REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001041
Decisión N° 733-2015.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ESTING EILER HIDALGO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión N° 7C-559-15, dictada en fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó el cese inmediato de las medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al imputado de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30.09.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06.10.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ESTING EILER HIDALGO HERNÁNDEZ, presentó su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

“…TERCERO: El motivo de! presente Recurso de Apelación se encuentra previsto en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son recurribles ante la Curte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable, conforme a la sentencia N° 617 de fecha 04-06-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso in comento se denuncia que con la decisión recurrida se produjo la violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO ante la omisión del juzgado de no dar respuesta a la Defensa en forma oportuna, resolviendo únicamente lo planteado en forma EXTEMPORÁNEA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, y basando su decisión en una institución procesal diferente y con efectos procesales diferentes, inobservando el contenido del articulo 364 violentando sus derechos constitucionales legales, al aplicar erradamente la norma, decidiendo en forma infundada, quebrantando así el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 ejusdem.

DE LOS HECHOS
En fecha 24-02-2015, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, en la causa seguida en contra de mi defendido decretándose el procedimiento especial de delitos menos graves, naciéndole el lapso procesal de SESENTA (60) DÍAS continuos para que el fiscal del Ministerio Público dictara el acto conclusivo por estimar; (sic) prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, en el presente caso de haber decidido presentar el ARCHIVO FISCAL como acto conclusivo ha debido notificar al tribunal en forma inmediata dentro del lapso de los SESENTA (60) días, ya que el Juez es el que controla dicha fase de investigación, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal ha debido concluir la investigación dentro del lapso referido, lo cual no ocurrió así, y aún cuando el representante del Ministerio Público fechó diferente su notificación al tribunal, es la fecha del sello húmedo del órgano receptor, en este caso el Departamento de Alguacilazgo la que debe imperar, observando con preocupación la defensa como (sic) el referido escrito tiene e! recibido con un año de diferencia [19-05-2014] lo cual evidentemente es un error material ya que para esa fecha habían ocurrido los hechos que nos ocupan, constando en el registro de Alguacilazgo la fecha cierta de consignación del acto conclusivo, vale decir 19-05-2015, lo cual significa que al momento de presentar su acto conclusivo ante el órgano receptor ya el lapso había precluido (sic).

El juzgado procede a resolver observando únicamente el escrito del Ministerio Público, sin hacer mención siquiera al escrito de la Defensa, lo cual quebranta normas como la preceptuada por el artículo 6 del Código Orgánico Procesal, y con su decisión no observó el contenido del articulo (sic) 364 del citado texto legal adjetivo, ya que lo procedente en derecho era haber decretado incluso de oficio el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones al vencimiento del lapso de ley, por cuanto es un imperativo de ley aunado a ser distintos los efectos jurídicos que produce un ARCHIVO FISCAL de un ARCHIVO JUDICIAL, causando en tal sentido un gravamen irreparable a mi defendido.

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCES LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Como podrá observar la Corte de Apelaciones, se han conculcado principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en en (sic) los artículos 6, 157, 363 y 364, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que la Juez a quo, incurrió en una omisión, (sic) conculcando con ello además, (sic) el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Constatado como ha sido la violación al debido proceso, y dada la naturaleza imperativa del contenido normativo del artículo 363 y 364 de la norma penal adjetiva, se concluye que dicha omisión fue contraria a derecho, constituyendo una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales de mi defendido, así como transgresión al debido proceso y la tutela judicial efectiva,, (sic) al no emitir pronunciamiento alguno sobre el pedimento de la Defensa, razón por la cual se estima que la decisión objeto de impugnación presenta un vicio no saneable; razón por la cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesa! Penal, y ser decretado el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES por tratarse de un punto de derecho que al ser analizado y verificado lo planteado y los lapsos discurridos es procedente resolver por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer y así se solicita muy respetuosamente sea aclarado.

PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte cié Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que una vez analizadas las denuncias esgrimidas por esta defensa, ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Apelación, y, en consecuencia, anule recurrida, por haberse violado la Tutela Judicial Efectiva Jurídica y el Debido Proceso, previstos en los articulo (sic) 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decrete el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público de rango constitucional…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 7C-559-15, dictada en fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto la Defensa Pública denunció que en el presente caso la decisión recurrida violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a su defendido, toda vez que la Instancia inobservó el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de decretar el archivo fiscal de las actuaciones, en ese sentido, la defensa arguye que el acto conclusivo de archivo fiscal presentado por el Ministerio Público es extemporáneo, por lo que lo procedente en derecho era el decreto del archivo judicial, como bien lo solicitó la defensa, por lo que solicita se anule la decisión impugnada, y en consecuencia, se decrete el archivo judicial de las actuaciones.

Verificado como ha sido que el presente procedimiento se rige por las normas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo mas importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las formas alternas de prosecución del proceso (Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso).

Así lo indica el Legislador en la Exposición de Motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee lo siguiente:

“En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso.

Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos mas graves y de impacto social, expresamente señalados.
(…)

Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario...”

En efecto, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.

De acuerdo a los lineamientos del Texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.

Igualmente, considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.

Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta importante destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso. Siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.

En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el Fiscal del Ministerio Público la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene la posibilidad de prórroga, por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, por lo que aún cuando la Vindicta Pública haya sido notificada del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos mencionados, deberá presentar en sesenta días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento al procedimiento legal establecido.

Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal -60 días continuos-, que luego de transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, el Juez de Instancia deberá decretar el archivo judicial de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, sin embargo, dicho archivo es relativo, toda vez que siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, esta puede ser reabierta con la autorización del Juez o Jueza de Control, por lo que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo, se estaría fomentando la impunidad, pues, aún cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento de la víctima.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que en fecha 24.02.2015 se celebró la audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el Ministerio Público le imputó al ciudadano ESTING EILER HIDALGO HERNÁNDEZ la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 473 y 474 eiusdem, y como consecuencia de ello, la Instancia decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en su contra, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, así como el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo dispone el artículo 354 y siguientes eiusdem.

Seguidamente, en fecha 11.05.2015 la abogada NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ESTING EILER HIDALGO HERNÁNDEZ presentó ante el Juzgado de Control solicitud de archivo judicial de las actuaciones, debido a que habiendo transcurridos los sesenta (60) días continuos a los que hace referencia los artículos 363 y 364 del Texto Adjetivo Penal, alegando que el Ministerio Público no presentó ningún acto conclusivo.

Posteriormente, en fecha 19.05.2015 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público remitió comunicación al Juzgado de Instancia, a los fines de informar que en esa misma fecha había decretado el archivo fiscal de las actuaciones en el presente asunto, y en razón de ello, el Tribunal de Control en fecha 22.05.2015 dictó decisión Nro. 7C-559-15 (decisión recurrida), estableciendo los siguientes pronunciamientos:

“…Visto el escrito emanado de ¡a Fiscalía Sexta del Ministerio Público, suscrito por el ABOG. JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Fiscal auxiliar (sic) mediante el cual, de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 5 del articulo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el numeral 6 del articulo (sic) 16 y el numeral 15 del articulo (sic) 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en concordancia con el numeral 5o del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 315 del mismo texto procesal, notifica a este Juzgado Séptimo de Control que acordó el ARCHIVO FISCAL, de la causa signada con el número MP.85S44-15, donde aparece como imputado el ciudadano: ESTING EILER HIDALGO HERNÁNDEZ, (presenta la cédula laminada al momento de la presentación), venezolano, titular de la cédula de identidad v.- 21.752.797, fecha de nacimiento: 26-02-1992, estado civil soltero, profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Isabel Hernández y Gustavo Hidalgo, residenciado Avenida la limpia, Sector Los Postes Negros, Barrio San José, Casa Nro. 32-36 a 100 mts del Colegio Besarabia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0261-3264107; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 Ejusdem delito cometido en perjuicio de la ciudadana YUMAIRA PÉREZ, por cuanto estima que no hay suficientes elementos de convicción para continuar la investigación, este Juzgado Séptimo de Control, para decidir observa:

