REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de octubre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001752


Decisión No. 736-15.-



I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha diez (10) de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Con Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensa Privada a favor del imputado JOSÉ MIGUEL MEDINA a quién se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, le impone Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de salida del país.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de octubre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 16 de octubre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión de fecha diez (10) de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el titular de la acción penal, alegando que: “ (…) la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, por cuanto, el proceder de la instancia al decretar la medida cautelar sustitutiva de privación, acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevan a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo social, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas del delito, ya que de evadirse el culpable del hecho crearía una institución de impunidad del Estado ante sus administrados…”

Continuó manifestando el representante fiscal, que: “(…) la instancia obvió el principio de proporcionalidad, (al que no hizo alusión en su decisión), que esta vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la medida, los cuales tienen como nexo de consecución de una finalidad constitucionalmente legitima que en el caso del proceso penal es asegurar la ejecución del fallo y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales colmo la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, circunstancia del imputado referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito: moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden en el país que procesaba, intolerancia ante la detención etc. Circunstancias estas que no cumple el imputado de autos, para ser merecedor de una medida cautelar, sin previa ponderación, ya que estamos frente a un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito este el cual se considera de los más graves en nuestra legislación ya que atenta contra el contra bienes estratégicos del Estado Venezolano, y cuya importancia estriba en que son precisamente estratégicos para el desarrollo socio económico del país y la tipificación de este delito ataca el no permitir que sean ilegalmente extraídos del país lo cual constituye un desangramiento para la economía nacional y un atentado contra la estabilidad política y social de nuestra nación, por lo que considera quien aquí suscribe que en este caso existe un peligro inminente de fuga de parte del acusado.

En este mismo orden de ideas, aseveró el recurrente lo siguiente: “la falta de motivación del fallo apelado, donde el jurisdiscente procede a sustituir la medida preventiva de privación judicial de libertad que fue impuesta al procesado de autos en el acto de presentación de imputados, por cautelares, sin expresión de circunstancias que signifiquen una variación en las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Público tal medida cautelar, respecto al hecho criminal objeto del caso de marras, los cuales prevén penas de ocho (08) a doce (12) años de prisión, de modo que ponerlo en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de la libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, más en el caso de marras, donde el material ferroso como el cobre que tenia el acusado en su poder y que pretendía sustraerlo de la nación, es utilizado por el Estado Venezolano para la fabricación de material de electricidad y la extracción de dicho recurso estratégico contribuye a desmejorar considerablemente la calidad de vida de los venezolanos y en consecuencia no puede privar el interés individual sobre el interés colectivo, amparado bajo un ilegitimo enriquecimiento y por ello constituye una razón de Estado proteger los bienes y recursos estratégicos a través de la normativa legal vigente y el poder punitivo del Estado.”
Así pues, destacó: “ (…) que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración de que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa. Tal como se dijo esta es una finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; que en el primer caso se exige que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer.”

Prosiguió argumentando, que: “(…) en la recurrida no se analiza realmente mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde el decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de los imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación de los mismos en los hechos imputados, sobre los cuales no se observa que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dictaos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra del hoy acusado.”

Igualmente, acentuó la parte recurrente que: “(…) si bien es cierto que la empresa del Estado denominada CANTV manifestó a la Representación del Ministerio Publico en la etapa de investigación que el material ferroso inspeccionado no le pertenece, tal cual como lo manifiesta la juzgadora en su decisión, no es menos cierto que el acusado de autos se encontraba transportando dicho material sin la perisología correspondiente y en condiciones no autorizadas, siendo su medio de transporte un vehículo de transporte publico colectivo con destino a la frontera Colombo-Venezolana como lo es la población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del estado Zulia, lo cual hace notar que la intención del acusado era extraer el material ferroso en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto todo material ferroso debe ser transportado y comercializado con la perisología que otorga el Estado Venezolano a través de las instituciones competentes, perisología esta que no poseía el acusado de autos, sin embargo, el defensor privado en su escrito de solicitud de revisión de medida privativa consigno ante el Tribunal un permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Cañada de Urdaneta donde le otorga a este ciudadano un permiso vigente hasta el mes de enero del 2015, el cual a la fecha de los hechos se encontraba vencido, y donde le otorga permiso para transportar chatarra en un VEHÍCULO TIPO CAMIONETA USO PARTICULAR al acusado y solo para transportar chatarra EN LA CAÑADA DE URDANETA, se pregunta esta representación Fiscal, si el acusado tenia un permiso vencido para transportar chatarra en la Cañada de Urdaneta, que hace entonces el acusado en un vehículo colectivo transportando material ferroso en la zona fronteriza??? Considera la representación Fiscal que los hechos perpetrados por el acusado de autos se subsumen indefectiblemente en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL Y RECURSO ESTRATÉGICO…”

