REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de 2015
204º y 155º

Caso: VP03-O-2015-000096
Decisión N° 734-2015

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Dio origen al presente procedimiento la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 19.10.2015 por el abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 130.330, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YANE SEGUNDO COLLANTO GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.791.059, la cual fue presentada con base a lo dispuesto en los artículos 26, 44.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual, según señala el accionante, ha violentado la tutela judicial efectiva por cuanto hasta la fecha no ha emitido el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de vehículo realizada en fecha 27.02.2015.

En fecha 20.10.2015 fue recibida por ante esta Alzada, el asunto penal y en tal sentido se dio cuenta a las integrantes de la Alzada, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

El abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YANE SEGUNDO COLLANTO GARCÍA, refiere como fundamento de la acción de amparo constitucional incoada, los siguientes argumentos:

“…Ahora bien en fecha veintitrés (23) de Enero (sic) de 2015, se realizo (sic) con fundamento en el articulo (sic) 293, del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITUD DE VEHÍCULO, anteriormente identificado, ANTE LA FISCALÍA DECIMA OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, bajo el numero (sic) de Investigación Fiscal F1B-MF-18791-2015, sin que ese Despacho Fiscal emitiera pronunciamiento alguno.

En fecha veintisiete (27) de Febrero (sic) de 2015, se solicitó la entrega material del referido vehículo ante el Tribunal de Itinerante de Control que conocía de la causa 2CIE-121-15, en fecha 03 de Junio (sic) de 2015, después de tres (03) meses de haber realizado el requerimiento ante el Tribunal, vista la solicitud, EL (sic) Juzgado Agraviante, dicto (sic) un auto de esa misma fecha, ordenando oficiar a la Fiscalía Decima (sic) Octava, al C.I.C.P.C. y al I.N.T.T. "TODO CON LA FINALIDAD DE PODER RESOLVER EN RELACIÓN A LO SOLICITADO, CAUSA N° 2CIE-121-2015"

En fecha veinticinco (25) de Junio (sic), este profesional del derecho en aras de dar celeridad al proceso, ratifico (sic) la solicitud de vehículo realizada por el Abogado (sic) Dioscoro Chacin (sic) consignando el Certificado de Registro de Vehículo ORIGINAL N° AA19SBHA10S14-1-2 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014, a los fines de evidenciar la propiedad de mi representado, recalcando una vez mas los hechos en los cuales mi representado es solo un tercero que en el ejercicio de su derecho fundamental al trabajo ha sido victima de esta situación siendo despojado de su herramienta de trabajo el cual le sirve de sustento para el y su familia.

En fecha diecisiete (17) de Agosto (sic) de 2015, mediante oficio N° 24-F18-4218-201S, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico informa que en fecha 31/03/2015, fue remitida al Juzgado Agraviante la Investigación Fiscal anexo con el Escrito Acusatorio, en esa oportunidad el titular de la Acción Penal, solicito (sic) que se mantuviera la medida cautelar innominada de incautación sobre el vehículo. Marcada con la

En fecha diecinueve (19) de Agosto (sic) de 2015, mediante Oficio Nro. 0932-2015, fueron remitidas las resultas del I.N.T.T. indicando que efectivamente el vehículo REGISTRA COMO PROPIETARIO al ciudadano YANE SEGUNDO COLLANTO GARCÍA.

En fecha 20 de Agosto (sic) del 2015, el Juzgado agraviante recibió ante su despacho, respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-5626 indicando que el vehículo registraba a nombre de mi representado YANE SEGUNDO COLLANTO GARCÍA, y que sobre el mismo no recaía solicitud alguna. El cual se encuentra agregado a las actas.

En fecha (25) de Agosto (sic) de 2015, mediante oficio 2231-15 el Tribunal Agraviante, solicito al C.I.C.P.C. realizar experticia al Certificado de Registro de Vehículo, a lo que el experto designado por el C.I.C.P.C, determinó que dicho documento ES AUTENTICO (sic) mediante oficio Nro. 9700-242-DEZ-DC-3057, de fecha 14 de Septiembre (sic) del 2015.

En fecha (26) de Agosto (sic), esta defensa solicito que fijaran audiencia preliminar y se le notificara de la misma, ya que el proceso judicial se encontraba paralizado, solicitando de igual forma el pronunciamiento sobre el vehículo de acuerdo al ordenamiento jurídico Venezolano.

En fecha 24 de Septiembre (sic) del 2015, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar, este profesional del derecho mediante escrito, solicito al Juzgado Agraviante, se pronunciara dentro del lapso legal, en razón de que no existía obstáculo legal para pronunciarse. Dicha solicitud no se encuentra agregada a las actas, a pesar de haberla consignado por quien suscribe, y de la cual acompaño el recibido de la misma.

Ahora bien, habiendo requerido el vehículo ya identificado ante el Tribunal Agraviante, hace mas de seis (06) meses, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, y habiendo cumplido con todos los recaudos y tramites (sic) correspondientes, y encontrándose insertos en el expediente todos los requerimientos necesarios para emitir pronunciamiento, LA JUEZ SE NIEGA A DECIDIR DENTRO DE LOS LAPSOS LEGALES, VIOLENTÁNDOSE ASÍ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, PREVISTOS EN LA CARTA MAGNA. Es importante destacar que este profesional del derecho ha acudido en numerosas ocasiones a la sede del Juzgado a los fines de que emitan pronunciamiento judicial, pero las mismas han sido infructuosas.

