamente en e! área! de soberanía Alimentaria, le ordenaba que usase el código SADA hoy SUNAGRO del REGIMEINTO GUARDIA DEL PUEBLO ZULIA GNV, R.I.F. / C.l. G200004452, en la persona de Fretzer Borgues 0416-5610842; inquiriéndole luego en relación a! ciudadano . TOMAS SOTO quien aparece reflejado en esta guía como la persona que autoriza, recibiendo información que el mismo estaba de vacaciones desde el día martes 11/08/2015 o sea era reflejado en esa guía y no laborada en la empresa para el momento de la emisión, informando que la firma autógrafa allí plasmada era la suya; seguidamente se acudió al área de despacho siendo atendido por el ciudadano AGUILAR HERNÁNDEZ JHONDER ALBERTO, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V --21.229,078, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la Urb. Villa Chinita, Av. 4 casa 161G Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del Estado. Zuiia, Teléfono, 0261-7375137, 0426-9672117, hijo de los ciudadanos: Jhonny Aguilar (V) y Dioney Hernández (V), quien funge como facturador del área de despacho y encargado de ¡as cavas refrigeradoras quien recibió los TRES MIL KILOGRAMOS DE POLLO BENEFICIADO que previamente habíamos retenido, elaborando e! acta de depósito y de cadena de custodia respectivas, en ese ínterin nos fue informado que él recibió instrucciones del jefe de ventas NELSON JOSÉ TORRES MATERAN, luego pesó los TRES MIL KILOGRAMOS (3000 KG.) de pollo y ordenó que fueran montados en el camión MARCA: CARGO, COLOR: BLANCO, PLACA: A69BZ9V por parte del personal de ayudantes de despacho y del ciudadano PEÑUELA FIGUEROA VITALiANO JOSÉ, después elaboró la guía SUNAGRO código 62711169 de fecha 13/08/2015 imprimiéndose a las 06:27:29 a.m. haciendo posteriormente la entrega de esta guía al conductor de la unidad vehicular a decir ciudadano EDISON LEAL PULGAR, C.l. V- 4.427.400; seguidamente acudimos al área de administración sosteniendo entrevista con el ciudadano DAVID DARÍO CHANG LEAL, C.l. V- 9.113.291 teléfonos Nros. 0414-618.40.09 y 0261-796.34.79 contador público, quien informó era el supervisor de administración de PINPOLLO, ante quien indagamos sobre las ventas y despachos hechas por esa empresa durante el año 2015 al REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO ZULIA de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con el empleo del RIF G-200004452, recibiendo como respuesta los siguientes documentos: 1)- Factura comercial N° 0000234 de fecha 03/01/2015 a nombre de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, C.l. ó R.I.F. G-200004452 teléfono N° 0416-5610842, domicilio Fiscal: AV. 20 CALLE 18, SECTOR SIERRA MAESTRA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO, SAN FRANCISCO, descripción POLLO ENTERO, cantidad peso neto: 3.700, Monto: 233.1000, 00 Bs, Acompañado de la GUÍA SUNAGRO signada con el código 55688221 de fecha 02/02/15 librada por la empresa Procesadora Industrial de Pollos, C.A. "PINPOLLO" como rubro en el renglón N° 10: POLLO BENEFICIADO ENTERO, como Cant. (TM) en el renglón N° 11: 3.600 Kilogramos, Datos del Transporte Registrados en el SiCA: CHOFER (12405588) - MONTíEL JOSÉ, placas camión A09BD6V, razón Social en el renglón N° 13: REGIMEINTO GUARDIA DEL PUEBLO ZULIA GNV, R.I.F. / C.l. en el renglón N° 14: G200004452, persona autorizada en el renglón N° 15: FRETZER BORGUES, renglón N° 16, Dirección: AV. 20 CON CALLE 18 SECTOR SIERRA MAESTRA PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO SAN FRANCISCO, ESTADO Zulia (ESTADO FRONTERIZO), ciudad San Francisco, teléfono 04165610842; 2}- Factura comercial N° 0000238 de fecha 09/02/2015 a nombre de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, C.l. ó R.I.F. G-200004452 teléfono N° 041$/ 5610842, domicilio Fiscal: AV. 20 CALLE 18, SECTOR