Determinó quien ostenta el ius puniendi, lo siguiente: “Tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a esta representación, y más grave aún, a la víctima de autos, conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado, y si bien es cierto el juez arguye el principio de afirmación de libertad, que constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Además recalcó, que: “ (…) que en el caso sujeto a su consideración, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales -como lo son ia variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida-, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente; pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable, del peligro de fuga, tales como lo son, los contenidos en los ordinales 2o y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen: (…)”

Continuó: “(…) que si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal de parte obliga al juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales…”

Insistió el Ministerio Público explicando que: (…) efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales se encuentra incurso el ciudadano JOSÉ MIGUEL MEDINA, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; y corolario de dicha actuación es que se revoque la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares otorgadas”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando: “(…) PRIMERO: Que, sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto, al efecto, se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado JOSÉ MIGUEL MEDINA, venezolano mayor de edad natural de Falcón, titular de la cédula de identidad 20448686 de 29 años de edad, nacido en fecha 15-12-1985, de profesión u oficio chatarrero, soltero, domiciliado en el Barrio Universidad sector La Polar, calle 201, casa N 49b-21, Municipio San Francisco estado Zulia, el cual se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL Y RECURSO ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para que este quede sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión.”

III.- DE LA CONTESTAIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA .

Los profesionales del derecho, ARGENIS AMESTY y FRANKLIN BECEIRA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL MEDINA, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público en los siguientes términos:

Inició la Defensa Privada su contestación indicando que: “El objeto de la presente solicitud radica en los efectos que tienen las medidas impuestas, siendo que limitan gravemente los derechos de nuestro defendido, así como el desempeño labores y en consecuencia el sustento de su grupo familiar, y como de hecho esta defensa técnica en su oportunidad pudo consignar ante la representación fiscal constancia emitida por el MINISTERIO DEL AMBIENTE donde hace constar que nuestro representado tiene permiso legal para la recolección de materiales reciclables (chatarra) en todo el Territorio Nacional y por ende quedo demostrado según las investigaciones hechas por el Ministerio Publico en su acto conclusivo que el material recolectado por nuestro representado no pertenecen a ningún ente público del Estado y por lo tanto el mismo mal podría considerarse materiales estratégicos tal y como lo pretende señala el representante del Ministerio Publico.”

Continuaron exponiendo que: “(…) la propia naturaleza del delito que le fue imputado a nuestro representado se desprendió la necesidad de un examen y revisión de medida y se le decretara a favor del encausado una medida menos gravosas, toda vez que como se pudo evidencia en el acto conclusivo emitido por el representante del Ministerio Público, que dichos materiales incautados no pertenecen a ninguna empresa del Estado y que el mismo fue detenido en un punto de control que colinda entre el Municipio Maracaibo y el Municipio Mará a escasos metros del corre 3, refiriéndonos a este punto que el mismo no se encontraba ni remotamente cerca de la frontera colombo-venezolana para hacer de la presunción que nuestro defendido tenia la intensiones de vender dicho material fuera del Estado venezolano, considerando ciudadanos Magistrados que esta defensa técnica consigno ante el Ministerio Publico constancia emitida por el MINISTERIO DEL AMBIENTE donde autoriza a nuestro replantado a recolectar material reciclable (chatarra) en todo el territorio Nacional ya que la misma es su fuente de trabajo.”

