REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2015
204º y 155º
CASO: VJ04-X-2015-000007
Decisión Nro. 744-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación propuesta por el abogado en ejercicio ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 115.743, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ANTONIO JESÚS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, ABRAHAM SUÁREZ, LUÍS EMIRO PAZ MACHADO y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, identificados en actas, respectivamente, contra la abogada YACKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado procede a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Actuaciones que fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20.10.2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23.10.2015, esta Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la recusación interpuesta.
Por lo que siendo la oportunidad de ley, y luego de verificada la competencia de este Tribunal Superior para resolver el incidente planteado, lo procedente en derecho es resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el recusante, en el escrito de recusación y al informe de la funcionaria recusada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE
El abogado en ejercicio ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ANTONIO JESÚS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, ABRAHAM SUÁREZ, LUÍS EMIRO PAZ MACHADO y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, presentó la incidencia de recusación bajo los siguientes argumentos:
“…De acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro a su competente autoridad a los fines de ejercer como en efecto lo hago Recurso de Recusación contra la profesional del Derecho Dra. YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, quien funge como Juez Segundo De Primera Instancia Itinerante En Funciones De Control, Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, por cuanto su proceder en la causa seguida contra mis representados ha sido contraria a los principios generales del Derecho, y, como Juez Garante de Principios y Garantías Constitucionales ha afectado de manera directa a mis mandantes.
(…)
De la norma citada Ciudadanos Magistrados, observamos que la conducta asumida y desplegada por la ya mencionada Juez debe ser considerado falta grave en los hechos que ha incurrido; no se refleja en el presente recurso en la decisión emitida por la profesional del derecho, ya que el presente recurso se ejerce en razón de la demora injustificada de tramitar lo necesario y conducente para remitir el Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa en fecha 11 de septiembre de 2015 contra de la decisión dictada en fecha número 389-15 de fecha 29 de Agosto (sic) de 2015, relacionada al Acto de Presentación de Imputados donde declaraba con lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic) en relación a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.-
(…)
Ciudadanos Magistrados, la conducta desplegada por la Juez de Instancia vulnera el principio de celeridad procesal y respuesta oportuna de parte del órgano jurisdiccional, adicional a ello, viola flagrantemente el Principio de celeridad Procesal (sic) y de trámites administrativos, no concibiendo esta Defensa que hayan transcurrido un mes y el mencionado recurso no haya sido remitido a la respectiva Corte de Apelaciones para obtener una respuesta oportuna y eficiente de parte del Órgano Jurisdiccional; privando en este acto la celeridad en el proceso porque los hoy imputados se encuentra privados de su libertad, siendo la Libertad el derecho fundamental más importante luego del derecho a la vida.-
Es menester de quien aquí suscribe hacer del conocimiento, que no solo (sic) se van vulnerado derechos como los antes mencionado, sino que también han sido violentados lapsos procesales y límites establecidos por la norma vigente en cuanto al tiempo que debe regirse cuando existe un Recurso de Apelación, en el caso concreto Ciudadanos (sic) Magistrado la ley es clara e impositiva cuando en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal hace mención al emplazamiento de las partes y que estas deben contestar en el lapso de tres días, ocurrido esto tendrá el Juez Veinticuatro (sic) (24) horas para remitir todas las actuaciones a la Corte de Apelaciones. Evidenciando así pues, que en este caso en específico también fallo (sic) la Ciudadana Juez pues no ha cumplido hasta el día de hoy con los latos (sic) establecidos ocasionando de nuevo retardo procesal y que se realice una Tutela Judicial Efectiva que consagra nuestra Carta Magna. -
Siguiendo en el mismo orden de ideas Ciudadanos Magistrados, debemos recordar los principios generales del Derecho Procesal, como es la preclusión de los lapsos, por cuanto los mismos no pueden ser relajados por las partes y mucho menos por el Órgano Jurisdiccional, quien es el encargado de tutelar todos los principios, garantías y lapsos reinantes en el proceso, toda vez que, como Arbitro (sic) del proceso debe prevenir incurrir en dilaciones indebidas y faltas como en la que incurrió en este acto la ciudadana Dra. YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, quien funge como Juez Segundo De Primera Instancia Itinerante En Funciones De Control, Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia…”
III
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA
La profesional del derecho YACKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a redactar su informe con motivo a la recusación incoada por la Defensa Técnica, argumentando lo siguiente:
“…En este sentido se observa que el numeral argumentado por la defensa se trata del 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se trata de uNa causal que obedece al modelo mixto dentro de los sistemas de reacusación e inhibición, la cual opera en el caso de que el Juez o Jueza en su actuar no se encuentre estipulado taxativamente la causal de reacusación e inhibición, sin embargo se presuma que su posible accionar en una causa determinada, no se garantiza su imparcialidad. Es este orden de ideas es necesario destacar que se trata de situaciones que objetivan un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del Juez o Jueza que deba intervenir en el proceso pero este relacionado con otra de las partes, dígase vinculaciones del operador de justicia, o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o en situaciones anteriores que resultaren aptas por su gravedad, para restarle neutralidad al funcionario de justicia. Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
(…)
De lo cual se infiere que los Jueces y Juezas resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho; sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, numeral 3o, sino del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales procuran la imparcialidad del juez no sólo como una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia. En consecuencia, se vulneraría el Principio de Imparcialidad de la Juez, en caso que conociera del asunto y resolviera sobre el fondo, siendo que la misma ha manifestado sus lazos de amistad, que le une con los representantes legales de la parte demandada, garantizando así seguridad jurídica a las partes.