SIERRA MAESTRA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO, SAN FRANCISCO,^ descripción POLLO ENTERO, cantidad peso neto: 4002,65, Monto: 252.166, 95, 00 Bs. Acompañado de la GUÍA SUNAGRO signada con el código 55914271 de fecha 06/02/15 librada por la empresa Procesadora Industrial de Pollos, C.A. "PINPOLLO" como rubro en el renglón N° 10: POLLO BENEFICIADO ENTERO, como Cant. (TM) en el renglón N° 11: 4.000 Kilogramos, Datos del Transporte Registrados en el SICA: CHOFER (12405588) -MONTIEL JOSÉ, placas camión A20AD8I, razón Social en el renglón N° 13: REGIMEINTO GUARDIA DEL PUEBLO ZULIA GNV, R.I.F. / C.l. en el renglón N° 14: G200004452, persona autorizada en el renglón N° 15: FRETZER BORGUES, renglón N° 16, Dirección: AV. 20 CON CALLE 18 SECTOR SIERRA MAESTRA PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO SAN FRANCISCO, ESTADO Zulia (ESTADO FRONTERIZO), ciudad San Francisco, teléfono 04165610842; 3)- Factura comercial N° 0000240 de fecha 10/02/2015 a nombre de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, C.l. ó R.I.F. G-200004452 teléfono N° 0416-5610842, domicilio Fiscal: AV. 20 CALLE 18, SECTOR SIERRA MAESTRA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO, SAN FRANCISCO, descripción POLLO ENTERO, cantidad peso neto: 3957,85, Monto: 249.344, 55, 00 Bs. Acompañado de la GUÍA SUNAGRO signada con el código 55972194 de fecha 09/02/15 librada por la empresa Procesadora Industrial de Pollos, C.A. "PINPOLLO" como rubro en el renglón N° 10: POLLO BENEFICIADO ENTERO, como Cant. (TM) en el renglón N° 11: 3.960 Kilogramos, Datos del Transporte Registrados en el SICA: CHOFER (12405588) -MONTIEL JOSÉ, placas camión A09BD6V, razón Social en el renglón N° 13: REGIMEINTO GUARDIA DEL PUEBLO ZULIA GNV, R.I.F. / C.l. en el renglón N° 14: G200004452, persona autorizada en el renglón N° 15: FRETZER BORGUES, renglón N° 16, Dirección: AV. 20 CON CALLE 18 SECTOR SIERRA MAESTRA PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO SAN FRANCISCO, ESTADO Zulia (ESTADO FRONTERIZO), ciudad San Francisco, teléfono 04165610842; 4)- Factura comercial N° 0000247 de fecha 19/02/2015 a nombre de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, C.l. ó R.I.F. G-200004452 teléfono N° 0416-5610842, domicilio Fiscal: AV. 20 CALLE 18, SECTOR SIERRA MAESTRA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO, SAN FRANCISCO, descripción POLLO ENTERO, cantidad peso neto: 3.800, Monto: 150.100, 00, Bs. Acompañado de la GUÍA SUNAGRO signada con el código 56261250 de fecha 18/02/15 librada por la empresa Procesadora Industrial de Pollos, C.A. "PINPOLLO" como rubro en el renglón N° 10: POLLO BENEFICIADO ENTERO, como Cant. (TM) en el renglón N° 11: 3800 Kilogramos, Datos del Transporte Registrados en el SICA: CHOFER (13301038) -VILLASMIL VILLALOBOS HUGO RAMÓN, placas camión A87AA5U, razón Sociai en el renglón N° 13: REGIMEINTO GUARDIA DEL PUEBLO ZULIA GNV, R.I.F. / C.l. en el renglón N° 14: G200004452, persona autorizada en el renglón N° 15: FRETZER BORGUES, renglón N° 16, Dirección: AV. 20 CON CALLE 18 SECTOR SIERRA ' MAESTRA PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO SAN FRANCISCO, ESTADO Zulia (ESTADO FRONTERIZO), ciudad San Francisco, teléfono 04165610842; 5)- Factura comercial N° 0000248 de fecha 19/02/2015 a nombre I de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, C.l. ó R.I.F. G-200004452 teléfono N° 0416-1 5610842, domicilio Fiscal: AV. 20 CALLE 18, SECTOR SIERRA MAESTRA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO, SAN FRANCISCO, descripción POLLO ENTERO, cantidad peso neto: 3.805,36 Monto: 150.311, 72, Bs. Acompañado de la GUÍA SUNAGRO signada con el código 56261196 de fecha 18/02/15 librada por la empresa Procesadora Industrial de Pollos, C.A. "PfNPOLLO" como rubro