Asimismo consideraron que: (…) para que se configure El Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y financiamiento al terrorismo, se debe profundizar en el análisis primario ¿Que es delincuencia organizada? y a su vez cuales deben ser los criterios según la definición de delincuencia organizada los delitos que deben especificar para que recaiga bajo los parámetros punitivos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada el cual la misma ley define en su artículo 4 ordinal 9 que ha de entenderse como delincuencia organizada: Delincuencia organizada: (…) “

De igual manera expusieron que: (…) ya no subsisten las mismas circunstancias que motivaron y que dio origen en acto de presentación de imputado la imposición de la Medida de coerción personal impuesta al encausado de auto, situación esta que no tomo en cuenta el ministerio publico y que de manera mansalva obro de mala fe descartando las diligencias requeridas por la defensa, necesarias para desvirtuar las circunstancias que dieron origen a la Medida de coerción personal, en este sentido la representación fiscal en su empeño de cumplir con las estadísticas de privativas, vulnero hasta la providencia establecida en el Artículo 263 del código orgánico procesal penal, en el cual establece el legislador "El MINISTERIO PUBLICO, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan". (Subrayado nuestro).”

Subsiguientemente se determinó que: “En este caso se le acuso a nuestro representado por el Tráfico Ilícito De Material Estratégico, siendo el caso que el encausado de auto fue imputado y privado de libertad según auto motivado por el delito antes mencionado, por presumir la Representación Fiscal que se trataba de Materiales Procedentes de alguna empresas del estado venezolano, en este sentido ciudadanos magistrados, si existe una variación circunstancial del delito que propino la privativa de libertad y en consecuencia conlleva a esta defensa técnica a solicitar un examen y revisión de la medida, puesto que considera esta defensa, que no es posible que el mismo siguiera Privado de Libertad cuando cambiaron las circunstancias por las cuales fue motivada la Medida de coerción personal impuesta a nuestro patrocinado.”

Insistió la Defensa que: “ (…) nuestro defendido, a (sic) cumplido fielmente con los dispuesto en las Ordenanza Municipales, siendo esto que el ministerio público de manera detallada no considero los premisos consignados el fase de investigación, y que el mismo no lo limita a colecta chatarra en la cañada de Urdaneta, por cuanto el permiso de manera textual manifiesta lo siguiente. "En atención a su comunicación de fecha trece 13/01/2014, ante esta dirección de ambiente solicitando la AUTORIZACIÓN para transportar material reciclable a Nivel Municipal y En El Territorio Nacional, como transportistas transeúnte, cumpliendo con las leyes, normas y reglamentos, correspondientes a cada región, en materia ambiental así como lo establece el articulo 9 del titulo III, del manejo integral de residuos y desechos solidos de la ley de gestión integral de la basura"... "Se otorga AUTORIZACIÓN para transportar material reciclable a Nivel Municipal v en el Territorio Nacional, con una capacidad de Tres Mil Seiscientas (3.600) toneladas anuales de material RECICLABLE"... (Negritas, tachado y cursivas nuestras).

Reiteraron que: “(…) nuestro defendido se dedica a un comercio licito y solicita anualmente Autorización de la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta, ya que su domicilio procesal pertenece a ese municipio, y por competencia territorial la alcaldía de la cañada de Urdaneta, a través del Ministerio de Ambiente, es el ente encargado de suministrar las autorizaciones para colectar la chatarra, ya que su función principal es la compra y venta de chatarra colectada por todo el Territorio Nacional, ahora bien nuestro defendido compra todo tipo de material no ferroso como el cobre, aluminio, equipos eléctricos, tuberías, panales de aire o de refrigeración, todos en mal estado de conservación, pudiendo analizar de las actas procesales que dicho materia incautado no se encontraba oculto, de hecho nuestro representado lo llevaba en una unidad publica porque su transporte habitual se había dañado, y como este posee la permisologia prefirió abordar una unidad publica que estaba a escasos metros del CORE 3 y no en un municipio fronterizo como lo pretende demostrar la representación fiscal, y que del proceso de investigación la vindicta publica tuvo que observar que esa ruta es conocida como la troncar del caribe, y por la misma se traslada diversas rutas de transporte publico que nos llevan a diferentes poblaciones del Municipio Mará y la Guajira y no necesariamente puede discernir la representación fiscal, que nuestro defendido iba con destino a Colombia, ya que durante la investigación no se pudo probar cual era el destino cierto del nuestro defendido ya que estaba a escasos metros del CORE 3.”