Que el día 24 de Febrero (sic) de 2015, las ciudadanas ABGS. MIRTHA LUGO Y ANA MARÍA PIMENTEL, actuando en su condición de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado Séptimo de Control al ciudadano ESTING EILER HIDALGO HERNÁNDEZ, imputándole la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 Ejusdem delito cometido en perjuicio de la ciudadana YUMAIRA PÉREZ, solicitando para el la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tramitación del asunto por el procedimiento especial de delitos menos graves, todo lo cual fue acorado (sic) en esa misma fecha por este Tribunal, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, y la tramitación de la fase preparatoria mediante el Procedimiento de delitos menos graves, relativas a la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días y la Prohibición (sic) de salida del país sin la autorización del tribunal,-
(…)

Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta el representante Fiscal su decisión considera, esta Juzgadora, que la decisión de Archivo Fiscal dictada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y teniendo en cuenta que al ciudadano ESTING EILER HIDALGO HERNÁNDEZ, le fuera impuesta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no son privativas de libertad, son medidas que restringen el pleno goce y disfrute del derecho constitucional consagrado en el Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera procedente en derecho DECRETAR CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano ESTING EILER HIDALGO HERNÁNDEZ, en la fecha de su individualización, así como el CESE INMEDIATO DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, de los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

De lo anterior, se observa que la Jueza a quo estimó que el archivo fiscal decretado en fecha 19.05.2015 por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, por lo que decretó el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas en la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano ESTING EILER HIDALGO HERNÁNDEZ, decretando así mismo el cese inmediato de la condición de imputado.

Vistas las consideraciones que anteceden, y luego de analizada la decisión recurrida, estas juzgadoras observan que en el presente caso, la Jueza de Control no se pronunció respecto a la solicitud de la defensa, la cual fue previa (archivo judicial), cuyos efectos son distintos a la solicitud hecha por el Ministerio Público (archivo fiscal), debido a que en caso de proceder el primero (archivo judicial), significa una especie de sanción procesal para el representante del Estado, por no presentar el acto conclusivo que a bien consideró dentro del lapso de ley, por lo que para volver a practicar actuaciones en esa investigación, deberá solicitar previamente autorización al Tribunal de Control, aunado a la circunstancia que no sólo cesan la medida o las medidas de coerción personal impuestas, sino también la condición de imputado, lo que significa, que el titular de la acción penal (en delitos de acción pública como en el presente caso) deberá imputar nuevamente al imputado o imputada para poder investigar nuevamente, previa autorización del Tribunal de Control, como se ha indicado; situación que no ocurre si se decreta el archivo fiscal, que no es una sanción procesal sino uno de los tres (03) tipos de actos conclusivos (acusación, sobreseimiento de la causa o archivo fiscal) que puede dictar y/o solicitar el representante del ius puniendi en el proceso penal patrio, y en el caso del acto conclusivo de “archivo fiscal”, éste lo puede dictar el propio representante del Ministerio Público, sin autorización del juez o jueza de control; aunado al hecho que el Ministerio Público puede reabrir esa investigación en cualquier momento, cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, sin tener que requerir de autorización del Tribunal, y cuando decreta el archivo fiscal, sólo debe hacer del conocimiento del juez o jueza de control de tal acto conclusivo, para que el órgano jurisdiccional verifique su procedencia y ordene el cese de la medida o medidas de coerción personal, pero no cesa la condición de imputado o imputada; por lo tanto, si el Ministerio Público considera posteriormente, que debe reabrir la investigación, la persona investigada mantiene su condición de imputado o imputada; por lo que las consecuencias legales son distintas.

En este sentido, este Tribunal Colegiado considera que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 297 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de una mayor ilustración:

“Artículo 297. ARCHIVO FISCAL. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar” (Destacado de la Sala).

“Artículo 354 DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. ” (Destacado de la Sala).


En el caso de actas, se observa que se trata de delitos considerados por el legislador como “menos graves” y a los cuales tiene un procedimiento especial, no sólo para su juzgamiento, sino también para los lapsos procesales para su investigación y conclusión procesal; donde la recurrida consideró que en este caso, se encontraba ajustado a derecho el archivo fiscal presentado por el Ministerio Público, pero no se pronunció sobre la solicitud de archivo judicial presentado previamente por la defensa, no le explicó los motivos por los cuales no procedía el archivo judicial que previamente le solicitó la defensa, aunado a ello, resuelve el archivo fiscal, pero no sólo decretó el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también ordenó el cese de la condición de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, como ya ha verificado esta Sala, la jueza de control ordenó una consecuencia jurídica que no está pautada para el caso del acto conclusivo de archivo fiscal como ya se ha podido constatar en la norma arriba transcrita.