Por lo que los motivos expuestos por la defensa jamás podrían constituir elementos objetos que permitieran poner en duda la imparcialidad de mi persona como Juzgadora en el presente asunto penal, toda vez que no existen lazos de ningún tipo no solo con los imputados de actas, sino de las partes que intervienen en el presente proceso, ni de amistad, ni de enemistad, ya que no les conozco y en cuanto respecta al abogado recusante, siquiera puedo llegar a relacionar su rostro con su nombre, por lo que mal pudiera alegar motivo cierto de parcialidad de parte de quien suscribe en la CAUSA: 2CIE-269-15, ASUNTO: VP03P2015027274, instruida en contra de los ciudadanos 1) ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad-V-10.438.859, 2) MACHADO GONZÁLEZ WILSON PAULINO, titular de la cédula de Identidad V-14 896.850, 3) OROZCO CHARRIS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-17.230.678, 4) BRACHO POLANCO ANTONIO JESÚS, titular de la cédula de identidad V-10.405.476, 5) PAZ MACHADO LUIS EMIRO, titular de la cédula de identidad V-23.743.380, 6) EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, titular de la cédula de identidad V-22.254.201, 7) ABRAHAN ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-14.833.170, 8) RENNY MANUEL GALINDO CADENA, titular de la cédula de identidad V-17.294.733, por la presunta comisión de los delitos de efe CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6/156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, ASOCIACIÓN PAREA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado de la ley sobre el contrabando delito cometido en perjuicio de de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; tratándose su actuación de mala fe en sacar de mi Jurisdicción el conocimiento de la presente y colocando sin fundamento alguno en juego la confianza que los Jueces deben a la ciudadanía, y en el caso particular a! justiciable, y a las partes.
Ahora bien, en relación al retardo en la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por las Defensas, a las mismas les fue dada entrada en fecha 14/09/20.15, ordenándose por auto emplazar a la Fiscalía 48° del Ministerio Público, siendo el caso que por error fue emplaza la Fiscalía 49° del Ministerio Público, ordenándose subsanar el mismo en fecha 22/09/2015, siendo recibida la boleta positiva emplazamiento en fecha 28/09/2015 y dándose entrada al Escrito de Contestación en fecha 01/10/2015, ordenándose al Secretario encargado para el momento su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que por distribución le correspondiera conocer, nótese que desde la entrada del referido Recurso, han pasado por este Juzgado dos Secretarias y un Secretario ABOG. LUIS RAFAEL GONZÁLEZ, a quien mediante acta de entrega se le notifico que la referida apelación se encontraba en tramite; siendo el caso que este ultimo, en fecha 01/10/2015 fue la ultima vez que laboro en este Juzgado, presentando quebrantos de salud para el día 02/10/2015, asumiendo la Secretaria de este Juzgado el ABOG. WILLIAN LUEGO, solo por ese día, no teniendo el segundo' de los nombrados conocimiento de los tramites administrativos pendientes, ni dé las ordeñes que habían sido impartidas con anterioridad por esta Juzgadora, haciendo entrega de la Secretaria de este Juzgado a ¡a Secretaría ABOG. NAEMI POMPA, en fecha 05/10/2015, sin mayor detalle por cuanto el mismo no tenia conocimiento de la situación del Tribunal, quien suscribe se comunico vía telefónica con la Coordinación Judicial de este Circuito a los fines de ser ubicado el Secretario ABOG. LUIS RAFAEL GONZÁLEZ, para recabar las firmas pendientes e hiciera la entrega forma! de !a Secretaria de este despacho, siendo el caso que hasta la presente fecha no io ha hecho, que en encuentros en los pasillos de este lugar de trabajo se le a instado a comparecer al Tribuna! a los fines de cumplir con sus obligaciones haciendo este caso omiso a tal situación.