Asimismo expusieron que: (…) siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de nuestro defendido, el ciudadano JOSÉ MIGUEL MEDINA, suficientemente identificado en autos, existen elementos en las actas procesales que dan fe del arraigo (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), además de la disposición de nuestro representado de seguir sometiéndose al cumplimiento de la medida cautelar de acurdo a lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 246 ejusdem en la cual refiere las obligaciones del imputado, quedando demostrado su voluntad de someterse al proceso mediante la obligación de acta firmada, y de no ausentarse de la jurisdicción tribunal y a la presentación periódica ante el tribunal, implicando esto que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez que de su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de estas medidas tan severas y que de alguna forma limita su libertad personal y el desarrollo y manutención de su grupo familiar, ya que el mismo se encontraba privado de libertad y en consecuencia como considerablemente variaron las circunstancia por la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad en audiencia de presentación de imputado donde la Fiscalía de flagrancia solicito dicha medida por considerar y presumir que el material que se encontraba en poder de nuestro representado podría tratarse de material estratégico proveniente de algún ente público del Estado venezolano, siendo los mismos según experticias realizadas por los órganos competentes concluyentes en que dicho material es de uso domestico y que en consecuencia los mismos no pertenecen a ninguna empresa del Estado.

Por último expuso que: “Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las Leyes de la República Declaren sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesta por el fiscal cuadragésima Novena del Ministerio Público y mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Decretada por el juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a favor de nuestro defendido.”

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva presentada por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha diez (10) de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Con Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensa Privada a favor del imputado JOSÉ MIGUEL MEDINA a quién se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, le impone Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por el Departamento de de Alguacilazgo y la Prohibición de salida del país.

Determinó el Ministerio Público que la recurrida no analiza mediante un proceso lógico, los elementos de convicción que han variado desde el decreto original de privación de libertad y que sirvieron para determinar la presunta participación del imputado en los hechos que le fueron atribuidos, sobre los cuales no observa que hayan variado las circunstancias que lo rodean y que desvirtúen dichos elementos tomados en consideración al momento de la privación preventiva de libertad.