De allí, que este Tribunal de Alzada considere que le asiste la razón a la defensa de actas, ya que no le dio respuesta a lo solicitado por ésta, sobre la base que transcurrieron más de sesenta (60) días continuos en este proceso, sin que la Representación Fiscal se pronunciara sobre el acto conclusivo, conforme lo prevé el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que en su lugar, la jueza de instancia procedió a resolver en base al archivo fiscal, que le fue presentado posteriormente al de la defensa, decretando no sólo el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que sobre el imputado se habían dictado sino también la condición de imputado, todo ello en razón del decreto del archivo fiscal de las actuaciones decretado por el Ministerio Público, y no realizó pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por la Defensa Pública relativo a la solicitud de archivo judicial en razón de que la defensa alegó que en este caso, transcurrieron más de ochenta y cinco (85) días aproximadamente, después de haber sido individualizado penalmente el ciudadano ESTING EILER HIDALGO HERNÁNDEZ, cuando de acuerdo a las actas, el archivo fiscal presentado por el Ministerio Público, fue dictado posteriormente.

En este sentido, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 363. ACTOS CONCLUSIVOS. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código” ” (Destacado de la Sala).

Del precepto legal que antecede, se infiere que el Ministerio Público está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días, pero transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, que señala lo siguiente:

“Artículo 364. ARCHIVO JUDICIAL. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.” ” (Destacado de la Sala).

Siguiendo con este orden de ideas, esta Sala considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:

“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves…

Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.

Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada…

Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada… (Pág. 16, 17 y 21).

En este sentido, observa esta Alzada que en el caso in comento efectivamente, la jueza de control no estableció en su decisión los motivos por los cuales no acogía o era improcedente el archivo judicial solicitado por la defensa, quien lo pidió, antes que el Ministerio Público presentara como acto conclusivo de su investigación el archivo fiscal; respecto de la audiencia de presentación de imputado que se celebró en fecha 24.02.2015, donde su defendido no se acogió a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y donde la Vindicta Pública debió pronunciarse en el lapso de los sesenta (60) días continuos establecidos por la norma, pero no lo hizo (según la defensa), siendo que en este tipo de procedimientos la celeridad procesal para el “Juzgamiento de los Delitos Menos Graves” exige mayor prontitud, dado la brevedad de sus lapsos procesales en comparación con el juzgamiento para delitos más graves, siendo que en ambos procedimientos los lapsos procesales no pueden ser quebrantados ni inobservados por las partes ni por el juez o jueza penal, dado su inminente carácter de orden público.

En tal sentido, considera esta Sala que la decisión recurrida adolece de motivación, generando que se desconozca los motivos por los cuales la recurrida consideró que no acogería el archivo judicial solicitado, lo cual violenta la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que tal omisión de pronunciamiento, se traduce en una falta de motivación que no puede ser subsanada ni inadvertida por esta Sala, aunado a la circunstancia que dado los efectos de ambas instituciones (archivo judicial vs archivo fiscal), el dispositivo del fallo no podría ser jamás el mismo en su resolución judicial, por lo que debe ser declarada la nulidad absoluta de la misma, conforme lo establece el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso la decisión recurrida incurrió en la debida motivación en los términos ya expresados, lo cual violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a toda persona en un proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este caso, que le asiste al ciudadano ESTING EILER HIDALGO HERNÁNDEZ, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ESTING EILER HIDALGO HERNÁNDEZ, y en consecuencia, se ANULA la decisión Nro. 7C-559-15, dictada en fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que a su vez, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se pronuncie un Órgano Subjetivo diferente, sobre la solicitud de archivo judicial que hiciera la Defensa Pública, así como del archivo fiscal presentado posteriormente a la solicitud de la defensa, por el Ministerio Público, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, 364 y 442, en armonía con los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ESTING EILER HIDALGO HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 7C-559-15, dictada en fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se pronuncie un Órgano Subjetivo diferente, sobre la solicitud de archivo judicial que hiciera la Defensa Pública, así como del archivo fiscal presentado posteriormente a la solicitud de la defensa, por el Ministerio Público, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, 364 y 442, en armonía con los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintitrés (23) del mes de octubre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 733-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