La intención de quien suscribe jamás a estado en generar retardo judicial en las causas que cursan ante este Juzgado, es del conocimiento de las autoridades la situación administrativa en la se encuentra este Tribunal, solicitándose por todos los medios posibles un secretario idóneo que coadyuve al buen desenvolvimiento de éste despacho, así como de las herramientas necesarias a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y ello desde el inicio de! funcionamiento de este Juzgado. Se anexan como prueba de ello actas levantadas ante este Juzgado en aras se garantizar el debido proceso y oficios que prueban la gestión realizada por quien suscribe a los fines de materializar la misma. Por lo cual mal puede la defensa alegar qué ello pudiere configurarse en una causal de reacusación cierta.
A este respecto cabe señalar que esta Juzgadora no se encuentra incursa en la supuesta y negada imparcialidad ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones; por cuanto mi actuar a estado siempre ajustado a Derecho y procurando la misma a pesar de las circunstancias por las que este Juzgado atraviesa, y a los principios de justicia y celeridad procesa! exigida por nuestra Carta Magna, haciendo todo el esfuerzo posible para que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, ya que mis decisiones en relación a la misma han sido obedeciendo solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia, por lo que con los argumentos y pruebas que se consignan se demuestra que no son ciertos los alegatos que quiere hacer ver la defensa privada dé los ciudadanos 1) ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-10.438.859, 2) MACHADO GONZÁLEZ WILSON PAULINO, titular de la cédula de identidad V-14.896.850, 3) OROZCO CHARRIS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-17.230.678, 4) BRACHO POLANCO ANTONIO JESÚS, titular de la cédula de identidad V-10.405.476, 5) PAZ MACHADO LUIS EMIRO, titular de la cédula de identidad V-23.743.380, 6) EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, titular de la cédula de identidad V-22.254.201, 7) ABRAHAN ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-14,833.170, 8) RENNY MANUEL GALINDO CADENA, titular de la cédula de identidad V-17.294.733, de manera que, los señalamientos realizados por la defensa en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer; mas sin embargo por lo cual en aras de garantizar el debido proceso sin dilaciones indebidas conforme a! artículo 49 de nuestra Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora admitió tal pronunciamiento y ordenó la remisión inmediata de la causa al departamento de alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal con Competencia en Delitos Económicos que por distribución' corresponda conocer y enviar el presente cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones.
(…)
Por lo que, una vez expuestas ¡as circunstancias de hecho en el presente informe y las pruebas que acompañan a! mismo se puede evidenciar que en el presente asunto no existe ninguna causal que pueda afectar la imparcialidad de quien suscribe, por lo cual solicito a las Magistrados del Tribunal Colegiado de este Circuito Judicial Penal declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ABOG. ALEXANDER MARCANO, (…) en su carácter de defensor a privado de los ciudadanos 1) ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-10,438,859, 2) MACHADO GONZÁLEZ WILSON PAULINO, titular de la cédula de identidad V-14.896.850, 3) OROZCO CHARRIS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-17,230.678, 4) BRACHO POLANCO ANTONIO JESÚS, titular de la cédula de identidad V-10,405.476, 5) PAZ MACHADO LUIS EMIRO, titular de la cédula de identidad V-23,743.380, 6) EVELIO JESÚS POLANCO PÓLANCO, titular de la cédula de identidad V-22.254,201, 7) ABRAHAN ANTONIO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-14,833.170, 8) RENNY MANUEL GALINDO CADENA, titular de la cédula de identidad V-17.294.733; por cuanto cabe mencionar que la profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, no siendo ese en caso en la presente causa.
Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del mismo texto procesal; se acuerda remitir ¡a presente causa al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial para distribución a! Juzgado de Primera instancia Penal en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos le corresponda conocer por distribución, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos expuestos por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ANTONIO JESÚS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, ABRAHAM SUÁREZ, LUÍS EMIRO PAZ MACHADO y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, se observa que el aspecto medular de la incidencia de recusación es que sea separada del conocimiento de la causa la jueza recusada, por considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura del escrito de recusación, la parte recusante invocó la causal 8° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, referida a lo siguiente“…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; por estimar que la Instancia injustificadamente no realizó el trámite correspondiente para remitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 11.09.2015, contra la decisión Nro. 388-15, de fecha 29.08.2015, relacionado a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante ese Juzgado de Control, lo cual a juicio del recusante vulneró el principio de celeridad procesal y respuesta oportuna por parte del Órgano Jurisdiccional.