Adicionalmente adujó que la ponderación realizada por la jueza de primera instancia para revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa a favor del imputado JOSÉ MIGUEL MEDINA, no satisface los lineamientos legales racionales como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del procedimiento iniciado, distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para finalizar adujo que todos los requisitos exigidos por el legislador para que proceda una medida restrictiva de libertad se encuentran acreditados en el presente asunto por lo que solicita el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ MIGUEL MEDINA y en consecuencia se revoque la decisión impugnada.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:
“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensora a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso de los imputados, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho -o de derecho - que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 229 ejusdem, como lo es en el presente caso ya que en razón que como acto conclusivo que realizara la vindicta publica acusara a ¡os imputados del presente caso por el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero de la investigación Fiscal se desprende claramente según los resultados del reconocimiento técnico realizado por la empresa CANTV, de fecha 24-08-2015, la cual riela al folio 88 de la causa el cual textualmente manifiesta entre otras lo siguiente;,.." EXPOSISION: El material para la realización de la presente experticia resulto ser:
1,- rollos y trozos de alambre descubierto de material no ferroso (cobre) y que las misma son los utilizados en las bobinas de equipos eléctricos, tuberías de cobre y panales de equipo de refrigeración, los cuales no se corresponden con los materiales utilizados en las actividades desarrolladas por la empresa CANTV..." Aunado a lo anteriormente señalado este tribunal observa que el imputado de autos se dedicaba a trasportar y colectar material'reciclable a nivel nacional, material exclusivamente hierro dulce . hierro colado, aluminio, cobre, bronce, acero, plásticos..." actividad en la cual presuntamente se encontraba autorizado para transportarla a nivel nacional, como consta en la investigación fiscal según autorización de la alcaldía del municipio de la cañada de urdaneta emanada de fecha 13 de enero 2014, la cual posee una vigencia de un año. Asimismo se encuentra autorización emanada del Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería 11 Brigada. "G.B; Pedro Riuz Rondón", Comando. El cual lo autoriza para transportar chatarra desde fuerte mará hasta la cañada. Todo lo anteriormente señalado hace inferir a este Tribunal que en la presente causa han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad y que en el presente caso puede ser sustituida por una medida menos gravosa.
Igualmente es menester hacer referencia al Principio Rebus síc stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento.de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-
Hecho el anterior análisis doctrinal, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancias que originaron el mantenimiento y la prorroga de la medida privativa de libertad dictada en contra de los imputados en razón que hasta la presente fecha no se cursan suficientes elementos que le permitan mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; dictada en contra del imputado: JOSÉ MIGUEL MEDINA, en armonía con io anteriormente señalado la sala constitucional con Ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Hazz, de fecha 06-02-07, de Sala Constitucional a establecido..."En efecto, se observa que, de conformidad con el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima ; solo que el juez estima que, no obstante la pertinencia y de dicha medida privativa , las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad: En otros términos aun cuando estén satisfecho los requisito que reclama el articulo 250 del COPP, para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 ejusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación al derecho fundamental a la libertad. .." .Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte ín fine del Ordinal 1o del Articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 237 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 229 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal..."
El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte in fine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión dei fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a ia Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la República de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia,-
En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 250 y 242 del texto penal adjetivo, y por cuanto observa este Tribunal que variaron para los imputados las circunstancias que dieran origen a la privación judicial, siendo lo procedente en derecho es otorgar por vía de examen y revisión en favor del imputado: JOSÉ MIGUEL MEDINA, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3o y 4o del Articulo 242 Ejusdem. consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por el Departamento del Alguacilazgo y la Prohibición de salida del país. Y ASÍ DE DECIDE.-
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO OCTAVA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensa privada a favor del imputado: JOSÉ MIGUEL MEDINA, Venezolano, Natural de falcon, titular de la cédula de identidad V-20.448.686, de 29 años de edad, fecha de nacimiento manifestó 15-12-85, de Profesión u oficio chatarero, estado civil soltero, hijo de MARTA MEDINAS Y DECONOCIDO, residenciado en el barrio universidad sector la polar, calle 201, casa #49i>21 municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0424-686.9102, TELEFONO 02261419195, en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3o y 4o del Articulo 242 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por el Departamento del Alguacilazgo y la Prohibición de salida del país

De lo anterior, evidencia esta Sala que la jueza de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas menos gravosas a la privación judicial de la libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL MEDINA, previa solicitud de la defensa.

De la revisión de la recurrida, este Tribunal ad quem consideró que en el presente caso, se evidencia que el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano JOSÉ MIGUEL MEDINA, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 24 de agosto de 2015, todo lo cual corre inserto a los folios noventa y tres al ciento tres (93 -103) de la causa principal evidenciándose que en el presente caso se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (Destacado de la Sala)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las medidas de coerción personal, específicamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ha establecido la naturaleza cautelar y preventiva de la misma, para asegurar las resultas en un proceso penal, así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual refiere, a su vez, a la sentencia No. 2046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha expresado lo siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación….”. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, a criterio de esta Sala, en base a la norma procesal antes citada y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la procedencia de medidas de coerción personal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos requeridos para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias que el imputado o imputada no tenga arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en el presente caso no resulta ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, a fin de resguardar la finalidad del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente No. A06-0252, señaló lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

En este caso, este Tribunal Colegiado considera que se desprende que la jueza de instancia realizó un análisis al fondo del asunto por cuanto procedió a verificar el material incautado de conformidad con el resultado obtenido de las experticias realizadas y que forman parte de la investigación aportada por el Ministerio Público, todo ello sin que se hubiese efectuado la Audiencia Preliminar, seguidamente una vez celebrada la mencionada audiencia, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de marras por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando el Auto de Apertura a Juicio.