Ciudadanos Magistrados, desde la solicitud del día 27 de Febrero (sic), HAN TRANSCURRIDO SIETE (7) MESES exactamente sin que el agraviante emita adecuada y oportuna respuesta, en detrimento de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, obstaculizando igualmente la forma y el medio de trabajo de mi representado negándole el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de su bien, todo esto enmarcado en el derecho a la propiedad. Lo cual hace forzoso para este profesional del derecho, interponer la presente acción de amparo constitucional aquí ejercido, POR NO TENER OTRA VIA PARA RESTITUIR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS, QUE SON OBTENER LA ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CAPITULO II
NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS Y DE LA PRETENSIÓN

Ciudadanos Magistrados, puede observarse de los hechos antes narrados que no se ha dado cumplimiento a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ni el debido proceso, y de igual manera no se esta garantizando el derecho a la propiedad que el agraviante tiene que propiciar como órgano del poder judicial a mí representado, violentándose lo previsto en los siguientes artículos:
(…)

ES UN HECHO ENTONCES, QUE SE VIOLENTAN LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO AL NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL ALGUNO.

De las consideraciones de hecho y de derecho aquí puntualizadas normas estas de carácter constitucional que considero vulneradas hasta la actualidad, acudo ante su superior despacho para que me amparen sobre dichos derechos y garantías constitucionales invocadas y por ellos SOLICITO EL RESTABLECIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS ordenando este superior despacho al agraviante dar emitir pronunciamiento legal en cuanto la solicitud del vehículo.

(…)

PETITORIO
Finalmente Ciudadanos Magistrados, respetuosamente solicito se admita la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, igualmente, solicito se tramite la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a la ley, NOTIFICANDO A LA PARTE AGRAVIANTE Y AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL y definitivamente se decrete con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se le restituyan a mi representado los derechos constitucionales que le fueron vulnerados por la legitimada pasiva, específicamente el contenido en el articulo (sic) 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, REFERIDO A OBTENER CON PRONTITUD RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PRETENDIENDO LA PARTE QUEJOSA LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LESIONADAS POR OMISIÓN PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL AGRAVIANTE…”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de la presunta denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, a su representado le ha sido vulnerada la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la propiedad, toda vez que desde el día 27.02.2015, la Jueza de Instancia no ha emitido algún pronunciamiento sobre la solicitud de vehículo, transcurriendo así más de siete meses desde su interposición sin la debida respuesta del Tribunal.

En este orden de ideas, se verifica que el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se basa el accionante establece:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
En razón de ello, estas juzgadoras constatan que la acción de amparo constitucional es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, toda vez que la omisión de pronunciamiento atenta contra garantías y derechos fundamentales.

En atención a ello, es por lo que esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO interpone la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviante al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

A tal efecto, el accionante denunció que la jueza agraviante ha violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la propiedad que le asiste a su representado, toda vez que desde el día 27.02.2015 la misma no ha emitido el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de vehículo que hiciere ante ese Tribunal, indicando a su vez que la a quo se niega a decidir dentro de los lapsos establecidos en la ley.

Ahora bien, a los fines de resolver la acción de amparo interpuesta, en fecha 21.10.2015 la Secretaría de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se comunicó vía telefónica con el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar si en el asunto principal había sido emitida la correspondiente decisión, indicando la Jueza de ese Despacho que mediante decisión de fecha 21.10.2015, signada con el Nro. 013-15, la misma acordó pronunciarse sobre la solicitud que hiciera el abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO relacionado con la entrega del vehiculo automotor identificado en actas, en la audiencia preliminar que se encuentra fijada para el día 27.10.2015, a las 10:00 de la mañana, por lo que la Secretaria de este Tribunal de Alzada, dejó asentada dicha información, en nota secretarial inserta al folio ciento cincuenta y seis (156) del asunto.
De tal manera, que a criterio de esta Sala, la Jueza de instancia se ha reservado su pronunciamiento para la audiencia preliminar; verificándose de esta manera que hubo un pronunciamiento por parte de la instancia donde la misma posterga emitir opinión sobre el bien solicitado al momento de la celebración de la audiencia preliminar, logrando así constatar estas juzgadoras, que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por el accionante atinente a que la Jueza de Control no se ha pronunciado sobre la solicitud de vehículo interpuesta en fecha 27.02.2015, se encuentra reservada para ser resuelta en la audiencia preliminar, lo que en modo alguno viola la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cesando de esta manera la presunta violación que originó la presente acción de amparo.

Por lo tanto, determina esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señal:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo anterior, se desprende que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que esta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:

“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia N° 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

Por lo que al haberse verificado que el tribunal señalado como agraviante, en fecha 21.10.2015 mediante decisión Nro. 013-15 dictó el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de vehículo planteada por el abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, es por lo que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional contra la supuesta violación que incurriera el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YANE SEGUNDO COLLANTO GARCÍA, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde señaló como agraviante al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 734-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