REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-001379
Decisión N° 739.-2015.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.

Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho YEORGE LUIS ALVARADO LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano ELIO VALBUENA TOMOIMO, titular de la cédula de identidad N°. V-29.787,387, en contra la decisión N°504-15 de fecha 18 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, resolvió decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNEISY VASQUEZ, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Villa del Rosario.

En fecha 16 de octubre de 2015, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 19 de octubre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho YEORGE LUIS ALVARADO LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano ELIO VALBUENA TOMOIMO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N°504-15 de fecha 18 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…En efecto resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asiste a mí defendido imponerlo de una medida privativa de libertad por causa de un delito que ni siquiera se encuentra ni presuntamente demostrado, 1. ELIO VALBUENA TAMOIO, titular de la cédula de identidad N° v-28,757,387, quien fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 114, Comando de Zona N° 11 de la 01:00 HORAS Di LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos actuantes …(Omissis)…

por lo que de acuerdos a los elementos de convicción recabados, no se le encontraron a mi defendido adherido a su cuerpo ningún objeto críminalistico como tampoco ningún teléfono celular, ni la presunta escopeta que tiene los efectivos militares como elemento criminaiistico e igualmente la ciudadana: Yuineisy Del Carmen Visquez Hernández, no identifica a mi defendido con claridad del hecho punible de acción pública que se le atribuye.
EN CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE
Honorable juez de esta corte de apelaciones he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIONES JURÍDICAS de! presente recurso de apelación, la consideraciones anteriores, habidas cuanta como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestro jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigmas que imponen a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procedimiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetemos la decisión del honorable juez de control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales que ha sido sometido mi defendido en el caso sub-examiné, ofende no solo la LÓGICA PROCESAL, sino también el PSILOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, a comprobar que ninguno de las ARGUMENTACIONES LEGALES, válidamente propuesta por esta presentación ante el juzgado, ha tenido su aceptación, mientras que las peticiones por la parte fiscal ha sido admitida ampliamente, violentándose con tal proceder el principio de la igualdad procesar, que supone que las partes dispongas de los mismo derechos, oportunidades o cargas de la defensa de sus intereses. El ministerio público, conforme con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente de buena le en el proceso, le está dando como misión (hacer contar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE), En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN elaborado por los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Procedió en la audiencia de presentación del imputado, a solicitar ante el juez de control que con fundamento del articulo 236 del eiusdem, decreta la privativa de libertad del imputado por su parte creyéndose subordinado funcionalmente al ministerio publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 de ley penal adjetiva, decreto detención judicial de mi defendido…(Omissis)…

Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, revoque la decisión Nro 504-15 de fecha (18) de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, y proceda a otorgar las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 242 N° 3 y 4 del Código Orgánico Procesa! Penal al ciudadano ELIO VALBUENA TOMOIMO…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho TEÓFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia de esta misma Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Una vez que entre a conocer la Corte de Apelaciones del escrito presentado, observa esta Representación Fiscal que la defensa indica en el escrito recursivo que: "La defensa solicita en este caso unas medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 242 N° 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELIO VALBUENA TOMOIMO".
Considera esta Representación Fiscal que ciertamente al ciudadano ELIO VALBUENA TOMOIMO", le fue imputada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal^ cometido en perjuicio de la ciudadana YUNEISY VASQUEZ, el cual establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, por ende estando lleno los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que es un delito que atenta contra varios bienes jurídica pretejidos por la legislación Venezolana (pluri ofensivo), no es procedente en esta etapa incipiente de la investigación una medida menos gravosa a la acordada por el tribunal.
DEL PETITUM
En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso interpuesto por El Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, ABG. YEORGE LUIS ALVARADO LÓPEZ, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario con el carácter de Defensora del ciudadano ELIO VALBUENA TOMOIMO, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por el Juez Juzgado de Primero Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Municipal mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas arroje.”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho YEORGE LUIS ALVARADO LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano ELIO VALBUENA TOMOIMO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N°504-15 de fecha 18 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, ya que a su entender resulta violatoria de los derechos constitucionales que le asisten a su defendido imponerlo de una medida privativa de libertad por causa de un delito que ni siquiera se encuentra ni presuntamente demostrado, asimismo alega que el juez de control con fundamento del artículo 236 del eiusdem, decreta la privativa de libertad del imputado por su parte creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 de ley penal adjetiva, decreto detención judicial de su defendido, en razón de ello, solicitó que la decisión recurrida sea revocada y se otorgue medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar con respecto al primer motivo de impugnación del escrito recursivo, dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que no se encuentra demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNEISY VASQUEZ; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano ELIO VALBUENA TOMOIMO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano ELIO VALBUENA TOMOIMO, se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNEISY VASQUEZ, delito este que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ya que del acta policial de fecha 17 de julio de 2015 los funcionarios actuantes dejaron constancia que encontrándose en patrullaje de seguridad por distintos sectores del Municipio Machiques de Perija, al momento que se transitaban por la Calle Vargas entre carrera 3 y 4, del sector La Sabana del referido municipio, observaron que los habitantes de mencionado sector se encontraban en una situación de alteración del Orden Publico por lo procedieron a calmar a la comunidad, identificándose como efectivos militares percatándose que dicha situación se suscito por cuanto dos ciudadanos presuntamente habían robado con un arma de fuego tipo escopeta, un teléfono celular a una ciudadana, en el sector de Primero de Mayo, específicamente en el cementerio del prenombrado sector de este mismo municipio, por lo cual trasladaron a los ciudadanos hasta la unidad militar, igualmente incautaron en el procedimiento un arma de fuego tipo escopeta recortada color marrón, sin empuñadura, serial no visible, Calibre 16, dos (02) cartuchos sin percutir del mismo calibre, un 01 vehículo tipo moto, marca Horse, modelo Empire, color negro, serial de carrocería: TSYPEK5088B187016, una vez en las instalaciones militares se presentó la ciudadana Yuineisy Del Carmen Vásquez Hernández, quien señaló que los dos ciudadanos quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase motocicleta, sin darse cuenta se le acercaron y el parrillero del vehículo sacó un arma de fuego tipo escopeta de cañón corto solicitándole hiciera entrega de su teléfono celular y temiendo por su vida hizo entrega al ciudadano del teléfono celular, por lo cual procedieron a realizar la detención de los ciudadanos HERNÁN ROMERO ROMERO Y ELIO ROMERO ROMERO, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado en cuanto a los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente este Tribunal de Alzada señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N°504-15 de fecha 18 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en cuanto a la fundamentación para la medida de coerción personal aquí recurrida estableció lo siguiente:
“…Visto lo manifestado por el imputado HERNÁN ALVAREZ ROMERO,
nacionalidad Venezolano, natural de sierra de Perija del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad, 28.420.438, fecha de nacimiento 05/05/1998, de 17 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, hijo de Maria romero y José Álvarez, residenciado sierra de perijá, comunidad casmera, en el cerro Machiques de Perija, Municipio Machiques del Estado Zulia, de ser menor de edad y a lo que su defensa se apego para solicitar la declinatoria a un Tribunal competente para conocer de la presente causa, este tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena-compulsar la presente causa y remitir dicha compulsa al TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER. ASI SE DECIDE.
Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa
Privada, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde cómo su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano ELIO VALBUENA TAMOIMO, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 29.757.387, es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNEISY VASQUEZ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262. 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presuma comisión-del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNEISY VASQUEZ, los cuales merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ELIO VALBUENA TAMOIMO, nacionalidad Venezolano, natural de
Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 29.757.387 es el presunto autor del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- Acta Policial fecha 17-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (03) y su vuelto de la presente causa. 2.- Acta de Denuncia, efectuada por la ciudadana YUINEISY VASQUEZ HERNÁNDEZ, de fecha 17-07-2015, firmada por el mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela al folio (04 y su vuelto de la presente causa). 3.- ACTA DE ENTREVISTA; realizada al ciudadano WILLIAM ALFREDO BARRERA, la cual riela al folio (08) de la presente causa; 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Naetons 1 olivanana, inserta al folio (06, 07) y sus vueltos de la presente causa; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, inserta al folio (08) de la presente causa con fijaciones fotográficas insertas a los folios (09, 10); 6.- REGISTRO DE CADENA Y
CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; inserta al folio (11, 12) y sus vueltos de la presente causa. Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano ELIO VALBUENA TAMOIMO^ nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del
Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 29.757.387, son coautores o partícipes en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNEISY VASQUEZ; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2o y 3o del artículo 237 del Código Orgánico. Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico
Procesal Penal Parágrafo Primero Y en cuanto a lo magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión un social del caño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación - , -1 a es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los guales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ELIO VALBUENA TAMOIMO, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 29.757.387: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Técnica que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en esté momento es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegurar las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficiente elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como posibles participes en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los imputados por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su Culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799. esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral...", por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció: "Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito ¡n fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control". Se acuerda mantener la aprehensión de los referidos ciudadanos en el mismo órgano aprehensor, haciéndoles la salvedad de que le sea resguardada su integridad física. ASI SE DECIDE…”