en el renglón N° 10: POLLO BENEFICIADO ENTERO, como Cant. (TM) en el renglón N° 11: 3800 Kilogramos, Datos del Transporte Registrados en ei SICA: CHOFER (7703135) -BRAVO DAGOBERTO, placas camión A25AD5I, razón Social en el renglón N° 13: REGIMEINTO GUARDIA DEL PUEBLO ZULIA GNV, R.I.F. / C.l. en el renglón N° 14: -G200004452, persona autorizada en el renglón N° 15: FRETZER BORGUES, renglón N° 16, Dirección: AV. 20 CON CALLE 18 SECTOR SIERRA MAESTRA PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO SAN FRANCISCO, ESTADO Zulia (ESTADO FRONTERIZO), ciudad San Francisco, teléfono 04165610842; 6)- Factura comercia! N° 0000249 de fecha 19/02/2015 a nombre de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, C.l. ó R.I.F. G-200004452 teléfono N° 0416-5610842, domicilio Fiscal: AV. 20 CALLE 18, SECTOR SIERRA MAESTRA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO, SAN FRANCISCO, descripción POLLO ENTERO, cantidad peso neto: 3.801 Monto: 150.139, 50 Bs. Acompañado de la GUÍA SUNAGRO signada con el código 56261561 de fecha 18/02/15 iibrada por la empresa Procesadora Industrial de Pollos, C.A. "PINPOLLO" como rubro en el renglón N° 10: POLLO BENEFICIADO ENTERO, como Cant. (TM) en el renglón N° 11: 3800 Kilogramos, Datos del Transporte Registrados en el SICA: CHOFER (12405588) -MONTIEL JOSÉ, placas camión A09BD6V, razón Social en el renglón N° 13: REGIMEINTO GUARDIA DEL PUEBLO ZULIA GNV, R.I.F. / C.l. en el renglón N° 14: G200004452, persona autorizada en el renglón N° 15: FRETZER BORGUES, renglón N° 16, Dirección: AV. 20 CON CALLE 18 SECTOR SIERRA MAESTRA PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO SAN FRANCISCO, ESTADO Zulia (ESTADO FRONTERIZO), ciudad San Francisco, teléfono 04165610842; 7)- Factura comercial N° 0000165 de fecha 04/03/2015 a nombre de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, C.l. ó R.I.F, G-200004452 teléfono N° 0416-5610842, domicilio Fiscal: AV. 20 CALLE 18, SECTOR SIERRA MAESTRA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO, SAN FRANCISCO, descripción POLLO ENTERO, cantidad peso neto: 3.598 Kg., Monto: 233.877, 15 Bs. Acompañado de la GUÍA SUNAGRO signada con el código 56702754 de fecha 04/03/15 librada por la empresa Procesadora Industrial de Pollos, C.A. "PINPOLLO" como rubro en el renglón N° 10: POLLO BENEFICIADO ENTERO, como Cant. (TM) en el renglón N° 11: 3600 Kilogramos, Datos del Transporte Registrados en el SICA: CHOFER (12405588) -MONTIEL JOSÉ, placas camión A09BD6V, razón Social en el renglón N° 13: REGIMEINTO GUARDIA DEL PUEBLO ZULIA GNV, R.I.F. / C.l. en el renglón N° 14: G200004452, persona autorizada en el renglón N° 15: FRETZER BORGUES, renglón N° 16, Dirección: AV. 20 CON CALLE 18 SECTOR SIERRA MAESTRA PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO SAN FRANCISCO, ESTADO Zulia (ESTADO FRONTERIZO), ciudad San Francisco, teléfono 04165610842; 8)- factura comercial N" 000016d de techa 05/03/2015 a nombre de GUARDI/| NACIONAL BOLIVARIANA, C.l. ó R.I.F. G-200004452 teléfono N° 0416-5610842^ domicilio Fiscal: AV. 20 CALLE 18, SECTOR SIERRA MAESTRA, PARROQUIA* FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO, SAN FRANCISCO, descripción POLLO ENTERO, cantidad peso neto: 1960 Kg., Monto: 127.435 Bs., MUSLO CON ESPALDA, cantidad peso neto: 1846 Kg., Monto: 149.286, 02 Bs., PRESITAS, cantidad peso neto: 727 Kg., Monto: 58.808, 78 Bs, para un monto total de 335.529, 78 bolívares, acompañado de la GUÍA SUNAGRO signada con el código 56820113 de fecha 05/03/15 librada por la empresa Procesadora Industrial de Polios, C.A. "PINPOLLO" como rubro en el renglón N° 10: POLLO DESPRESADO, POLLO s BENEFICIADO ENTERO, como Cant. (TM) en el renglón N° 11: 2573 y 1961 Kilogramos, Datos del Transporte Registrados en el SICA: CHOFER (12405588) - MONTIEL JOSÉ, placas camión A09BD6V, razón Social en el renglón N° 13: REGIMEINTO GUARDIA DEL PUEBLO ZULIA GNV, R.I.F. / C.l. en el renglón N° 14: G200004452, persona autorizada en el renglón N° 15: FRETZER BORGUES, renglón N° 16, Dirección: AV. 20 CON CALLE 18 SECTOR SIERRA MAESTRA PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO SAN FRANCISCO, ESTADO Zulia (ESTADO FRONTERIZO), ciudad San Francisco, teléfono 04165610842; 9)- Factura comercial N° 0000178 de fecha 31/03/2015 a nombre de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, C.l. ó R.I.F. G-200004452 teléfono N° 0416-5610842, domicilio Fiscal: AV. 20 CALLE 18, SECTOR SIERRA MAESTRA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO, SAN FRANCISCO, descripción POLLO ENTERO, cantidad peso neto: 3.000, 15 Kg., Monto: 195.009, 75 Bs. Acompañado de la GUÍA SUNAGRO signada con el código 57832280 de fecha 31/03/15 librada por la empresa Procesadora Industrial de Pollos, C.A. "PINPOLLO" como rubro en el renglón N° 10: POLLO BENEFICIADO ENTERO, como Cant. (TM) en el renglón N° 11: 3000 Kilogramos, Datos del Transporte Registrados en el SICA: CHOFER (12405588) - MONTIEL JOSÉ, placas camión A87AA5U, razón Social en el renglón N° 13: REGIMEINTO GUARDIA DEL PUEBLO ZULIA GNV, R.I.F. / C.l. en el renglón N° 14: G200004452, persona autorizada en el renglón N° 15: FRETZER BORGUES, renglón N° 16, Dirección: AV. 20 CON CALLE 18 SECTOR SIERRA MAESTRA PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO SAN FRANCISCO, ESTADO Zulia (ESTADO FRONTERIZO), ciudad San Francisco, teléfono 04165610842; 10)- Factura comercial N° 0000199 de fecha 11/06/2015 a nombre de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, C.l. ó R.I.F. G-200004452 teléfono N° 0416-5610842, domicilio Fiscal: AV. 20 CALLE 18, SECTOR SIERRA MAESTRA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO, SAN FRANCISCO, descripción POLLO ENTERO, cantidad peso neto: 1275, 50 Kg., Monto; 82.907, 50 Bs. Acompañado de la GUÍA SUNAGRO signada con el código 60658375 de fecha 15/06/15 librada por la empresa Procesadora Industrial de Polios, C.A. "PiNPOLLO" como rubro en el renglón N° 10: POLLO BENEFICIADO ENTERO, como Cant. (TM) en el renglón N" 11: 1276 Kilogramos, Datos del Transporte Registrados en el SICA: CHOFER (12405588) - MONTIEL JOSÉ, placas camión A54AS8F, razón Social en el renglón N° 13; REGIMEINTO GUARDIA DEL PUEBLO ZULIA GNV, R.I.F. / C.l. en el renglón N° 14: G200004452, persona autorizada en el renglón N° 15: FRETZER BORGUES, renglón N° 16, Dirección: AV. 20 CON CALLE 18 SECTOR SIERRA16, Dirección: AV. 20 CON CALLE 18 SECTOR SIERRA MAESTRA PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO SAN FRANCISCO, ESTADO Zulia (ESTADO FRONTERIZO), ciudad San Francisco, teléfono 04165610842 y 11)- Factura comercial N° 00000002 de fecha 17/07/2015 a nombre de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, C.l. ó R.I.F. G-200004452 teléfono N° 0416-5610842, domicilio Fiscal: AV. 20 CALLE 18, SECTOR SIERRA MAESTRA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO, SAN FRANCISCO, descripción POLLO ENTERO, cantidad peso neto: 1113 Kg., Monto: 72.345, 00 Bs., MUSLO C/ESPALDA, cantidad peso neto: 209Kg., Monto: 16.901, 83 Bs. Para un monto general de 89.246, 83, seguidamente se realizó la sumatoria de la cantidad de producto despachado incluyendo el retenido el dia de hoy, arrojando como RESULTADO LA CANTIDAD DE 37.522 KILOGRAMOS DE POLLO, con un promedio aproximado de 65 bolívares por kilogramo arrojando un presunto RESULTADO GENERAL DE 2.438.930 BOLÍVARES; acto seguido recibidos estos documentos y vista esta situación acudimos al área de la entrada principal sosteniendo entrevista con el ciudadano LUIS EMILIO RIVERO GUERRERO, de 54 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.977.757» natura! de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la casa sin N° entrando por agencia Don Víctor, Barrio Los Cortijos Parroquia Los Cortijo Municipio San Francisco del Estado. Zulia, Teléfono, 0426-7602600, hijo de los ciudadanos: Carmen Guerrero (V) y Alberto Rivera (V) quien sé encontraba en compañía del ciudadano MEDINA PERDOMO JHONATAN JOSÉ, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-18.648.546, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el Barrio Manuelita Saen kilómetro 17 vía Perijá, casa sin número Parroquia Los Cortijo Municipio San Francisco del Estado. Zulia, Teléfono, 0424-3269337, hijo de los ciudadanos: Melvin Medinas (V) y Neris Perdomo (V), informando que ambos estaban adscritos a esa empresa con los cargos de Coordinador e Inspector del Departamento de Prevención y Control de Perdidas, respectivamente, aduciendo que fueron los encargados el día de hoy en horas de la mañana de realizar el pesaje nuevamente de los 3000 kilogramos de pollo beneficiado que se transportaría en el vehículo A69BZ9V, quienes además verificaron la guia (sic) SUNAGRO para que tuviese el aval del departamento de ventas a cargo de! ciudadano NELSON TORRES y por ultimo previo a la salida a su destino le chequearon la guía SUNAGRO N° 62711169, cediéndonos después planillas rosada y amarilla de la guía sanitaria destinada para el transporte de aves y sub productos avícolas N° 0004823 de fecha 13/08/15 la cual refleja entre otros, PRODUCTO: POLLO, CANTIDAD: 2999, 89, CONDICIÓN: BUEN ESTADO, Transporte: MARCA: CARGO, COLOR: BLANCO, PLACA: A69BZ9V, MOVILIZACIÓN: DESDE: PINPOLLO, LUGAR: KM 18, HASTA: MARACAIBO. CONDUCTOR: EDISON LEAL, C.l. N° 4.427.400; destacándose que la guía SUNAGRO reflejaba como destino de la mercancía la sede de nuestro comando ubicada en San Francisco y esta guía Sanitaria como destino un punto desconocido de la ciudad de Maracaibo, distinto al origen donde fue emitido; seguidamente presentes los ciudadanos TORRES MATERAN NELSON JOSÉ, C.l. V- 9.316.177, AGUILAR HERNÁNDEZ JHONDER ALBERTO, C.l. V- 21.229.078, LUIS EMILIO RIVERO GUERRERO, C.l. V-7.977.757 y MEDINA PERDOMO JHONATAN JOSÉ, C.l. V- 18.648.546, se les informó que se presumía que incurrían en el delito de BOICOT establecido en la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS y por tal razón quedarían detenidos de manera preventiva por haber sido sorprendidos en flagrancia según la definición del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena!, procediendo a ser notificados sus derechos como imputados, establecidos en los Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos junto con los cuatro (04) ciudadanos detenidos preventivamente y el vehículo placa: A69BZ9V el cual fue tomado como evidencia física de interés criminalístico colectada, hasta la sede del regimiento Zulia de la Guardia del Pueblo, sector Sierra Maestra Municipio San Francisco del Estado Zulia, no sin antes realizar la toma de varias reseñas mediante el uso de la cámara fotográfica digital, Marca Panasonic, Modelo DMCFX30, Serial: ENTCA01104-R, una vez en la sede de nuestro despacho el SM/1RA. DURAN JHONSON efectuó llamada telefónica a la sala de comunicaciones del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) ubicada en el Destacamento N° 113 de Guardia Nacional con sede en la ciudad de Cabimas siendo atendido por el operador de servicio a decir S/1RO. MORÓN JOSÉ, a quien se le aportó las placas de matrícula y los número de cédula de identidad de los ciudadanos detenidos preventivamente, recibiendo como respuesta que no había para el momento disponibilidad del sistema por fallas de origen técnico ajenos a su voluntad, denotando que todas las guías SUNAGRO y facturas comerciales arriba citadas le fueron presentadas al ciudadanos Coronel Borges Yanez Fretzer informando que desconocía totalmente el destino dado a esas toneladas del pollo y la procedencia del dinero usado para cancelar esas facturas además situaciones conexas a estos documentos. Siendo oportuno reflejar que los detenidos fueron asistidos jurídicamente en aras de garantizar el Debido Proceso por parte de los abogados privados Raiza Peña, C.l V- 9.700.528, INPRE 116.554 teléfono N° 0414-639.35.55 y Javier Romero, C.l. V- 15.479.579, inpre 129.101 teléfono N° 0414-646.31.04. Realizándose oportunamente en el desenvolvimiento de las actuaciones policiales antes citadas las notificaciones correspondientes al ciudadano Abogado Liduvis González Fiscal Titular Cuadragésimo Sexto del Ministerio Pública de! Estado Zulia, quien ordenó la realización de las actas procesales y remisión a la vindicta publica en el tiempo de ley, haciendo de su conocimiento que los ciudadanos detenidos preventivamente permanecerían en este despacho para ser remitidos posteriormente el día 14/08/2014 a la sede de! departamento de Alguacilazgo de los tribunales penales de Maracaibo para ser presentados ante el Juez de Control de guardia competente en delitos de socioeconómicos…”
Visto lo anterior, esta Alzada observa que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en particular, la jueza de instancia acertó al afirmar que la detención del ciudadano JHONDER ALBERTO AGUILAR HERNÁNDEZ se efectuó de forma flagrante, toda vez que tal como se evidencia del acta policial, dicho ciudadano fue aprehendido cuando se encontraba en la empresa Procesadora Industrial de Pollos, C.A “PINPOLLO”, en el área de despacho, quien al ser visto por los funcionarios actuantes, indicó fungir como facturador del área de despacho y encargado de las cavas refrigeradoras, quien además recibió los 3.000 kilogramos de pollo que previamente fueron retenidos; informando a su vez, que él pesó los 3.000 kilogramos de pollo y luego ordenó que fueran montados en el camión MARCA: CARGO, COLOR: BLANCO, PLACA: A69BZ9V por parte del personal de ayudantes de despacho y del ciudadano PEÑUELA FIGUEROA VITALIANO JOSÉ, y además indicó que él fue quien elaboró la guía de SUNAGRO bajo el código Nro. 62711169 de fecha 13/08/2015, para ser entregada al ciudadano EDISON LEAL PULGAR; circunstancias que permiten constatar a estas Juzgadoras, que la a quo actuó conforme a derecho al momento de calificar la flagrancia, pues, si bien el imputado de autos no se encontraba en el mismo sitio donde fue aprehendido el chofer y el ayudante, no es menos cierto que el ciudadano JHONDER ALBERTO AGUILAR HERNÁNDEZ se encontraba en la empresa donde fueron cargados los pollos objeto de la presente causa, y además fue quien contabilizó los pollos y ordenó que fueran montados al vehículo, verificándose así que en el caso de autos dicho ciudadano presuntamente tuvo participación en los hechos como trabajador de la empresa, lo que hace procedente para esta Alzada desestimar el alegato realizado por la defensa técnica en su escrito recursivo. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la defensa, concerniente a que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de forma violenta ingresaron a la empresa Procesadora Industrial de Pollos, C.A “Pinpollo” sin alguna orden de allanamiento, es preciso indicar que del acta policial se observa que los funcionarios actuantes se dirigieron hasta dicha empresa a los fines de impedir la continuidad de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, todo lo cual surgió de la detención de los ciudadanos EDISON RAFAEL LEAL PULGAR (chofer) y VITALIANO JOSÉ PEÑUELA FIGUEROA (ayudante), quienes previamente se encontraban transportando de forma ilegal (presuntamente) la cantidad de 3.000 kilogramos de pollo procedentes de la citada empresa.
Dado lo anterior, se constata que la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encuentra avalada por la excepción prevista en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 196 Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. (Negritas de la Sala).
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constaran en el acta.”
En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que el allanamiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se efectuó en plena armonía con lo dispuesto en el Texto Adjetivo Penal, pues, al encontrarse amparados por la primera excepción del artículo 196 eiusdem, los mismos no necesitaban orden judicial alguna, razón por la cual, estas juzgadoras consideran que el actuar de los funcionarios no acarreó injuria constitucional al no haber vulnerado ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que se declara sin lugar lo denunciado por la Defensa Técnica. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a las pruebas obtenidas ilegalmente referidas por el profesional del derecho, esta Alzada considera necesario indicar que la presente causa se encuentra en sus actuaciones preliminares donde se hace necesaria la realización de un conjunto de diligencias a posteriori que coadyuvarán con la investigación, toda vez que en la audiencia de presentación de imputado sólo se obtienen indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Vindicta Pública ante el Juez de Control, y será luego de culminada la investigación que se establecerá no sólo la verdad de los hechos acaecidos, sino también la participación o no del ciudadano JHONDER ALBERTO AGUILAR HERNÁNDEZ en los delitos que se le imputan.
De manera que las inquietudes de la defensa técnica (que en este caso se relacionan a las pruebas obtenidas al momento de la aprehensión), serán dilucidadas en el desarrollo del proceso, donde no sólo se determinará de forma exacta y precisa el actuar de su defendido al momento de ocurrido el hecho, sino también que se establecerá la licitud de cada prueba obtenida para luego ser valoradas en un eventual juicio oral y público, por lo que al ser la fase incipiente la fase de investigación, el Ministerio Público debe continuar con la misma con el objeto de esclarecer los hechos.
A este tenor, es necesario resaltar que la fase de investigación sólo tiene como objeto la preparación de un eventual juicio oral y público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2560, cuando en fecha 05.08.2005, indicó que:
“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. (Destacado de la Sala)
De allí, que esta fase se denomina fase de investigación toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En este sentido, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En armonía con lo anterior, el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos; en razón de ello, es por lo que se desestiman los alegatos realizados por la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar lo denunciado en el recurso de apelación. Así se declara.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que estas juzgadoras constatan que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONDER ALBERTO AGUILAR HERNÁNDEZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 958-15 de fecha 15.08.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó que la presente causa continuara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONDER ALBERTO AGUILAR HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 958-15 de fecha 15.08.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó que la presente causa continuara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 742-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