Precisado lo anterior, las juezas integrantes de este Tribunal Colegiado pasan a resolver los motivos de la recusación interpuesta por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, bajo las siguientes consideraciones:
Es menester señalar, que el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; por lo tanto, la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano, exigiendo que los órganos encargados de impartir justicia sean imparciales, constituyendo una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición ha sido concebida como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe poseer el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 370, de fecha 12.03.2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella morales Lamuño, argumentó que:
“…La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Más recientemente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentado el siguiente criterio:
“…la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)”.(Destacado).
Atendiendo a lo anterior, se observa que el instituto procesal de la recusación, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que inviste al juez o jueza, al momento de dirimir la controversia sometida a su conocimiento como órgano jurisdiccional, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Resulta oportuno destacar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituye un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.
En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).
Resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:
“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en el caso sub iudice observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, presentó incidencia de recusación en contra de la abogada YACKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar que la misma ha violentado el principio de celeridad procesal y de respuesta oportuna, al no remitir a la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por este en fecha 11.09.2015, contra la decisión Nro. 388-15, de fecha 29.08.2015, relacionado a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante ese Juzgado de Control, sin embargo, del análisis realizado a la referida incidencia, se observa que la Defensa Técnica no estableció de qué manera se ve afectada la imparcialidad de la a quo al no remitir –según la defensa- oportunamente el recurso planteado.
En tal sentido, el profesional del derecho ni siquiera indicó que con el supuesto retardo producido por la Instancia, se veía afectada su imparcialidad, lo cual es el aspecto central de la recusación, ya que como se indicó ut supra, la incidencia de recusación prosperará cuando existan fundadas razones para estimar que el Juzgador se encuentra inmerso en una causa que afecte su imparcialidad al momento de decidir; por lo tanto, no basta con alegar determinada circunstancia como fundamento para intentar separar al juez o jueza penal del conocimiento de determinado asunto, del cual es competente para conocer, sino que debe probarse, a fin de poder verificar que el hecho denunciado coincide perfectamente con la causal alegada, de lo contrario, es sólo un dicho, sin prueba alguna; lo que a criterio de esta Sala se ha verificado en el presente caso, ya que quien recusó no estableció de qué manera la jueza de control se encontraba afectada en su imparcialidad porque supuestamente no remitió oportunamente el recurso de apelación. .
En virtud de ello, es por los que mal puede este Órgano Colegiado referir que en el presente caso la Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra parcializada para continuar conociendo el asunto seguido en contra de los ciudadanos ANTONIO JESÚS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, ABRAHAM SUÁREZ, LUÍS EMIRO PAZ MACHADO y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ.
A tal efecto, el simple hecho de indicar el profesional del derecho que la a quo violentó el principio de celeridad procesal y de respuesta oportuna, aún cuando situaciones como las planteadas no deben prevalecer en ninguna causa, dichas circunstancias no puede ser tomada como causal de recusación, ya que tal irregularidad puede ser atacada a través de otras vías procesales, mucho menos cuando la Defensa no indicó de qué manera se encuentra parcializada la opinión del juzgador con ese presunto retardo.
Siendo ello así, esta Alzada considera importante referir, que en el presente caso los fundamentos en los que se basa la recusación planteada no son propios de dicha incidencia, ya que los argumentos expuestos por la Defensa Técnica no se ajustan a ninguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, si bien la Defensa indicó el numeral 8 del referido artículo, no es menos cierto que de la lectura de la incidencia no se evidencia cuál es la causal grave afecta la imparcialidad de la Jueza Profesional YACKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ.
En virtud de ello, es por lo que estas Juzgadoras evidencian que en el presente caso no existen basamentos serios y contundentes por parte de la Defensa Técnica, para estimar, de alguna manera, que la Juzgadora de Instancia se encuentra parcializada en la presente causa, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ANTONIO JESÚS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, ABRAHAM SUÁREZ, LUÍS EMIRO PAZ MACHADO y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, en contra de la abogada YACKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo en virtud de haber evidenciado esta Sala que no se encuentra resquebrajada la conducta objetiva de la jueza de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ANTONIO JESÚS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, ABRAHAM SUÁREZ, LUÍS EMIRO PAZ MACHADO y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, en contra de la abogada YACKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 744-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