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que el ciudadano ELIO VALBUENA TOMOIMO, antes debidamente identificado, se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNEISY VASQUEZ, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En este orden de ideas, el recurrente denunció el juez de control con fundamento del artículo 236 del eiusdem, decreta la privativa de libertad del imputado por su parte creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 de ley penal adjetiva, decreto detención judicial de su defendido, no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprendía que se encontraba en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no hallándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el penal de delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNEISY VASQUEZ y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, el denunciante alega que no existen elementos sufrientes y fehacientes para comprometer su conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por el Juez a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con:

1.- Acta Policial fecha 17-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Acta de Denuncia, efectuada por la ciudadana YUINEISY VASQUEZ HERNÁNDEZ, de fecha 17-07-2015, firmada por la mencionada ciudadana y por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA; realizada al ciudadano WILLIAM ALFREDO BARRERA.
4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, con fijaciones fotográficas.
6.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.

Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, y por consiguiente proceder la a quo a decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que los elementos de convicción ya referidos establecían que el imputado es autor o participe en los hechos hoy imputados y por lo presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, concurría el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado. Asimismo, indicó que el límite superior de la pena aplicable a los tipos penales imputado, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Por lo que se hace evidente que el juez de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, tal como lo refirió el Juez de instancia, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ELIO VALBUENA TOMOIMO, se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosas, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Así las cosas, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido en flagrancia, ya que al momento de la detención se encontraban en compañía de otro sujeto, en poder del arma de fuego tipo escopeta recortada color marrón, con la cual presuntamente sometió a la victima, sin empuñadura, serial no visible, Calibre 16, dos (02) cartuchos sin percutir del mismo calibre, un 01 vehículo tipo moto, marca Horse, modelo Empire, color negro, serial de carrocería: TSYPEK5088B187016, hechos estos que coinciden con lo expuesto por la victima en la denuncia interpuesta, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De manera que, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a ello, el principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

Siendo importante puntualizar que en este caso, el delito de Robo, es considerado, como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo cual la Jueza a quo consideró que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a imponer, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, criterio que comparte esta Sala, ya que en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó al ciudadano ELIO VALBUENA TOMOIMO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNEISY VASQUEZ.

Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el delito imputado, al ser analizado, como lo hizo en este caso el juez de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…” (Comillas y resaltado de la Sala)

A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:

“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, así como el modo de comisión, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, ya que si bien es cierto al imputado no le fue encontrado el objeto robado existen otros elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos imputados, asimismo no se evidencia violación del principio de presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. La presente decisión se dictó, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YEORGE LUIS ALVARADO LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano ELIO VALBUENA TOMOIMO, por lo que se CONFIRMA la decisión N° 504-15 de fecha 18 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho YEORGE LUIS ALVARADO LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano ELIO VALBUENA TOMOIMO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°504-15 de fecha 18 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. La presente decisión se dictó, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiséis (26) octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ





LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 739-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