REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001577
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS. Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional de derecho DIANNETTYS ARAUJO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.703, en su carácter de defensora privada de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.661,288 contra la decisión N° 813-15 de fecha 13 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana en mención, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 32, todos del Código Penal, así como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Consecutivamente, en fecha 30 de septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional de derecho DIANNETTYS ARAUJO actuando como defensora privada de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 813-15 de fecha 13 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Las restricciones procesales a que ha dicho sido sometida nuestra defendida en el caso sub-examine, ofende no solo la lógica kantina, la lógica procesal, sino también el psicologimos de las partes, toda vez que asume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por esta representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que supone que las partes dispongan de los mismo derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dando como misión hacer constar los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación de la imputada, sino también aquellos que
representación fiscal, solamente basándose una simple y mera denuncia, solicita ante el juez de control, que con fundamento al articulo 236 de COPP, decreta la privativa preventiva de libertad de la imputada. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera Acreditar la Existencia de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusden, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1,8,12,y 22 del COPP, decreto la detención judicial de nuestra defendida…(Omissis)…
Por todo lo antes señalado esta defensa Ciudadanos Magistrado, considera que mi defendida no se encuentra incursa en los delitos que hoy se le imputan por los motivos que a continuación se mencionan: Primero:Ciudadanos Magistrados en contra de mi defendida existe averiguaciones respecto a unos hechos que se suscitaron en el año 2009 y que la presunta victima SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO formula la respectiva denuncia dos años después de haberse cometido el supuesto delito en el cual mi defendida Estafa a la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO con el cobro de un premio del Kino Táchira, el cual según la victima se lo entrega a mi defendida y esta lo hace efectivo, Ciudadano Magistrados de las actuaciones que componen la causa fiscal, se desprende oficios emitidos por la Lotería del Táchira donde se específicamente se ve claro que dicho ticket ganador fue ganado, pagado a otra persona la cual no es mi defendida, en razón, de cual argumento jurídico se basa la Juez Undécimo de Control del Circuito Penal del Estado Zulia para decretar que estamos en presencia de tal delito. Segundo: En cuanto a los delitos de forjamiento y uso de documentos falsos, el tribunal solo toma criterio para decretar que estamos en presencia de tales delitos por lo solicitado por el representante fiscal sin verificar que no tenemos suficientes elementos de convicción que así lo determine Tercero; Ciudadanos Magistrados de las actuaciones fiscales se deja claro los estados financieros de las cuentas bancarias de mi defendida a aparte de los familiares allegados a ella que también fueron solicitados y consignados en las actuaciones fiscales, donde se evidencia claramente que el monto por el cual supuestamente fue estafada la presunta victima dichas cuentas no arrojan ningún tipo de fondo o haberes donde se pueda constatar el delito de legitimación de capitales. Cuarto: Ciudadanos Magistrados el punto mas relevante al cual tenemos que hacer mención es que a mi defendida la representación fiscal le imputa el delito de Asociación para delinquir según el articulo 06 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, delito este que para cometerse o estar en presencia de dicho delito deben concurrir tres o mas personas, para que exista la concurrencia del mismo, además de hacer notar que la causa la cual la vinculan con otros ciudadanos por decisión de la sala 3 de la corte de apelaciones decisión numero 03-2013, ordena la separación de dicha causa por existir una aculamulacion inexta en la investigación penal, por lo que mi defendida esta siendo presentada por el tribunal de manera individualizada, no habiendo otras personas incursas en la misma causa penal por la cual hoy se investiga mi defendida, por lo que esta defensa no esta de acuerdo con el Delito de Asociación para Delinquir, cabe señalar ciudadanos magistrados que en nuestro acervo jurídico mas específicamente en materia penal debemos tomar en consideración todo lo que favorezca al imputado por lo que se hace necesario traer a colación lo siguiente: esta defensa después de analizar el contenido de las actas, no se configura la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues de las actas no se corrobora que la presunta actividad, que pudieran haber realizado mi imputada, sean efectivamente desplegada por esta como parte de un grupo de delincuencia organizada, o actuando como órgano de una persona jurídica asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley contra la delincuencia organizada; razón por la cual la defensa se aparta de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en este acto, respecto del delito de asociación para delinquir…(Omissis)…
la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, ha interponer el presente recurso de apelación contra determinación judicial violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos, como lo son: Derecho a la defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Igualdad Procesal y Apreciación de la Prueba. Además debemos recalcar Ciudadanos Magistrados que las decisiones de los jueces de la República en especial de los Jueces Penales, deben estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión. -
Por lo que esta defensa en vista de que no existe ni estamos en presencia de tal delito solicita el SOBRESEMINETO de tal delito conformo a lo establecido en el articulo 300 numeral 1…(Omissis)…
APELO, la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Penal del Estado Zulia el 12 de Agosto de 2015, en virtud de la cual se decreta medida privativa de libertad en contra de mi defendida por atribuírsele la autoría material de la comisión de los delitos Estafa, Forjamiento de Documento, Uso de Documento Falso, Legitimación de Capitales y el delito de Asociación para Delinquir según los artículos 462, 319, 322, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por considerar la defensa no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige 236 del código orgánico procesal penal para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad de mi defendida…(Omissis)…
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicitamos de la competencia de la SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este recurso de apelación que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes: Primero: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelaciones. Segundo: Declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenando la libertad sin restricciones o en su defecto más desfavorable Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Las profesionales del derecho ERICA PARRA ALVAREZ y ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Es preciso indicar, que en el acto de presentación por aprehensión, el Ministerio Público presentó todas las actuaciones recibidas, así como los alegatos correspondientes para presumir la participación de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, en la comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado en el artículo 462, 319 y 322, todos del Código Penal Venezolano, así como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada I, en perjuicio de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, y EL ESTADO VENEZOLANO.
De los hechos anteriormente narrados se observa la presunta participación en la comisión del hecho punible de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO toda vez que de la investigación se desprende que existen suficientes elementos que hagan presumir su responsabilidad en los hechos denunciados por la ciudadana SAMIRNA MARBELLO RODELO, tal como se observa lo plasmado en las actas consignadas ante el Tribunal con todos los elementos de convicción que constan en el expediente tales como…(Omissis)…
Por otro lado este despacho Fiscal observa, contrario a lo afirmado por la recurrente, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la base de los hechos antes indicados, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, completamente ajustada a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y defensa privada, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida de Coerción que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia.
Es decir, fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible presuntamente a la imputada, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, igualmente consideró que éste pudiera tener comprometida su responsabilidad, o pesan sobre ella los elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial; además el Tribunal ordenó el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar el Delito atribuido a la Imputada de Autos o su absolución, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta desplegada a una imputación justa y conforme a Derecho.
Esto es así por cuanto, para que el juez decrete cualquier tipo de medidas cautelares, es decir, nominadas o innominadas, resulta necesario que se analicen los requisitos típicos como lo son: el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria el ejercicio del fallo; aunado a ello, se requiere que al momento de otorgar la medida se examine que ésta no vacíe de contenido a la acción principal ejercida, es decir que exista una perfecta identidad entre lo solicitado de modo preventivo y aquello que se reclama por vía de juicio principal…(Omissis)…
La decisión recurrida contempla todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la ciudadana Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos de convicción que contiene la causa, que fueron presentados por el Ministerio Público y recibidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa del Rosario de las mismas actuaciones contenidas en la presenta causa; pueden observar ciudadanos Magistrados, que la decisión fue debidamente motivada y contiene una pluralidad de elementos de convicción recabados en esta fase tan incipiente del proceso penal, como lo es la aprehensión de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, observando que dentro de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación la ciudadana fue detenida en virtud de la orden de aprehensión emanada del tribunal a quo.
Finalmente, la representación de la Defensa Técnica, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando apreciaciones muy subjetivas en cuanto a la decisión del tribunal y lo plasmado en las actas de investigación y del sistema de justicia, que no pueden ser considerados por la Corte de Apelaciones, por cuanto con ello estaríamos decretando una impunidad sobrevenida…(Omissis)…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y solicitamos a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DIANNETTYS ARAUJO, Defensora Privada en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YURAIMA COROMOTO POLANCO, en contra de la Decisión N° 813-15 de fecha 13/08/2015 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado en el artículo 462, 319 y 322, todos del Código Penal Venezolano, así como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, y en su defecto CONFIRMEN la decisión antes indicada por encontrarse ajustada a derecho.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional de derecho DIANNETTYS ARAUJO, actuando como defensora privada de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 813-15 de fecha 13 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana en mención, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 32, todos del Código Penal, así como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencia este Cuerpo Colegiado que el mismo contiene tres particulares, dirigidos a cuestionar, los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la precalificación jurídica otorgada a los hechos, y la motivación de la decisión impugnada, solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se decrete la libertad plena a su defendida o en su defecto se le conceda medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 813-15 de fecha 13 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en cuanto a la fundamentación para la medida de coerción personal aquí recurrida estableció lo siguiente:
“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. en el caso de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.661.288, se observa que fue presentada en el día de hoy en virtud del traslado efectuado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en cumplimiento del requerimiento judicial que pesa sobre su persona tal como se evidencia de Orden de Aprehensión emitida en fecha en fecha 22/10/2011 bajo el N° 205-11, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, FRAUDE ELECTRÓNICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; por cuanto de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara ajustada a derecho la aprehensión de la ciudadana YURAÜViA COROMOTO POLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.661.288, por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, FRAUDE ELECTRÓNICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana SAM IRNA ESTHER MARBELLO RODELO y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
En este orden de ideas, se observa que la acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO es autor del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, entre las cuales se encuentran:
Denuncia Común, realizada por la Ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, en fecha 13/09/11, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Sub-delegación Villa del Rosario de la cual se observa un extracto de la misma en el folio Uno (01) de la presente causa, en la solicitud presentada por el Ministerio Público. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano EDUARDO ENRIQUE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7634.878, ante la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, de la cual se observa un extracto de la misma en el folio (02) de la presente causa. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA LARIOS, titular de la cédula de Identidad N° V-22 178.592, por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la cual se observa un extracto de la misma en el folio (02) de la presente causa..
Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SANDOVAL FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-17.948.921, Agente YRWIN VELASQUEZ, por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la cual se observa un extracto de la misma en el folio (02) de la presente causa.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA LARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.412.290, por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la cual se observa un extracto de la misma en el folio (03) de la presente causa.
Copia simple del cheque N° 74001815 de la entidad bancaria Banco de Venezuela Oficina Machiques Código Cuenta Cliente Nü 0102-0328-78-0000033569, perteneciente a la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, en la cual se lee pagúese a la orden de LUIS ENRIQUE GARCÍA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS, en mismo fue emitido en fecha 11 -05-2010,
Copia simple del cheque NQ 10001842, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, Oficina Machiques. Código Cuenta Cliente N° 0102-0328-78-0000033569, perteneciente a la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, en la cual se lee páguese a la orden de SAMIRNA MARBELLO la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXTACTOS, el mismo fue emitido en fecha 18-06-2010.
Copia simple del cheque de gerencia N° 04040130 de la entidad bancaria Banco occidental de Descuento, código cuenta cliente Nc 01160101432120210100 en la cual se lee lo siguiente: Páguese a la orden de LUÍS ENRIQUE GARCÍA LARIO, la cantidad de 3,965.000, oficina Principal, recibe conforme el comprador: YURAIMA C POLANCO 11.661.288. Elementos de convicción suficientes que hacen presumir la presunta participación del imputado en el hecho que se investiga.
En el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa del ciudadano YURAIMA COROMOTO POLANCO la cual solicita al tribunal que mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano YURAIMA COROMOTO POLANCO. Por lo que, considera su comparecencia ante este despacho obedeció a que la misma se encontraban presuntamente incursos en ¡a comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que sí bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho JUICIO cíe ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mentó observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto la existencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, FRAUDE ELECTRÓNICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de auto, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase de investigación que la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:"...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo" Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en tal sentido en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado en el artículo 462, 319 y 322, todos del Código Penal Venezolano, así corno LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y por vía de de consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa del imputado de autos, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia Se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE...”
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que la aprehensión de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, antes debidamente identificada, fue ajustada a derecho, ya que sobre su persona pesaba Orden de Aprehensión emitida en fecha en fecha 22/10/2011 bajo el N° 205-11, asimismo estimó que se encontraba presuntamente incursa en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 32, todos del Código Penal, así como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y procede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
En este orden de ideas, el recurrente denunció la violación de los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que la imputada, se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en las leyes penales, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 32, todos del Código Penal, así como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.
Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, el denunciante alega que no existen elementos sufrientes y fehacientes para comprometer su conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de la imputada de autos, fundamentó la misma con:
1.- Denuncia Común, realizada por la Ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, en fecha 13/09/11, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Villa del Rosario.
2.- Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano EDUARDO ENRIQUE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7634.878, ante la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público.
3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA LARIOS, titular de la cédula de Identidad N° V-22 178.592, por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público.
4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SANDOVAL FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-17.948.921, Agente YRWIN VELASQUEZ, por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público.
5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA LARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.412.290, por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público.
6.- Copia simple del cheque N° 74001815 de la entidad bancaria Banco de Venezuela Oficina Machiques Código Cuenta Cliente N° 0102-0328-78-0000033569, perteneciente a la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, en la cual se lee páguese a la orden de LUIS ENRIQUE GARCÍA.
7.-Copia simple del cheque NQ 10001842, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, Oficina Machiques. Código Cuenta Cliente N° 0102-0328-78-0000033569, perteneciente a la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ.
8.- Copia simple del cheque de gerencia N° 04040130 de la entidad bancaria Banco occidental de Descuento, código cuenta cliente Nc 01160101432120210100.
Elementos de convicción suficientes que reposan en la investigación fiscal, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, y por consiguiente proceder la a quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de la encausada en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.
Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que los elementos de convicción ya referidos establecían que la investigada es autora o participe en los hechos hoy imputados y que sí bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa, Asimismo, indicó que fue presentada en virtud del traslado efectuado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en cumplimiento del requerimiento judicial que pesa sobre su persona tal como se evidencia de Orden de Aprehensión emitida en fecha en fecha 22/10/2011 bajo el N° 205-11, lo que da cabida al peligro de fuga aunado a los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, tal como lo refirió la Jueza de instancia, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosas, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.
Así las cosas, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que la imputada de marras fue detenida en virtud de Orden de Aprehensión emitida en fecha en fecha 22/10/2011 bajo el N° 205-11, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De manera que, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).
En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a ello, el principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:
“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
Siendo importante puntualizar que en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó a la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 32, todos del Código Penal, así como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, determinadote que la posible pena a llegar a imponer excede los 10 años de prisión. Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de la imputada, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, el recurrente denunció que su defendida no se encuentra incursa en los delitos imputados, ya que a su juicio no estafo a la ciudadana Samirna Marbella porque el cobro del Kino lo hizo otra persona y no su defendida, alegando igualmente que no existen elementos para imputar el delito de Forjamiento y Uso de Documento Falso, asimismo afirmó que de los movimientos bancarios se puede verificar que el monto denunciado por la víctima no se encuentra en los haberes donde se pueda constatar el delito de Legitimación de Capitales, finalmente en relación al delito de Asociación para Delinquir, señaló que en la causa no hay implicada otras personas y que la presunta actividad realizada por la misma, sea efectivamente desplegada por estar como parte de un grupo de delincuencia, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.
De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
Sobre este particular, es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es el juez o jueza de control a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, debe realizar análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente el Ministerio Público realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observare el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por la Vindicta Pública, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la calificación dada por la representación fiscal y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda a la adecuación típica que sobre los hechos le son sometidos a su conocimiento.
Con respecto a lo expuesto, es preciso señalar que la fase preparatoria se inicia al conocer la perpetración de un hecho punible y busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, donde el juez o jueza de control puede considerar la existencia o no de la comisión de un delito, tal como se hizo en el presente caso.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observando este Tribunal Colegiado, que a la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 32, todos del Código Penal, así como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y contrario a lo alegado por la defensa se encuadra en la conducta desplegada por su defendida, ya que del acta se evidencia que la misma fue presentada por ante Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según la Causa 10C-S-1352-11, en virtud de la Orden de Aprehensión de fecha 22/10/2011, librada en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, con ocasión a los hechos denunciados en fecha 13 de septiembre de 2009, cuando la ciudadana Samirna Esther Marbello Rodello, presentó formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas , Sub Delegación de La Villa del Rosario, indicando ser la ganadora de un premio de lotería denominado KINO TACHIRA, por un monto de 3.564.400,Bs, y que contactó a la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, quien afirmó conocer a las personas que realizan los pagos del Kino, dándole esta el cartón ganador a la imputada de marras, quien presuntamente se hizo del dinero, no entregándole lo cobrado por el ticket ganador, y ulteriormente le emite cheques sin provisión de fondos, pero no entregaba el dinero a la denunciante, obrando presuntamente en colaboración de otras personas sobre los cuales versa igualmente orden de Aprehensión en la presente causa, como lo es el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO LEAL; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.
Aunado a lo anterior, esta Sala consideran que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la recurrente que ninguno de los argumentos legales validamente propuestas ante la a quo a tenido aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal fue admitido ampliamente, y a su entender se violento el principio de igualdad procesal, y que la decisión impugnada es violatoria de los Derecho a la defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Igualdad Procesal y Apreciación de la Prueba, ya que a su entender los jueces de la República en especial de los Jueces Penales , deben estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, al respecto este Organo colegiado, verificó de la decisión ut supra, que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa pública, como por el Ministerio Público, decantando los intereses de las partes en base a los elementos aportados en la audiencia de presentación, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que los imputados de marras eran autores o participes en los hechos que se les imputa y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible y estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida, adicionalmente señaló que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, y mucho menos el principio de igualdad de las partes, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de un análisis de las actas determinó que lo precedente, dado lo incipiente del proceso era considerar que se necesitaban practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, pronunciándose de manera expresa en relación a lo solicitado por la defensa y dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe conculcación de los principios y garantías procesales denunciados, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad de la imputada en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 32, todos del Código Penal, así como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa, con base en el principio de igualdad de las partes ponderando lo argumentado por las mismas y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que se ponderó los intereses en litigio en el fallo proferido por la instancia.
En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...”(destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, por tanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la declaratoria de una medida de coerción personal en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
En tal sentido, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo, Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho DIANNETTYS ARAUJO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.703, en su carácter de defensora privada de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, por lo que se CONFIRMA la decisión N° 813-15 de fecha 13 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional de derecho DIANNETTYS ARAUJO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.703, en su carácter de defensora privada de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 813-15 de fecha 13 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiséis (26) octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala Accidental-Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 740-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