Así las cosas determina este Órgano Colegiado que el Juzgado de Primera Instancia no explicó razonadamente los motivos, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que no se evidencia una disertación acorde y cónsona, es decir, la instancia no esgrimió o plasmó las razones de hecho y de derecho propias de la etapa que se encuentra el proceso, las cuales consideró para emitir su decisión a los fines de revisar, examinar y sustituir la medida de coerción personal, mucho menos dejó establecido claramente que circunstancia a su juicio hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en dicha fase intermedia.

Cabe agregar, que desde la audiencia de presentación el ciudadano JOSÉ MIGUEL MEDINA, aportó al juzgado de instancia un domicilio ubicable, este no desvirtúa, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, siendo que el mismo continúa acreditado, primero por la entidad del delito atribuido en el presente caso, toda vez que existe un ilícito penal, tomando como presupuesto que el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, es un delito de alta entidad, cuya pena excede de diez (10) años en su limite superior, el cual atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano; segundo estimando igualmente la magnitud del daño causado traduciéndose en la dañosidad social y las circunstancias del caso en particular.

Así las cosas, considera esta Sala que la recurrida no estableció cuáles de las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal habían variado y/o cuáles circunstancias nuevas la hacían modificar por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los argumentos de analizar los elementos de convicción de la investigación, son argumentos que no comparte esta Sala , por ser propios de la audiencia preliminar (en este caso) cuando verificara la admisibilidad o no de la acusación presentada por el Ministerio Pùblico, y no para el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando propicio destacar, que yerra la juzgadora de instancia al analizar los resultados de reconocimiento realizados por la empresa CANTV, de fecha 24-08-2015, la cuál riela al folio ochenta y ocho (88) de la causa principal, experticia que forma parte del acervo probatorio y que fue valorado por la Jueza de Primera Instancia, con la finalidad de justificar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, cuando dicha experticia forma parte de los elementos de convicción que se recabó en este proceso en la fase preparatoria y que culminó con el acto conclusivo de acusación; y que ésta debe ser verificada en su totalidad en la audiencia preliminar, como en efecto lo hizo, posteriormente la jueza de instancia en dicha audiencia, llegando a una conclusión contraria a los argumentos expuestos para conceder la medida menos gravosa.

Seguidamente esta Alzada aprecia que en fecha 24 de septiembre de 2015 se realizó Acto de Audiencia Preliminar en donde el Juzgado de Primera Instancia procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de marras por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando el Auto de Apertura a Juicio.

De igual manera, considera esta Sala, que la juzgadora debió determinar las circunstancias, a fin de desvirtuar los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que debía ponderar las circunstancias de este caso, no sólo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado y las circunstancias particulares de este caso, a fin de sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o de los imputados, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, la jurisdicente como previamente se apuntó, no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a realizar un sin fin de valoraciones al acervo probatorio que en nada corresponde realizar como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, para después ordenar la conversión de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.

Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se REVOCA la decisión de fecha diez (10) de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Con Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensa Privada a favor del imputado JOSÉ MIGUEL MEDINA a quién se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, le impone Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de salida del país, ordenándose al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL MEDINA, en virtud de haber sido revocadas las medida cautelares otorgadas, mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha diez (10) de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL MEDINA, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL MEDINA, en virtud de haber sido revocadas las medida cautelares otorgadas, mediante el presente fallo. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 736-15 de la causa No. VP03-R-2015-001752.

ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA